Código Civil Bolivia

Subsección II - Del momento y lugar de formación del contrato

Artículo 456°.- (Modificaciones en la oferta)

La aceptación que introduce modificaciones en la oferta, se considera como nueva oferta.

Actualizado: 9 de abril de 2024

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Comentario

1. La fase previa a la perfección del contrato. Este precepto trata sobre la realización de un cambio introducido en la oferta.
Previamente al análisis del precepto es necesario realizar una observación. Las cuestiones que surgen en el ámbito de la oferta y de la aceptación se suelen producir en la fase previa o de génesis de la formación del contrato. El CC, al regular la formación del contrato, comienza dicha regulación en la presente Subsección reglamentando la fase de la perfección del contrato antes que la fase de génesis. El precepto que se analiza, el art. 456, se inserta en la fase de génesis, aunque en el CC dicha fase se regule después de la fase de perfección.
A la oferta y a la aceptación se hace referencia en el art. 455 CC, pero, como se ha comentado, dicho precepto regula el momento temporal en que se produce la perfección o culminación de la formación del contrato. De modo que en dicho precepto se regula la fase de perfección del contrato antes que la fase previa o preliminar de la formación del contrato; este artículo no se refiere propiamente a la oferta y a la aceptación, a pesar de la rúbrica del propio precepto y aun cuando en el art. 455.II también se hace referencia a la aceptación, que es un elemento que integra la citada fase previa en la formación del contrato.
Más precisamente a la fase de génesis o previa se refieren principalmente los arts. 456 a 460, que tratan de la oferta y de la aceptación y de distintas cuestiones que surgen de las mismas, y los arts. 463 a 465, que regulan los tratos preliminares y la responsabilidad precontractual.
El art. 456 solo se refiere a una de las cuestiones que plantea la existencia de la oferta en la fase de génesis. Por ello, conviene hacer una referencia general a estos dos elementos que están presentes en la fase preliminar del contrato para entender el alcance del contenido de dicho precepto.
2. La oferta y la aceptación como elementos de la formación del contrato. Como se ha indicado en el comentario del art. 455, los contratos se perfeccionan, como regla general, por el consentimiento de los contratantes (siempre que recaiga sobre objeto y causa del contrato), tal como se deduce del art. 450 CC, que señala que hay contrato cuando dos o más partes se ponen de acuerdo en constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, poniéndolo en relación con el art. 452 CC, que exige el consentimiento de los contratantes como un requisito esencial del contrato.
Aunque en la regulación del CC no se señale de manera expresa los elementos existentes en la formación del contrato, se deduce del texto del art. 450 que existen en dicha formación dos declaraciones de voluntad correspondientes a las partes contratantes: la declaración de voluntad del oferente y la declaración de voluntad del aceptante, y también del propio art. 455 que lleva por rubrica “La oferta y la aceptación. Plazo”, de lo cual se infiere que el legislador contempla ambos elementos en el proceso formativo del contrato. Por ello, la doctrina se refiere a ambas declaraciones como oferta y aceptación respectivamente. Sin embargo, en la actualidad se ha puesto en duda por algún sector de la doctrina española este esquema tradicional de concurrencia de voluntades a la hora de perfeccionar el contrato, teniendo en cuenta las reglas del proceso de formación del mismo en los textos internacionales (en donde se admiten otros procedimientos de formación del contrato, como la contratación progresiva, el empleo de condiciones generales o la formación del contrato mediante el comportamiento de ambas partes, con independencia de la voluntad real de las mismas de querer los efectos del contrato en el mismo instante en que legalmente se entiende perfeccionado), señalándose la pérdida de protagonismo de dicha concurrencia dado que la realidad práctica no siempre se plasma en una secuencia ordenada de oferta y aceptación.
No obstante, ateniéndonos a la regulación contractual vigente, desde un punto de vista cronológico, la formación del contrato se inicia con el ofrecimiento que una parte hace a la otra para celebrar un contrato y se concluye cuando recae la aceptación del otro contratante sobre la propuesta del oferente. Lo que supone, como se ha señalado por la doctrina, una desvinculación de los dos consentimientos, que se emiten separadamente, aunque deban concurrir para la perfección del contrato. Por ello conviene distinguir estas dos manifestaciones de voluntad, aunque el CC no realiza una regulación detallada de ambos elementos, sino que simplemente se limita a reglamentar algunas cuestiones que surgen de las mismas.
3. La oferta del contrato. Se considera por la doctrina que la oferta, llamada también policitación o propuesta, es una declaración unilateral de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra u otras proponiendo la celebración de un determinado contrato. Es una declaración de voluntad recepticia, puesto que si se produce la aceptación de la otra parte, oferente y aceptante quedarán vinculados, resultando el contrato perfecto, sin necesidad de ningún otro acto (salvo, por supuesto, en los contratos reales o formales).
Sin embargo, no hay en el CC una propia regulación de la oferta, aunque existan referencias a la misma ni tampoco se define en dicho texto legal. No obstante, a ella se refieren diversos textos internacionales. Así, el art. 14 de la CV establece como oferta aquella propuesta de celebrar un contrato dirigido a una o varias personas determinadas si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Los PECL establecen como oferta contractual, la propuesta que muestre la voluntad de convertirse en contrato si la otra parte acepta y contiene términos y cláusulas suficientes para formar un contrato (art. 2201). El art. 13 del Código Europeo de Contratos establece que la oferta es “la declaración dirigida a la conclusión de un contrato si contiene todas las condiciones del contrato a estipular o indicaciones suficientes en cuanto a la posibilidad de determinar el contenido, en modo de poder ser objeto de una aceptación pura y simple, y si además expresa, al menos implícitamente, la voluntad del autor de la oferta de considerarse vinculado en caso de aceptación”. Y los PLDC la definen en el art. 15 así: “La propuesta de celebrar un contrato constituye oferta si revela la intención del proponente de quedar obligado en caso de aceptación y resulta suficiente mente precisa”.
Los requisitos necesarios que la doctrina estima que deben reunirse para que pueda hablarse con rigor de oferta de contrato son los siguientes: a) La oferta debe ser completa, de modo que deba distinguirse de la simple manifestación del deseo de entrar en tratos preliminares o de la invitación a hacer ofertas. Por ello, para que una manifestación de voluntad sea considerada propiamente como una oferta es preciso que se contengan en la declaración del oferente todos los elementos esenciales del contrato (art. 452 CC), de modo que la otra parte pueda limitarse a aceptar; b) la oferta debe revelar inequívocamente el propósito de vincularse contractualmente y con carácter definitivo; por ello, no se pueden considerar verdaderas ofertas las declaraciones iocandi causa (con ánimo de bromear) o las realizadas con ánimo docente o aquellas que se emitan con reserva, o como consecuencia del trato social o de mera cortesía; c) la oferta debe dirigirse al sujeto con el cual el oferente quiere realizar el contrato (oferta hecha a persona determinada), en cuyo caso, solamente ésta tiene la facultad de aceptar; aunque también se admiten ofertas al público o a persona indeterminada (ad incertam personam); y, por último, d) la oferta, como regla general, no requiere forma determinada, aunque si por pacto o por ley se estipulase alguna forma ad substantiam o ad solemnitatem (como requisito de validez), la oferta deberá revestir dicha forma. Por tanto, puede realizarse en forma verbal o escrita o por signos inequívocos (como así dispone para el consentimiento contractual el art. 453 CC).
En la perfección del contrato, la oferta es el primer paso que se produce para lograr el nacimiento del mismo. Este ciclo que se abre con la declaración de voluntad del oferente, se cierra cuando concurre la debida aceptación del destinatario de la oferta, como dispone el art. 455.I CC. Sin embargo, la oferta sin aceptación no vincula al oferente a la celebración del contrato, que sólo estará obligado a realizar las prestaciones debidas si media aceptación del destinatario; ahora bien, la doctrina viene entendiendo que la retirada injustificada de la oferta, en virtud de la cual se pueden haber realizado una serie de gastos en gestiones preliminares tendentes a la aceptación del contrato, determina una responsabilidad, la denominada responsabilidad precontractual, del oferente, regulada en el art. 465.III CC, aunque dicha responsabilidad no alcanza a la realización de las obligaciones derivadas del pretendido contrato ni tan siquiera a la celebración del mismo.
Varias cuestiones se plantean en el ámbito de la oferta del contrato. Entre ellas, la duración de la oferta, la modificación de la misma, la revocación por el oferente, la incapacidad o fallecimiento de las partes y la extinción de la oferta. Algunas han sido contempladas por el CC en los preceptos subsiguientes al art. 456, a las que se hará la debida alusión en los preceptos correspondientes.
De entre ellas, se va a prestar atención a la duración de la oferta y a su extinción, pues las otras cuestiones se comentan en los artículos siguientes.
Se ha planteado por la doctrina la duración de la oferta, considerando que ésta requiere un tiempo de vigencia a fin de que pueda recaer la aceptación, y se ha distinguido según la oferta contenga su propia duración fijada por el oferente o que no se haya fijado ninguna duración por los contratantes. Ambas situaciones parecen ser contempladas en el art. 455.II CC. En el primer caso, la vigencia de la oferta vendrá determinada por el plazo previsto en la propia oferta por los mismos contratantes; situación a la que parece aludir el citado art. 455.II cuando señala que “El oferente debe recibir la aceptación bajo la forma y en el término que hubiese establecido”. En el segundo supuesto, la doctrina ha estimado que se aplicará el criterio de razonabilidad para su determinación atendiendo a las específicas circunstancias de la oferta; situación a la que parece aludir también el art. 455.II cuando dispone que “El oferente debe recibir la aceptación bajo la forma y en el término (…) que sean corrientes según los usos o la naturaleza del negocio”.
Por otra parte, en estrecha relación con la duración o vigencia de la oferta, y debido a la posible existencia de un tiempo entre el momento en que se emite la oferta y el momento en que se produce la aceptación, se ha cuestionado cuándo se entiende extinguida la oferta. Así, se han señalado varias causas de extinción de la misma, algunas de las cuales se contemplan en el CC, y que se comentaran en los preceptos correspondientes, entre las que se pueden mencionar las siguientes: el rechazo expreso por el destinatario de la oferta; el transcurso del término establecido por el oferente al emitir la propuesta (art. 455.II CC); el transcurso de un tiempo razonable, aunque no se haya estipulado plazo, y que ordinariamente se entiende como suficiente, de acuerdo con los usos y con la naturaleza del contrato (art. 455.II CC); la retirada de la misma por parte del oferente, aunque en este caso se habla de revocación de la oferta por la doctrina (art. 458 CC), y, por último, el caso de la muerte o incapacidad del oferente (art. 459 CC). A ello habría que añadir, como señala la doctrina, que también cabría considerar como causas de extinción de la oferta la destrucción del objeto que sea esencial para el cumplimiento del contrato propuesto y la subsiguiente prohibición de celebrar el contrato proyectado en la oferta.
Si se produce la aceptación de la oferta, hay concurrencia de voluntades y ello determina la perfección del contrato.
Si, por el contrario, se produce el rechazo de la oferta por la otra parte contratante o cualquiera de las otras causas de extinción de la oferta señaladas, no hay concurrencia de voluntades, decayendo la propuesta de contrato.
4. La aceptación de la oferta. La aceptación de la oferta es una declaración unilateral de voluntad, emitida por el destinatario de la oferta, que tiene por objeto manifestar al oferente la conformidad con los términos de la propuesta y su voluntad de que el contrato se entienda celebrado. De igual manera que la oferta, la aceptación de la misma es una declaración recepticia que se dirige al autor de la propuesta. Tampoco se define la aceptación en el CC. En los PLDC la aceptación se define, en la misma línea que se ha indicado, en el art. 20 señalando que “Constituye aceptación toda declaración u otra conducta del destinatario que indique conformidad con la oferta”.
Según la doctrina, los requisitos que la aceptación debe reunir para determinar la perfección del contrato son los siguientes: a) la aceptación debe referirse a la oferta y coincidir perfectamente con ella. Cabe, sin embargo, que pueda existir por el destinatario de la oferta un cambio en la misma; se habla entonces de modificación de la oferta, a la que se hace referencia en el art. 456 CC, y a la que se aludirá después; b) la aceptación debe ser definitiva, es decir, debe expresar la voluntad de concluir el contrato propuesto por el oferente; c) la aceptación debe realizarse en tiempo hábil, antes de la revocación de la oferta por el oferente o antes de que transcurra el plazo fijado en ella, o, en su caso, del tiempo razonable si no hay plazo determinado (art. 455.II CC); d) la aceptación debe dirigirse al proponente; e) la aceptación puede realizarse en cualquier forma: expresa, tácita o mediante actos concluyentes; salvo que se haya establecido una determinada forma por imperativo legal o por virtud de una estipulación anterior de las partes; ello concuerda con lo que establece el art. 453 en relación al consentimiento que dispone que éste “puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos”; en cuanto a la realización de actos concluyentes se estima que se trata en este caso de una aceptación tácita de la oferta; se ha señalado por la doctrina que dilucidar los actos que pueden significar aceptación contractual es una cuestión casuística, que debe resolverse en cada caso.
El efecto fundamental de la aceptación es originar la perfección del contrato propuesto. Con ello se cierra el ciclo que había iniciado la declaración de voluntad del oferente destinada a crear el contrato.
La concurrencia de la aceptación y la oferta que ha dado lugar a aquélla suponen la manifestación del acuerdo de la voluntad de las partes dirigido a perfeccionar el contrato deseado. Ambos sujetos quedan vinculados definitivamente por sus propias declaraciones de voluntad y desde ese momento se convierten en partes del contrato nacido bajo su designio, quedando obligados a la celebración del mismo en los términos establecidos en la oferta, o en las sucesivas ofertas y contraofertas de modo definitivo (según parece desprenderse del art. 520 CC).
Sin embargo, hay que recordar que pueden existir casos en los que la declaración de aceptación no llega a perfeccionar el contrato, lo que sucede, entre otras causas, cuando se hace intempestivamente, por retirada de la misma por el propio aceptante antes de que llegue a conocimiento del oferente, y cuando el aceptante muere o pierde la capacidad o legitimación para aceptar antes de que llegue a conocimiento de la otra parte, en los términos que ya se han señalado.
5) Modificaciones en la oferta. Como se ha señalado, la oferta constituye uno de los dos elementos, junto a la aceptación, que determinan la formación del contrato. Y para que se llegue a la perfección del mismo, la aceptación debe referirse a la oferta y coincidir perfectamente con ella.
Sin embargo, cuando el destinatario modifica o altera en algún punto o somete a condición la oferta inicial o cuando el aceptante introduce en su declaración algún elemento nuevo que no existía en la oferta, se entiende que no hay aceptación, puesto que no es coincidente con la oferta, que, como se ha indicado, es uno de los requisitos para que se produzca la perfección del contrato.
La doctrina ha estimado que en estos casos se está ante una nueva declaración de voluntad, denominada contraoferta.
Habitualmente, el contrato no es el resultado de una concurrencia estricta de oferta y aceptación, sino de una serie de ofertas y contraofertas sucesivas; en esta situación se ha señalado que a lo largo del proceso contractual ambas partes van asumiendo sucesivamente el papel de oferentes y aceptantes hasta que se produce la oferta y la aceptación definitivas.
Esta es la postura también del legislador en el art. 456 que ha concluido que cuando en la aceptación se introducen modificaciones en la oferta, se considera nueva oferta. En estos casos, como se ha indicado, las partes contratantes asumen distintas posiciones jurídicas, pasando el aceptante a ser nuevo oferente, y el antiguo oferente a ser posible aceptante. En este caso, el contrato se formará cuando haya concurrencia en las declaraciones de voluntad.
Esta cuestión también se ha abordado en los PLDC en los que se abandona la denominada “teoría del espejo”, según la cual la aceptación se debe corresponder exactamente a la oferta, en términos que si no sucede de esta manera no se ha formado el consentimiento, siguiendo el criterio impuesto por la CISG; así el art. 25 de los PLDC dispone: “(1) La respuesta a una oferta que contenga adiciones, limitaciones o modificaciones constituye una contraoferta.- (2) Sin embargo, si no alteran sustancialmente los términos de la ofer¬ta, la respuesta constituye una aceptación y el contrato se entiende perfeccionado con dichas adiciones, limitaciones o modificaciones.- (3) Aunque las limitaciones o modificaciones no alteren sustancial¬mente los términos de la oferta, la respuesta se entiende como un rechazo si: (a) La oferta expresamente exige la conformidad total o parcial con los términos propuestos. (b) El oferente, sin demora, informa al destinatario su disconfor¬midad con los cambios”.
A la modificación de la oferta se refiere también el Ccom en el art. 815, segundo inciso, al referirse a los contratos celebrados por correspondencia, al disponer que “Sin embargo si en la respuesta se proponen condiciones modificatorias de la propuesta original, el contrato, con estas modificaciones, se perfeccionara cuando se reciba la respuesta del proponente aceptándolas”. Como se observa no habla de contraoferta, ni contempla sucesivas contraofertas; tan sólo señala que el contrato se perfeccionara cuando se reciba la respuesta del oferente aceptando estas nuevas condiciones.
Josefina Alventosa del Río