Código Civil Bolivia

Subsección II - Del momento y lugar de formación del contrato

Artículo 459°.- (Muerte o incapacidad de las partes)

  • Si el oferente fallece o pierde su capacidad de contratar antes de conocer la aceptación la oferta queda sin efecto.
  • Queda igualmente sin efecto si el ofertatario fallece o pierde su capacidad antes de que su aceptación hubiese llegado a conocimiento del oferente.

Actualizado: 9 de abril de 2024

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Comentario

1. La muerte o incapacidad como causa de extinción de la oferta y de la aceptación. El precepto se refiere a dos de las posibles causas de extinción de la oferta y de la aceptación, entre otras que pueden ser causa de extinción de las mismas (vid. art. 456 CC).
El art. 459 contempla la extinción de la oferta por muerte o incapacidad del oferente o del aceptante.
La muerte supone el fin de la personalidad (art. 2.I CC), e implica la extinción de toda relación jurídica de la que sea titular la persona, salvo los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte (art. 1003 CC), que se transmiten a los herederos de la persona o pueden ser legados por la misma a determinados sujetos.
Como se advierte, el precepto solo se refiere a la muerte de la persona, pero no contempla otras situaciones, como serían la declaración de ausencia y la declaración de fallecimiento del oferente o del aceptante.
En relación a la declaración de ausencia, podría pensarse que, como se nombra a un curador que tiene la misión de “que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio” (art. 31 CC), este curador podría mantener la oferta realizada por el ausente, sobre todo si repercute en beneficio del desaparecido, siempre que el contrato no sea de carácter personalísimo. Ahora bien, si se prueba la muerte del ausente, como dispone el art. 38, que contempla concretamente este caso, “la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios”, y, por tanto, en este caso será de aplicación el art. 459 CC en relación a los oferentes y aceptantes ausentes cuya muerte se hubiera probado, y resultarán ineficaces si no hubiera llegado la aceptación a conocimiento del oferente.
Con referencia a la declaración de fallecimiento, ésta presume la muerte del sujeto (art. 39 CC), por lo que, al equipararse a la muerte real o física de la persona, produce los mismos efectos y consecuencias que ésta, entre ellas, la apertura de la sucesión (arts. 45.II y 1000 CC), salvo las limitaciones establecidas en el art. 45.I CC, cuando se prueba la existencia de la misma. Por tanto, equiparándose la declaración de fallecimiento a la muerte de la persona, la consecuencia es que debe ser aplicado el art. 459 y, por tanto, declararse ineficaces la oferta y la aceptación de los declarados fallecidos siempre que la aceptación no hubiere llegado a conocimiento del oferente.
Por su lado, en cuanto a la otra causa de ineficacia de la oferta y la aceptación, la incapacidad, ésta implica la imposibilidad de tomar decisiones por sí mismo, de ejercitar válidamente los derechos y obligaciones de la que es titular el incapaz. El art. 5.I.2 CC establece que son incapaces de obrar, además de los menores de edad, “los interdictos declarados”, en cuyo caso “Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley” (art. 5.II CC), a cuyo régimen jurídico hay que acudir para conocer cuál es el contenido y alcance de la representación (arts. 57 y ss de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, del Código de las Familias y del Proceso familiar y cuyo art. 72 dispone que “La o el tutor cuida de la persona afectada, la representa en los actos de la vida civil y administra su patrimonio”), de donde podría inferirse que el representante legal podría asumir la aceptación de la otra parte contratante para perfeccionar el contrato en beneficio del incapaz. Sin embargo, el legislador ha optado por extinguir la oferta o la aceptación del declarado interdicto, en consonancia, quizá, con lo que disponen los arts. 483 CC, que decreta que “Puede contratar toda persona legalmente capaz”, y 484.I, que establece, como excepción a la regla general, que “Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos”.
Como se observa, estos preceptos se refieren a las personas declaradas interdictas; sin embargo, el art. 459 parece que no contempla el caso de una incapacidad no declarada. No obstante, se puede entender que dicho precepto ser refiere a ambos supuestos, si se toma en consideración el art. 484.II CC que dispone: “El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante”; como se observa, este artículo equipara la invalidez del contrato realizado por persona incapaz sin declaración de interdicción a la persona sobre la que recae tal declaración, pero con unas limitaciones, pues señala que esto será así si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe por la otra parte; a contrario sensu, si el contrato no resulta perjudicial para el incapaz y hay buena fe por la otra parte, parece que el contrato se considerara válido; esta idea parece que viene refrendada por el art. 60.II de la Ley 603 en cuanto dispone que “Los actos que pudo haber realizado (el declarado interdicto) antes de declararse su interdicción, pueden también anularse si se prueba la incapacidad de querer o entender el acto, siempre que exista perjuicio y sea atribuible a la mala fe de la otra parte”. Sin embargo, en el art. 459 CC el texto resulta más taxativo, y no prevé excepciones. Por tanto, se podría concluir que la oferta resulta ineficaz si el oferente o el aceptante devienen incapaces, aunque no se haya declarado la interdicción y sin considerar que el contrato perfeccionado pudiera ser beneficioso para dicho incapaz.
2. Consecuencias de la muerte o incapacidad del oferente y del aceptante. Los supuestos de la muerte o de la incapacidad del oferente o del aceptante sólo se contemplan en este precepto. Dada pues la escasa regulación que se dedica a estas situaciones, se han suscitado diversas cuestiones en la doctrina en cuanto a los efectos que determinan la muerte y la incapacidad en relación a la oferta y la aceptación.
El efecto fundamental que produce la existencia de muerte o incapacidad sobrevenida cuando se ha producido la oferta o se ha emitido la aceptación es que tanto la una como la otra, en ambos casos, suponen la ineficacia de la oferta y de la aceptación. El tratamiento del legislador es el mismo para ambos elementos integradores de la formación del contrato. Ahora bien, en ambos casos se exige que no se haya consumado el proceso formativo del mismo, es decir, que la aceptación no haya llegado al oferente antes de producirse la muerte o la incapacidad del mismo (así dice el precepto “Si el oferente fallece o pierde su capacidad de contratar antes de conocer la aceptación la oferta queda sin efecto”), y que la aceptación no haya llegado al oferente cuando se produce la muerte o incapacidad del aceptante (como así dispone dicho precepto: “Queda igualmente sin efecto si el ofertatario fallece o pierde su capacidad antes de que su aceptación hubiese llegado a conocimiento del oferente”). Dicho de otra manera, no se debe haber producido la concurrencia de voluntades antes de la muerte o de la incapacidad de ambos sujetos.
Sin embargo, la doctrina ha mantenido diversas posturas ante estas situaciones, singularmente la doctrina española.
Así, la tesis tradicional estima que la oferta se extingue cuando se produce la muerte o la incapacidad del oferente, aunque considera que existen excepcionalmente algunos casos en que se admite que la oferta subsista a pesar de las referidas muerte o incapacidad del oferente, que son los casos de la oferta irrevocable y de la realizada por un empresario. Entre los argumentos que se esgrimen a favor de esta postura se señalan que en la sucesión mortis causa se transmiten derechos y obligaciones que en este caso no han llegado a existir puesto que no se han perfeccionado los contratos de donde pudieran derivar; que las declaraciones de voluntad son independientes de las personas que las emiten; que la perfección del contrato requiere la persistencia y coexistencia de la voluntad que no existiría en los casos señalados puesto que no puede perfeccionarse el contrato mediante la emisión de una declaración de voluntad actual y otra pretérita o inexistente ya, y, por último, que la subsistencia de la oferta en estos casos impediría la posible revocación de la misma.
Desde otro punto de vista, se ha propugnado en los últimos tiempos mantener la regla general de la eficacia de la oferta tras la muerte o incapacidad sobrevenida del oferente, aunque con limitaciones. Entre los argumentos que se esgrimen a favor de esta postura se señala que el art. 455 exige para la perfección del contrato la concurrencia de las dos declaraciones (oferta y aceptación), pero en ningún momento requiere la persistencia de las mismas; que ambas declaraciones, en cualquier caso, aunque se exigiera la persistencia de las declaraciones, esto no significa que una vez emitidas no persistan ya en alguna medida independientes de su autor; y, por último, que la oferta debe equipararse a las declaraciones unilaterales de voluntad, y que esta postura permite sostener una visión más funcional del contrato que dinamiza la realización de operaciones socialmente útiles. Para los autores que defiendes esta tesis, solo se admitiría la caducidad de la oferta en los casos en que del contenido de la misma se derive que el contrato sólo debe perfeccionarse con el propio oferente, es decir, cuando sea notorio que la finalidad del contrato proyectado está estrechamente ligada a la persona del contratante y que, por consiguiente, su fin sólo se alcanza si se celebra con este último, lo cual incluye las propuestas dirigidas a la satisfacción de necesidades personales del oferente y las dirigidas a satisfacer al destinatario o a un tercero; sin embargo, no caducaría la oferta si del contenido de la misma se desprende que el futuro contrato podía perfeccionarse no sólo con el oferente sino también con sus herederos, porque tal contrato tendría también pleno sentido con estos últimos, como son los contratos proyectados por un empresario individual, las ofertas irrevocables, las ofertas con un plazo de aceptación fijado por el oferente y las ofertas de contratos de garantía.
Por último, algunos autores se han pronunciado de modo más prudente, estimando que en estos supuestos no hay una solución avalada por razones de orden dogmático, pues puede haber casos en los que la muerte del oferente haga caducar la oferta y otros en que no, lo que determina la necesidad de delimitar unos casos y otros.
No obstante, el art. 459 parece ser muy taxativo en cuanto a las consecuencias que produce la muerte o la incapacidad del oferente o del aceptante, declarando la ineficacia de la oferta o de la aceptación, siempre que estas situaciones se produzcan antes de que la aceptación haya llegado a conocimiento del oferente. Por tanto, la consecuencia más importante es que el contrato no se forma, no se perfecciona y, por ende, no nace a la vida jurídica.
Por el contrario, si la muerte o la sobrevenida incapacidad de las partes se produce después de perfeccionado o formado el contrato, el contrato ya ha nacido a la vida jurídica y despliega toda su eficacia.
En el caso de la muerte de alguna de las partes contratantes, su posición jurídica es transmisible a sus herederos, según la naturaleza del contrato naturalmente, pues si es intransmisible por su propia naturaleza o por ser de carácter personalísimo o intuitae personae, no cabe esta sucesión en la posición jurídica del contratante y se produce la extinción del mismo. Así parece avalarlo el contenido del art. 524 CC que dispone: “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”, y de la conjunción de los arts. 1000 y 1003 CC, que señalan que “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta”, y que ésta “sólo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte”.
En el caso de incapacidad sobrevenida, habrá que estar a la situación de incapacidad del mimo, y si ha recaído declaración de interdicción del incapaz y nombramiento de representante del mismo que asuma el cuidado personal y patrimonial del incapaz, para determinar en qué situación jurídica se encontraría la validez y eficacia del contrato.
Josefina Alventosa del Río