Código Civil Bolivia

Subsección IV - De los vicios del consentimiento

Artículo 475°.- (Error sustancial) 

El error es sustancial cuando recae:

  1. Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes.
  2. Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante, siempre que aquélla o éstas hayan sido determinantes del consentimiento.

Actualizado: 10 de abril de 2024

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Comentario

1. Concepto. La misma disposición sistematiza el error sustancial en dos supuestos: uno relativo a la sustancia o calidad de la cosa y otro relativo a las personas, exigiendo en ambos casos el requisito de gravedad de este, en el sentido que el error debe haber sido clave para determinar el consentimiento.
2. Efectos. Los efectos del error sustancial están regulados en la sistematización que realiza el art. 554 CC. El error sustancial de ambas tipologías da lugar a la anulabilidad del contrato (art. 554. 4 y 5 CC); por ello, aquí se considera que la sanción normativa aplicable es la anulabilidad del contrato (AS 514/2014, de 8 de septiembre). En este caso, la acción prescribe en 5 años desde que se descubra el error (art. 556 CC).
3. Error compartido. El Código Civil prevé expresamente que el error sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa debe ser compartido por las partes (en el supuesto de error sobre la persona sería claramente imposible que se pudiera dar el supuesto). Esto tiene un evidente aspecto práctico, dado que al exigirse esto se evita la posible acumulación de una acción de dolo y de error. El hecho de que el error sea compartido por la otra parte, a contrario (en sentido contrario), evidencia que la contraparte, en este supuesto, no puede estar operando en una actividad dolosa.
Alfredo Ferrante