Código Civil Bolivia

Subsección II - Del momento y lugar de formación del contrato

Artículo 457°.- (Ejecución sin respuesta previa)

Si de acuerdo a los usos o a la naturaleza del negocio o por solicitud del oferente, la prestación ha de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato se forma en el momento y lugar en que ha comenzado la ejecución, con cargo de darse a la otra parte aviso inmediato de que se ha iniciado la ejecución, debiendo en caso contrario resarcir el daño.

Actualizado: 9 de abril de 2024

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Comentario

1. Norma de excepción en relación a la perfección del contrato. El precepto en cuestión se refiere al momento y al lugar de formación de determinados contratos, aquellos en los que se produce ejecución de las prestaciones derivadas del mismo sin respuesta previa.
Como se ha indicado, en el 455 CC se establece el momento temporal de formación de los contratos, señalando específicamente que el momento de perfección del contrato se produce cuando hay conocimiento de la aceptación por el oferente, aceptación que se tiene que realizar en la forma y en los términos que hubiese establecido o que sean corrientes según los usos o la naturaleza del negocio.
Por otra parte, al lugar de celebración del contrato se refieren los arts. 461 y 462 CC, que establecen una distinción entre contratos celebrados entre presentes y entre no presentes, disponiendo como regla general en los primeros que el lugar de celebración es aquel donde los contratantes se encuentran, y en los segundos, que el lugar de celebración del contrato es aquel donde ha sido propuesto, salvo pacto contrario u otra disposición de la ley.
El artículo presente instituye una excepción a las reglas generales que hacen referencia al momento y al lugar de perfección del contrato.
Como se ha señalado, en principio, y es regla general, se requiere que exista una respuesta a la oferta realizada por parte del destinatario de la misma para poder perfeccionar el contrato. La perfección del contrato supone el nacimiento del mismo a la vida jurídica, quedando obligados las partes al cumplimiento de las obligaciones derivadas de tal contrato. Ello significa que antes de la perfección del contrato, no hay obligación del oferente y del aceptante de cumplimentar las obligaciones derivadas del mismo.
Sin embargo, el art. 457 contempla el caso en el que se produce una ejecución de las prestaciones derivadas del contrato sin que se haya producido la aceptación expresa del destinatario de la oferta.
2. Momento y lugar de celebración del contrato en los casos de ejecución de prestaciones sin previa aceptación. El art. 457 establece una norma excepcional en relación al momento temporal y al ámbito especial en aquellos contratos en los que se produce una ejecución de las prestaciones derivadas del contrato sin que se haya producido una respuesta previa.
Tal posibilidad se puede producir, como señala el propio art. 457, por solicitud del oferente, o de acuerdo a los usos o a la naturaleza del negocio.
En este caso, el legislador establece que el contrato se forma en el momento y lugar en que ha comenzado la ejecución. Y ello con independencia de las reglas generales, e incluso contraviniendo dichas reglas.
Así, por lo que respecta al momento de perfección, se desplaza dicho momento del momento en que se produce el conocimiento de la aceptación por el oferente (que es la regla general) a aquel en que se haya producido la ejecución de la prestación, que supondría una aceptación tácita, puesto que el destinatario de la oferta realiza unos actos que de no mediar dicha aceptación no habría realizado.
Y, por lo que se refiere al lugar de celebración del contrato, éste también se desplaza del lugar de la oferta (que es la regla general) al lugar de la ejecución de la prestación (que sería el lugar de la aceptación, hay que entender que de carácter tácito en este caso).
Ahora bien, esta posibilidad no se deja a la libre elección del aceptante, pues se subordina a los casos que expresamente se consignan en el propio precepto (solicitud del oferente, existencia de usos o naturaleza del negocio).
Y además de ello, hay otro requisito para que se pueda admitir la perfección de estos contratos, y se refiere a la notificación que debe realizar el aceptante al oferente. Dicha notificación se exige que sea de carácter inmediato, por lo que iniciada la ejecución de la prestación se debe de notificar al oferente.
En caso de que tal notificación no se realice, el legislador establece que el aceptante deberá resarcir el daño.
Aun cuando el precepto parezca claro en su contenido, puede suscitar algunas dudas en cuanto al momento temporal en el que se pueda iniciar la ejecución de las prestaciones. Piénsese en los casos de ofertas en firme o aquellas en las que se haya concedido un plazo. En estos casos, la revocación de la oferta se ve limitada por el momento en el que se comienza la ejecución. Sin embargo, la doctrina estima que puesto en ejecución el contrato, éste se considera aceptado y desde ese momento la aceptación es irrevocable.
Por otra parte, cabe también plantearse si, una vez iniciada la ejecución de las prestaciones, pero sin que se haya producido la notificación debida, el oferente podría revocar la oferta realizada. Esta posibilidad encuentra una dificultad pues el propio precepto señala que el momento de perfección es el momento en que se inicia la ejecución de las prestaciones. Y lo único que se deriva de una notificación tardía sería el resarcimiento del daño. En este sentido se manifiesta la doctrina considerando que la falta de aviso oportuno del comienzo de la ejecución no afecta a la formación del contrato, que se considera concluido, sino que da lugar solamente al resarcimiento de daños que esa falta ocasione.
También puede suscitar algunas dudas cuál es el alcance de los daños que debe resarcir el aceptante por esta notificación tardía.
Josefina Alventosa del Rio