Código Civil Bolivia

Subsección II - Del momento y lugar de formación del contrato

Artículo 458°.- (Revocación de la oferta y de la aceptación)

  • Mientras la aceptación no llegue a conocimiento del oferente, la oferta puede ser revocada.
  • Pero cuando sin tener noticia de la revocación del aceptante hubiera comenzado de buena fe la ejecución del negocio, se hace beneficiario de la indemnización que debe reconocerle el oferente por los gastos y pérdidas sufridas.
  • La aceptación puede asimismo ser revocada antes de llegar a conocimiento del oferente.

Actualizado: 9 de abril de 2024

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Comentario

1. La revocación de la oferta. Como se ha indicado en los comentarios de los arts. 455 y 456, la formación del contrato se integra por la existencia de dos declaraciones de voluntad correspondientes a ambas partes contratantes, la oferta y la aceptación, de manera que la concurrencia de ambas voluntades, sobre el objeto y la causa del contrato, determina la perfección del mismo, es decir, su nacimiento a la vida jurídica, y que, según el art. 455.I CC, el momento de dicha perfección se produce en el momento en que hay concurrencia de ambas voluntades, lo cual acontece cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación del destinatario de la oferta.
La oferta, pues, por sí sola no compromete al oferente a la ejecución del contrato ofrecido pues el contrato nace cuando hay una aceptación de la oferta por parte del otro contratante, de donde se infiere que la oferta requiere de la aceptación para la determinación del contrato.
Siendo, pues, la oferta una declaración de voluntad de carácter recepticio se plantea la cuestión de si es posible que una vez que el oferente ha emitido la invitación a celebrar un contrato a la otra parte, éste puede retirar la oferta realizada. Situación a la que se denomina revocación de la oferta.
Se ha definido la revocación como la declaración de voluntad del oferente en privar de eficacia a la oferta en el tiempo que media entre la llegada de la oferta a su destinatario y el momento de la aceptación de la misma. Dicha revocación, como se observa, pues, va unida a la determinación del momento en que se perfecciona el contrato. La doctrina ha señalado que la posibilidad de revocar la oferta contractual encuentra su justificación jurídica en el hecho de que no existe ninguna vinculación contractual por parte del oferente, puesto que el contrato no se ha perfeccionado todavía.
2. Momento temporal de revocación de la oferta. En relación al momento en que el oferente puede realizar la revocación de la oferta se plantea la cuestión de si la oferta ha de ser mantenida hasta que se haya producido la aceptación, o si, por el contrario, el oferente es libre de revocar su oferta en cualquier momento.
En cuanto al momento de revocación de la oferta, el art. 458.I CC dispone que “Mientras la aceptación no llegue a conocimiento del oferente, la oferta puede ser revocada”. Por tanto, parece que el precepto consagra, como regla general, el principio de revocación de la oferta en cualquier momento antes de que se perfeccione el contrato. Así se recoge también en el art. 17 de los PLDC: “(1) La oferta puede revocarse hasta que el destinatario haya enviado su acep¬tación. (2) Si la aceptación consiste en una conducta distinta de la declaración, pue¬de revocarse hasta el perfeccionamiento del contrato”.
Sin embargo, la cuestión no parece tan lineal en la doctrina, manteniendo ésta posturas distintas, y así se ha puesto de relieve fundamentalmente en la doctrina española.
Un sector de la misma defiende la regla general contenida en este precepto señalando que la revocación de la oferta es libre mientras no haya recaído la aceptación del destinatario, puesto que no existe ningún tipo de vinculación del oferente, incluso en aquellos casos en que éste establezca un plazo para la revocación, salvo en aquellos en que la oferta se realiza con el carácter de irrevocable o en aquellos otros en que la aceptación haya recaído antes de la revocación. En este sentido se considera que el concurso de voluntades que determina la perfección del contrato no existe cuando sólo media la manifestación de un propósito y este se retira antes de ser aceptado por la otra parte.
Para otros autores, la respuesta no puede ser tan escueta a la vista de los distintos supuestos que se producen en la realidad jurídica. En este sentido se tienen en cuenta dos factores: por un lado, que el contrato se realice entre presentes o ausentes, y por otro lado, la existencia de un plazo.
Así, se considera que en el supuesto de que se trate de una oferta dirigida a una persona presente o en la que se pueda producir declaraciones simultáneas o instantáneas, en la que no se ha fijado plazo para la aceptación, se entiende que ésta ha de subseguir inmediatamente a aquella, por lo que la posibilidad de revocar por parte del oferente y del aceptante queda reducida considerablemente, dado que las declaraciones de voluntad se emiten simultáneamente y que hay inmediatividad en la concurrencia de declaraciones de voluntad. Sin embargo, en el caso de contratos entre ausentes o distantes y declaraciones de aceptación sucesivas o diferidas, en los que la aceptación queda diferida en el tiempo, cabría aplicar la regla general de que cabe la revocación de la oferta antes de la aceptación, según el art. 458.I.
Por otro lado, la doctrina subordina la aplicación de dicha regla general a otros factores, cuales son la existencia de un plazo o de otras circunstancias. Y en tales supuestos, se considera que si no se hubiera fijado plazo ni existiera ninguna otra circunstancia que limitara dicha revocación, el oferente podría revocar la oferta libremente. Por el contrario, en caso de que hubiera fijado un plazo o existieran otras circunstancias, la oferta devendría irrevocable hasta el cumplimiento del plazo o por según las circunstancias acaecidas.
Caso especial se contempla en el art. 458.II, en donde se establece que “cuando sin tener noticia de la revocación el aceptante hubiera comenzado de buena fe la ejecución del negocio, se hace beneficiario de la indemnización que debe reconocerle el oferente por los gastos y pérdidas sufridas”. No se habla en este caso propiamente de irrevocabilidad de la oferta, puesto que el propio precepto, como se observa, no obliga al oferente a la realización del contrato, lo cual implica que no ha reconocido que el comienzo de la ejecución del negocio haya perfeccionado el contrato cuando el oferente ha producido la revocación de la oferta. Ahora bien, se respeta la buena fe del aceptante que desconocía la revocación del oferente concediéndole la retribución de la indemnización por los gastos y pérdidas sufridas.
3. Irrevocabilidad de la oferta. Parece que la oferta es, en principio, revocable, según la regla general del citado art. 458.I, pero puede devenir irrevocable por la propia declaración del oferente, por la fijación de un plazo o por disposición legal.
a) En cuanto a la irrevocabilidad de la oferta por la propia declaración del oferente, la doctrina entiende que en este caso se ha realizado una renuncia expresa por parte del oferente a su derecho de revocar la propia oferta, de manera que cualquier manifestación del oferente que quiera dejar sin efecto la oferta resulta ineficaz, y si recae aceptación, el contrato quedara perfeccionado.
b) Por otro lado, cabe que el oferente haya establecido un plazo durante el cual se compromete a mantener vigente su oferta. Son las denominadas ofertas en firme o firmes. La doctrina se plantea si en este caso se trata de oferta irrevocable. Al respecto la doctrina se encuentra dividida. Unos autores consideran que la fijación de un plazo supone el establecimiento tácito de la irrevocabilidad de la oferta; en estos casos se estima que la renuncia a la facultad de revocación vincula al oferente con el destinatario por todo el tiempo del plazo concedido; transcurrido éste si el destinatario no ha hecho uso de la invitación, ésta caduca. Otros autores, por el contrario, piensan que la simple expresión de un plazo en la oferta no condiciona la irrevocabilidad de la misma si no existe, además, una clara voluntad del oferente de limitar su poder de revocación.
Incluso se ha planteado la posibilidad de la irrevocabilidad de la oferta aun cuando en la oferta no se hubiere fijado plazo. En este caso, la regla general contenida en el art. 458.I sería que la oferta podría revocarse antes de que la aceptación llegue a conocimiento del oferente. Sin embargo, hay un sector de la doctrina que estima que en este caso el plazo se considera implícito en la oferta, y que hay que entender por tal el adecuado a la naturaleza de la oferta hecha. Ello se fundamenta en la confianza que puede haber suscitado el oferente en el destinatario de la oferta y en la buena fe que debe regir en las relaciones que aún son precontractuales. Esta idea parece ser recogida en el art. 18 (2) de los PLDC que dispone: “Tampoco puede revocarse [la oferta] si el destinatario ha podido confiar, conforme a la buena fe, en que era irrevocable”.
d) Por último, la revocación de la oferta puede venir limitada cuando así lo establece una ley determinada.
En los PLDC, el art. 18 se refiere a la irrevocabilidad de la oferta en términos similares disponiendo que “La oferta es irrevocable si: (1) El oferente le ha atribuido ese carácter. (2) El oferente le ha fijado un plazo para la aceptación, sin reserva expresa de la facultad de revocarla. (3) El destinatario hubiera, conforme a la buena fe, podido confiar en su irrevocabilidad”.
4. La revocación de la aceptación. Si, como se ha dicho, la perfección del contrato se produce por la concurrencia de las voluntades de las partes contratantes, y el legislador reconoce la posibilidad de que el oferente pueda retractarse de dicha declaración (art. 458.I), en concordancia con ello, el legislador reconoce también la posibilidad de que el aceptante pueda retractarse de su declaración de voluntad en el propio art. 458.III CC, que señala que “La aceptación puede asimismo ser revocada antes de llegar a conocimiento del oferente”. En el mismo sentido se recoge en los PLDC en el art. 26: “La aceptación puede ser retirada hasta antes de que produzca efectos”.
De manera paralela a la revocación de la oferta, la revocación de la aceptación se podrá producir antes de que ésta llegue a conocimiento del oferente, pues una vez hay concurrencia de voluntades se produce la perfección del contrato.
Josefina Alventosa del Río