Código Civil Bolivia

Subsección II - Del momento y lugar de formación del contrato

Artículo 462°.- (Lugar del contrato entre no presentes)

  • Entre no presentes el lugar del contrato es aquel donde ha sido propuesto, salvo pacto contrario u otra disposición de la ley.
  • Se estará a la regla del parágrafo anterior en el caso del contrato celebrado por teléfono, telégrafo, telex, radio u otro medio similar.

Actualizado: 9 de abril de 2024

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Comentario

1. El lugar del contrato entre no presentes. El art. 462 tiene como finalidad determinar el lugar de perfección del contrato entre contratantes que no están presentes.
De igual manera que sucede en la fijación del lugar del contrato entre presentes, la determinación del lugar de perfección del contrato entre no presentes tiene importancia para designar el ordenamiento jurídico aplicable y la jurisdicción y competencia de los Tribunales que han de resolver las situaciones de conflicto suscitadas por el contrato.
La primera cuestión que se suscita hace referencia al alcance de la expresión “entre no presentes” que utiliza el CC, de manera paralela a lo que acontece con la expresión “entre presentes” del art. 461.
Tal expresión puede incluir dos situaciones. La primera situación se refiere a que ambos contratantes no se encuentren físicamente en el mismo lugar en el momento de perfeccionar el contrato (por ejemplo, ambos se encuentran en Bolivia, pero en ciudades diferentes, o ambos contratantes se encuentran en países diferentes). La segunda situación se refiere a que, encontrándose ambos contratantes en el mismo lugar (por ejemplo, en la misma ciudad o en el mismo país), sin embargo no se encuentren materialmente uno frente a otro, produciéndose oferta y aceptación a través de medios de comunicación, tales como el teléfono, telégrafo, télex, radio u otro medio similar (situación a la que alude claramente el art. 462.II).
Por lo que se van a distinguir las dos situaciones.
2. El lugar del contrato entre contratantes que no se encuentran en el mismo territorio. Señala la doctrina que el supuesto de este artículo se refiere a que los lugares en que actúan oferente y destinatario se encuentren en el ámbito de diversas ciudades o municipios, o fuera del ámbito de una misma competencia judicial, o en distintos Estados.
Esta situación se contempla en el art. 462.I, en donde se dice que entre no presentes el lugar del contrato es aquel donde ha sido propuesto, salvo pacto contrario u otra disposición de la ley.
Por tanto, se desprende del precepto que la regla general es que el lugar de perfección del contrato entre no presentes es el lugar donde se haya realizado la oferta. Lo que parece corresponderse con el criterio que el Código civil adopta para determinar la perfección de los contratos, que es el del conocimiento de la aceptación por parte del oferente (art. 455.I CC); atendiendo a dicho criterio, señala la doctrina que el art. 462 lo sigue y considera que el lugar de perfección del contrato es el lugar donde se hizo la oferta.
En este caso, la doctrina distingue dos situaciones:
a) Que el contrato sea concertado entre personas de un mismo Estado, pero de distintas ciudades que tengan diferentes jurisdicciones. En este caso se trata de una contratación entre no presentes que viven en un mismo Estado; aquí la importancia de establecer el lugar del perfeccionamiento del contrato radica en la determinación de la jurisdicción a la que tiene que someterse la solución de los conflictos que pueden surgir de los contratos (arts. 11 y 12 de la Ley nº 439, de 19 de noviembre de 2013, del Código Procesal civil).
b) Que el contrato sea estipulado entre personas de diferentes Estados. El problema en

este caso radica tanto en la determinación de la legislación aplicable como de la jurisdicción a la que deben someterse los conflictos que surjan. En este caso, intervienen las normas de Derecho internacional Privado. En las PLDC esta situación se ha contemplado curiosamente en el art. 40, que se refiere a la solemnidad de los contratos, en cuyo número 2 se establece: “Si las personas se encuentran en Estados distintos al tiempo de la cele¬bración del contrato, el lugar de celebración se entiende como aquel en el cual el contrato se perfeccionó, de conformidad con estos Principios”.
Ahora bien, la regla general contenida en el art. 462.I tiene dos excepciones, que permite el propio precepto.
Por un lado, señala que se excepciona de esta regla que exista pacto en contrario; ello significa que las partes pueden haber pactado un lugar distinto a aquel en el que se ha realizado la oferta. Y, al no realizar ninguna referencia al lugar que pueden elegir las partes, parece que éstas puedan elegir libremente cualquier lugar. Estima la doctrina que ello es particularmente beneficioso cuando la celebración del contrato se produce entre sujetos que se encuentran en Estados distintos, pues en base a esta disposición existe la posibilidad de insertar en los contratos entre no presentes una cláusula adicional disponiendo que el lugar de la contratación sea Bolivia, aunque ello no siempre es factible porque depende de la aceptación de 1a otra parte contratante, que generalmente deseará también imponer sus propias condiciones; estimando que a ello ayuda también el art. 456 CC pues permite que, por medio de la modificación de la propuesta, solicitando plazos o nuevas condiciones que convierten a la aceptación en contrapropuesta o en una nueva oferta, se pueda cambiar el lugar de la contratación en beneficio nacional.
Por otro lado, se excepciona a la regla general, que exista una particular disposición legal que establezca un determinado lugar, como así sucede, por ejemplo, en la legislación mercantil.
En el ámbito mercantil, el art. 816.1º Ccom sigue el mismo criterio establecido en el art. 462.I CC, disponiendo que “Entre no presentes el lugar de celebración del contrato es donde éste ha sido propuesto, salvo pacto en contrario u otra disposición de la ley”.
3. El lugar del contrato realizado mediante teléfono, telex o medios similares. El art. 462.II establece una regla particular en cuanto a aquellos contratos celebrados por teléfono, telégrafo, telex, radio u otro medio similar.
En estos casos, el legislador ha establecido que se aplicará la regla del párrafo anterior, y, por tanto, la regla general de aplicación es que el contrato se entenderá celebrado en el lugar donde se hizo la oferta, salvo pacto en contrario o disposición de la ley.
Sin embargo, en estos casos la doctrina estima que no se da ni puede darse una solución unitaria.
Considerado el momento temporal de perfección, a través de estos medios, la aceptación se produce simultáneamente a la oferta, por lo que cabría que estos contratos se pudieran calificar como celebrados entre presentes.
Pero lo determinante en este caso no es el momento temporal en que se produce la oferta y la aceptación, sino dónde se producen.
El Código civil considera estos contratos como contratos celebrados entre personas distantes (entre no presentes), y, por tanto, los considera perfeccionados en el lugar señalado en el parágrafo I del art. 462, que establece el citado criterio general y las dos excepciones: es decir, que el contrato se celebra donde haya sido propuesto, salvo pacto en contrario o disposición de la ley.
Sin embargo, es muy factible que el contrato celebrado utilizando los medios señalados en el precepto se celebre entre personas que se encuentran en el mismo lugar. En este caso, no nos encontraríamos ante un contrato entre sujetos que se encuentran en lugares distintos, que parece ser el supuesto al que se refiere el art. 462.I. Más bien, en este supuesto se está en el caso de contratos celebrados entre presentes, por lo que sería de aplicación el art. 461, el cual dispone que el lugar del contrato es aquel donde los contratantes se encuentren; en cuyo caso, es coincidente el lugar de la oferta y el lugar de la aceptación. Si, de todas maneras, se aplicara el art. 462.II, que remite a los criterios del art. 462.I, el lugar de celebración del contrato sería el de la oferta, por lo que la solución práctica sería la misma, y la aplicación de cualquiera de los dos preceptos no alteraría el resultado.
La importancia de esta precisión radica en determinar cuál es el lugar de celebración del contrato utilizando estos medios porque en estos casos las partes pueden efectivamente encontrarse en lugares distintos. Pero nada aporta el legislador en estos casos puesto que aplica el mismo criterio que en los casos de contratos celebrados entre no presentes que se encuentren en lugares materiales distintos. Simplemente establece esta precisión para que no se susciten dudas al respecto.
Este mismo criterio se sigue en el ámbito mercantil, cuyo art. 816.2º dispone que “El contrato celebrado por cable, telegrama, radiograma u otro medio análogo, se considera como realizado entre no presentes”. Salvo la excepción recogida en el art. 816.3º que se refiere a los contratos celebrados por teléfono u otro medio semejante que se consideran celebrados “entre presentes cuando las partes, sus representantes o mandatarios se comuniquen personalmente”.
Josefina Alventosa del Río