Código Civil Bolivia

Subsección II - Del momento y lugar de formación del contrato

Artículo 455°.- (La oferta y la aceptación. plazo)

  • El contrato se forma desde el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación por la otra parte, salvo pacto diverso u otra disposición de la ley.
  • El oferente debe recibir la aceptación bajo la forma y en el término que hubiese establecido o que sean corrientes según los usos o la naturaleza del negocio.

Actualizado: 9 de abril de 2024

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Comentario

1. El proceso de formación del contrato. El precepto comentado se encuentra en la Subsección II, que se refiere al momento y lugar de formación del contrato, situada sistemáticamente dentro de la Sección I dedicada al consentimiento contractual (a su vez ubicada en el Capítulo II, “De los requisitos del contrato”, del Título I, “De los contratos en general”, de la Parte Segunda, “De las fuentes de las obligaciones”, del Libro Tercero, “De las Obligaciones”). Dicha Subsección regula el proceso de formación del contrato.
En la evolución del contrato la doctrina científica suele distinguir tres momentos o fases, denominadas fase de generación o génesis (también previa o preliminar), fase de perfección y fase de consumación o cumplimiento.
La fase de génesis o generación constituye el período preparatorio del contrato en el que se producen una serie de actos que darán lugar a la conjunción de las manifestaciones de voluntad de dos o más sujetos.
La fase de perfección supone la concurrencia de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes, con el consiguiente nacimiento del contrato a la vida jurídica.
Por último, la fase de consumación implica el cumplimiento o realización de las obligaciones derivadas del contrato.
De todo ello se desprende que la perfección del contrato supone el momento esencial de configuración del mismo en el cual la posible existencia del contrato se convierte en cierta y definitiva.
La regulación de esta Subsección del CC abarca los arts. 455 a 466, y se refiere fundamentalmente a las dos primeras fases de formación del contrato, la de génesis y la de perfección, aunque la rúbrica de dicha subsección aluda únicamente a la fase de perfección. A la fase de génesis se refieren principalmente los arts. 456 a 460, que tratan de la oferta y de la aceptación y de distintas cuestiones que surgen en su devenir, y los arts. 463 a 465, que regulan los tratos preliminares y la responsabilidad precontractual. A la fase de perfección se refiere el art. 455, que regula el momento temporal de perfección del contrato, y los arts. 461 y 462 que regulan el lugar de perfección del mismo.
A pesar de estas normas hay que señalar que el proceso formativo del contrato carece de una regulación homogénea en el Código civil, si bien existen preceptos que regulan estas dos fases de dicho proceso en la subsección citada.
Aunque es previa a la perfección del contrato la fase de génesis, el Código civil boliviano inicia la regulación sobre formación del mismo regulando el momento de perfección del contrato, para referirse con posterioridad a algunas cuestiones que surgen en la fase previa a la perfección en relación a la oferta y a la aceptación, finalizando con la referencia al lugar de perfección.
Concretamente a la fase de perfección del contrato se refiere el art. 455 CC, aunque también hay una referencia implícita a la misma en algunos otros preceptos concretos del CC, fundamentalmente en los arts. 450 y 452. Igualmente, se regula la perfección del contrato en otros artículos del propio Código con referencia a determinados contratos; entre ellos, los arts. 588 en referencia a la venta con reserva de satisfacción, 668 en relación a la aceptación en el contrato de donación, 806 y 807 en relación al contrato de mandato, y 841 en relación al contrato de depósito, entre otros; y asimismo en el Código de comercio, los arts. 815 y 815, respecto a la perfección de los contratos mercantiles, 928 referente al contrato de transporte, 882 en relación a la prenda con desplazamiento y 982 en relación al contrato de seguro, entre otros. Sin embargo, esta legislación resulta insuficiente para resolver todas las cuestiones que se suscitan en las diversas fases de formación del contrato. Así, las nuevas necesidades sociales, el tráfico económico y jurídico desarrollado en la segunda mitad del siglo XX, y la aparición de las nuevas tecnologías de comunicación entre los sujetos, desarrolladas, sobre todo, en este siglo, ha determinado que se cuestionara la regulación de los contratos existente en los clásicos Códigos europeos y latinos, y que diera lugar en el orden internacional al nacimiento de una regulación que establece una nueva reglamentación de los contratos en las que existe una tendencia a uniformar el Derecho contractual privado; entre dichos textos se pueden mencionar, entre otros, la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (CISG o CV), hecha en Viena el 11 de abril de 1980, los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC), los Principios del Derecho Europeo de los Contratos (PECL), fruto de la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos (Commision on European Contract Law), que fue constituida entre 1980 y 1982, y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea (CESL), aprobada en 2014, a los que cabe añadir la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos (PMCO) de 2009 en España emanada de la Comisión General de Codificación; en especial, hay que mencionar los Principios Latinoamericanos de Derecho de los contratos (PLDC), elaborados por un grupo de profesores y expertos de Latinoamérica, cuya última revisión fue en 2017 y que pretende establecer reglas generales aplicables a los contratos internos e internacionales, pero no a los contratos de consumo, y que ha tenido en cuenta algunos de los textos mencionados anteriormente. Asimismo, han surgido leyes específicas en Bolivia para hacer frente a estas nuevas maneras de contratación, como la Ley nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, que reconoce los contratos electrónicos, las firmas electrónicas y las firmas digitales, cuyo iter formativo difiere en mucho de lo regulado en el CC, o la Ley General de los derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los consumidores, de 4 de diciembre de 2013.
2. La perfección del contrato. La perfección del contrato es aquella situación jurídica en virtud de la cual, concluido el proceso formativo, se produce el nacimiento del contrato mediante el concurso de las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes, obligando a las mismas al cumplimiento de lo previamente pactado. Así pues, la perfección del contrato significa, de una parte, la conclusión del proceso de formación del mismo, y de otra, el inicio de la fase de consumación o cumplimiento.
En el ordenamiento jurídico boliviano existen diversos preceptos que se refieren a la perfección de los contratos, tanto en el Código civil como en otra legislación extracodicial, como ya se ha señalado.
Concretamente, en el Código civil existen varias normas que aluden a la perfección de los contratos, bien de forma general bien de forma particular en algunos contratos concretos. La regulación general establece cómo (arts. 450 y 452), cuándo (art. 455) y dónde (arts. 461 y 462) se perfecciona el contrato. Aunque el CC no utiliza el término “perfección del contrato” sino la expresión “formación del contrato”, tanto en la rúbrica de la subsección como en el texto articulado.
A) Modo de formación del contrato. Con carácter general, tiene relevancia especial en materia de perfección de los contratos el art. 455.I que se comenta, y que establece que el contrato se forma desde el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación por la otra parte, salvo pacto diverso u otra disposición de la ley. Ello hace referencia a la necesidad de una declaración de voluntad por las partes que intervienen en el contrato. Lo que subraya la noción de contrato que se recoge en el art. 450 CC cuando señala que “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica” (a este precepto se ha realizado alguna crítica por la doctrina en cuanto se ha entendido que el legislador no debió referirse a dos o más personas, sino, a dos o más partes, ya que éstas pueden estar constituidas por una o más personas y que falta concretar que la relación jurídica a la que se alude es de carácter patrimonial). Esta exigencia del consentimiento se considera fundamental para la existencia válida del contrato y se pone de relieve en el art. 452.1 cuando dispone que son requisitos para la formación del contrato “el consentimiento de las partes”, además del objeto, de la causa y la forma siempre que ésta sea legalmente exigible. Por su parte, en los PLDC se recoge esta misma noción; así el art. 13 de los Principios dispone que “Salvo acuerdo de las partes o ley en contrario, el contrato se perfecciona en el momento en que la aceptación produce sus efectos”, y el art. 22.1, relativo a los efectos de la acep¬tación, establece que “El contrato se perfecciona en el momento en que la aceptación llega al oferente” (aunque este precepto tiene otros apartados a los que se alude en el artículo correspondiente).
Del citado art. 450 en relación con los demás señalados se desprende que la regla general es que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes. Y esto es así en la mayoría de los contratos que regula el Código civil (compraventa, permuta, mandato, arrendamiento, sociedad, seguro, fianza, entre otros).
Sin embargo, parece conveniente recordar que, al lado de los contratos denominados consensuales, que son aquellos que se perfeccionan efectivamente por el mero consentimiento de las partes, existen en el ordenamiento jurídico otros contratos que exigen además otros elementos para su nacimiento a la vida jurídica. Así, los contratos reales, que exigen para su perfección la entrega de la cosa (tales como el préstamo, depósito y prenda), y los contratos formales cuyo nacimiento requiere la existencia de especiales solemnidades exigidas por su correspondiente régimen jurídico (como el contrato de donación, hipoteca y anticresis).
Estas últimas categorías contractuales parecen constituir excepciones a la regla general, puesto que en ambos tipos de contratos se exigen otros requisitos distintos del consentimiento (entrega de la cosa o forma); no obstante, se observa que estos requisitos se exigen además del consentimiento y no en su lugar; por tanto, el consentimiento aparece siempre como el primero y básico de los elementos que se necesitan para que un contrato se perfeccione.
Como se acaba de indicar, el consentimiento es el elemento esencial que da lugar a la perfección del contrato. Así lo afirma el art. 450 al establecer que hay contrato “cuando dos o más personas se ponen de acuerdo”. De lo que se desprende que el nacimiento del contrato depende de la existencia del consentimiento. Lo que parece también reiterarse en el art. 452.1 CC y en el propio art. 455.I CC.
Sin embargo, no hay que olvidar que, a pesar de que el consentimiento aparezca en un primer plano, en el art. 452 hay también una referencia al objeto y a la causa del contrato, y, en su caso, a la forma. En efecto, el consentimiento, junto al objeto y a la causa, constituyen los elementos esenciales del contrato, según dicho precepto, de manera que la falta de alguno de ellos produce la inexistencia del mismo. Por tanto, el consentimiento contractual no se da en el vacío, si no en relación a un objeto y a una causa, de tal modo que un consentimiento sin referencia a estos otros dos elementos sería un consentimiento baldío, que no daría lugar a la perfección del contrato.
La perfección del contrato supone, pues, el consentimiento, y éste se manifiesta por la concurrencia de la oferta y aceptación sobre la cosa y la causa del mismo.
La concurrencia de las respectivas declaraciones de voluntad de oferente y aceptante, como se ha indicado, determinan la perfección del contrato. Esta concurrencia se manifestará en unas concretas coordenadas temporales y espaciales. Por ello, se puede decir que, en principio, la perfección del contrato se debería producir en el momento y en el lugar en que concurran la oferta y la aceptación, pero la regulación no sigue exactamente esta regla.
B) Momento de formación del contrato. El art. 455.1 se refiere al momento temporal en que se produce la perfección del contrato, y señala que éste se producirá desde el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. Es decir, cuando se produce la concurrencia de las declaraciones de voluntad de ambas partes contratantes (así lo reitera el AS, Sala Penal I, de 8 de junio de 2009, AS/SE/RE AS/0339/2009, en un caso de compraventa, en la que se afirma también el carácter consensual de este contrato, y AS, Sala Penal Liquidadora, de 22 de abril de 2013, AS/SE/RE AS/0107/2013).
Ahora bien, la indicada concurrencia se puede dar entre personas que estén presentes en el momento de la emisión de sus respectivas declaraciones o entre personas que se encuentren distantes en el momento de dicha emisión, por lo que la doctrina distinguía entre el momento de perfección entre personas presentes y ausentes. Pero hay que considerar que, aunque las personas se encuentren en el mismo espacio, la aceptación se puede diferir en el tiempo. Por ello, modernamente más que hablar de perfección entre personas presentes y ausentes se suele hablar de perfección del contrato cuando median declaraciones de voluntad instantáneas o declaraciones de voluntad sucesivas o diferidas.
a) Momento de perfección del contrato entre personas presentes y declaraciones instantáneas o simultáneas.
La perfección del contrato es simultánea o instantánea cuando la oferta y la aceptación se produce entre personas que se encuentran presentes en el momento de emitir ambas declaraciones de voluntad, o cuando, aun encontrándose en lugares distintos, el medio de comunicación para emitir ambas declaraciones permite dicha simultaneidad (por ejemplo, teléfono, fax, telefax, correo electrónico).
Los problemas que se suscitan cuando el oferente y el destinatario de la oferta emiten declaración en el mismo momento son mínimos. Si la oferta y la aceptación se producen de manera inmediata, el momento de la perfección se considera que es el de la manifestación de la aceptación. Estima la doctrina que en este caso es irrelevante el intervalo que media entre la emisión de la oferta y la emisión de la aceptación, como así también el intervalo que media entre la emisión de la declaración de voluntad de aceptación y el conocimiento de la misma por el oferente, porque todos ellos se producen en el mismo momento.
En esta situación se podrían plantear algunas dificultades cuando se trata de una oferta en la cual se ha concedido un plazo al destinatario para aceptar. En estos casos existe efectivamente un intervalo entre la oferta y la aceptación. Cabría distinguir dos situaciones. Si la aceptación tiene lugar en presencia del oferente nos encontramos ante un supuesto de contrato entre presentes de formación instantánea. Si el destinatario de la oferta emite una declaración de voluntad aceptando en un momento distinto al momento en que se hizo la oferta, parece que debe estarse a la regulación sobre contratación entre ausentes.
b) Momento de perfección del contrato entre personas ausentes o distantes y declaración de aceptación sucesiva o diferida.
Mayores problemas suscita establecer el momento de perfección del contrato entre personas ausentes o cuando la declaración de aceptación se produce de modo diferido, pues ha dado lugar a una serie de cuestiones de carácter teórico y práctico, referidas concretamente a la revocación de la oferta del proponente y de la aceptación del destinatario.
Se considera que la perfección es sucesiva, o se produce entre ausentes o entre personas distantes, cuando la aceptación no llega de forma inmediata al oferente, bien porque los sujetos no se encuentran en el mismo lugar en el momento de la oferta, bien por el medio de comunicación utilizado (carta, por ejemplo), bien porque la aceptación se produce en un momento temporal posterior al de la oferta. Sin embargo, teniendo en cuenta la evolución de los medios de comunicación, la doctrina suele distinguir en la contratación entre personas ausentes o distantes dos grupos de supuestos: por un lado, los contratos de formación sucesiva, en los que la situación de alejamiento de los contratantes es el único dato a tener en cuenta para dar solución a los problemas que plantean (contratación postal y telegráfica); y por otro lado, los contratos de formación instantánea, en los que el hecho de la separación espacial entre los contratantes no impide el conocimiento simultáneo del momento en que concurren las declaraciones de voluntad, al utilizarse un medio de comunicación en el que se supera la distancia espacial y el momento temporal en el que ambas declaraciones se producen (por ejemplo, contratación por teléfono, télex, etc.).
Como se ha indicado, esta cuestión se regula en el comentado art. 455.I CC que establece: “El contrato se forma desde el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación por la otra parte, salvo pacto diverso u otra disposición de la ley”. El precepto, como se observa, no distingue entre las situaciones en que las partes estén presentes o ausentes. Y, por tanto, sirve para dar solución a ambas situaciones.
Por lo que se refiere a la determinación del momento de perfección del contrato entre personas no presentes o declaraciones de voluntad diferida, la doctrina adoptaba diversos criterios que se suelen compendiar tradicionalmente en cuatro teorías:
1. Teoría de la emisión, o de la declaración o manifestación. En virtud de esta teoría se considera que el contrato queda perfeccionado desde el momento en que el aceptante emite su declaración de voluntad de aceptación. Las objeciones que se han realizado a la misma se pueden resumir fundamentalmente en dos. En primer lugar, se objeta que el consentimiento, desde un punto de vista jurídico, sólo adquiere existencia cierta en el momento en que se afirma en un acto exterior e irrevocable. Y en segundo lugar, se cuestiona si es o no justo que se considere vinculado al oferente por una declaración de aceptación que aún no ha llegado a su conocimiento.
2. Teoría de la expedición. Con esta postura se trata de matizar algunas de las dificultades que originaba la anterior tesis. Según esta teoría, para la perfección del contrato es necesario que la voluntad de aceptar sea expedida al oferente. El aceptante debe desprenderse de su declaración de voluntad y desde el momento en que el aceptante expide y pone en camino la declaración de voluntad de aceptación, el contrato debe entenderse perfeccionado. Esta doctrina tiene también sus inconvenientes, pues, como modificación que es de la teoría anterior, no destruye las dificultades que ésta presenta.
3. Teoría de la recepción. En ella no se exige para la perfección del contrato que la aceptación llegue al efectivo conocimiento del oferente, sino que resulta suficiente que la declaración de aceptación llegue al ámbito de intereses del proponente, o, dicho de otra manera, que, si el oferente pudo y debió conocer la aceptación actuando diligentemente, el contrato debe considerarse perfeccionado. A esta teoría se objeta, por un lado, que, para la existencia de la aceptación, por lo que respecta al oferente, se exige un requisito que no depende del aceptante, sino de un acto del proponente, y, por otro lado, que la conclusión del contrato se hace depender de un hecho puramente material cuyo cumplimiento puede ignorar el proponente, sin que ni él ni el aceptante tengan culpa alguna.
4. Teoría del conocimiento o de la cognición. En virtud de ella, el contrato queda perfeccionado cuando la declaración del aceptante es recibida por el oferente y éste tiene conocimiento de ella. Esta postura, si bien salva las dificultades que se pueden objetar a la de la emisión, se coloca en el extremo opuesto, pudiendo producir consecuencias injustas; así, si el aceptante del contrato ha hecho cuanto estaba en su mano y cuanto cabía exigirle, atendiendo a un criterio de diligencia normal, no parece justo que la declaración de aceptación quede ineficaz si tal declaración no ha llegado a conocimiento del oferente por un hecho que no le es imputable o que, incluso, es imputable a este último; además de que la prueba de la existencia de la perfección se dificulta enormemente para el aceptante ya que dependería del oferente en gran medida.
Como se observa, ninguna de las cuatro teorías proporciona una solución plena a la cuestión temporal de la perfección del contrato, puesto que, como se ha indicado, a todas se pueden plantear objeciones.
La solución que adopta el Código civil en Bolivia es la teoría del conocimiento en el art. 455.I, lo que ha recibido ciertas críticas por parte de la doctrina por las razones apuntadas.
Ahora bien, esta regla general contenida en el citado precepto tiene unas limitaciones que establece el propio precepto pues señala que ello será así “salvo pacto diverso u otra disposición de la ley”. Lo que indica que se trata de una norma de carácter dispositivo. En dicho artículo se establecen dos excepciones: Por un lado, el legislador permite que el momento de perfección se pueda establecer por las partes según acuerdo de los mismos. Por otro lado, el momento de formación del contrato puede establecerse por la propia Ley en alguna disposición concreta respecto a determinados contratos.
Por último, cabe hacer una referencia al Ccom en donde se establece una norma concreta en relación a los contratos celebrados por correspondencia en el art. 815 que dispone que “quedarán perfeccionados desde el momento en el cual el proponente reciba respuesta de aceptación de su ofrecimiento”. Lo que parece implicar que dicho Código se inclina por aplicar la teoría de la recepción.
C) Forma y plazo de la aceptación. El art. 455.II se refiere en concreto a la forma y al plazo en que se debe emitir la aceptación. Y así dispone que “El oferente debe recibir la aceptación bajo la forma y en el término que hubiese establecido o que sean corrientes según los usos o la naturaleza del negocio”. Dos cuestiones diferentes se abordan en este precepto, la forma de la aceptación y el plazo en que debe emitirse. Sin embargo, para ambas cuestiones, el legislador ofrece la misma solución: se atenderá a lo pactado por las partes, y en su defecto, se aplicarán los usos o se atenderá a la naturaleza del contrato.
D) Lugar de formación del contrato. Hace referencia al lugar donde se debe entender realizada la perfección del contrato, y que se regula concretamente en los arts. 461 y 462 CC, en los que se plantean algunas cuestiones, que se abordan en el comentario a dichos preceptos.
Josefina Alventosa del Río