Código Civil Bolivia

Subsección IV - De los vicios del consentimiento

Artículo 476°.- (Error de cálculo)

El simple error de cálculo sólo da lugar a la rectificación.

Actualizado: 10 de abril de 2024

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Comentario

El error como vicio de consentimiento se manifiesta solo en caso de error sustancial o esencial, de lo contrario, como norma general, debe operar el principio por el cual las consecuencias del error recaen sobre quien lo comente. Por ejemplo, en consecuencia, aunque el legislador boliviano no lo exprese, al contrario de lo que sucede en las disposiciones anteriores, puede deducirse que no podrá hacerse valer un error sobre los motivos o sobre los elementos no esenciales. El legislador tampoco prevé una expresa previsión, como por ejemplo sucede en el Código Civil chileno (en su art. 1452), por la cual se establece expresamente que el error de derecho no vicia el consentimiento, sin embargo, debiera llegarse a una idéntica solución, siendo válido el brocardo ignorantia legis no excusat (la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento). Excepción es el error en la transacción. Aquí, expresamente se considera anulable no solamente el error de hecho, sino también de derecho, si es relativo a las cuestiones objeto de la controversia (art. 950 CC).
Por lo tanto, a pesar de no regular algunos casos de error, el legislador boliviano, sin embargo, quiere dedicar una expresa disposición al error material. Otro supuesto de error de rectificación viene previsto expresamente en el art. 1551 CC donde se afirma que cualquier error de hecho cometido en el título del derecho inscrito o en su inscripción se rectificará mediante una sub-inscripción.
Se ha establecido que un error material no puede ser el justificante por desconocer los derechos del sujeto. Concretamente, en el caso de un error material en las planillas de pago relativas a un contrato de seguro y los derechos del asegurado (AS 446/2016, de 5 de diciembre).
Alfredo Ferrante