Código Civil Bolivia

Sección I - De la condición

Artículo 504°.- (Condición casual)

Es válida la condición que depende únicamente de la casualidad y que de ninguna manera está bajo el poder de las partes.

Actualizado: 11 de abril de 2024

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Comentario

1. Clases de condición según la naturaleza del evento condicionante. Los tres tipos de condición que se regulan en los preceptos transcritos se diferencian en función de la naturaleza del acontecimiento en que consiste aquella. Si la condición depende, en todo o en parte, de la voluntad de alguno de los contratantes, es respectivamente potestativa o mixta. Si, en cambio, el suceso nada tiene que ver con éstos, sino que depende enteramente de la casualidad o de un tercero, la condición es de naturaleza casual. La importancia de esta clasificación no reside tanto en las circunstancias que han de tenerse en cuenta para catalogarlas de una u otra manera como en los efectos que la ley atribuye a cada clase de condición. Sobre todo, si son potestativas, pues, entre ellas, únicamente se reputan válidas las que no dependan meramente de la voluntad del deudor.
Para una mejor comprensión de los tipos, requisitos y efectos de las condiciones a las que ahora aludimos, conviene agrupar en un solo comentario los preceptos citados. Ante todo, porque, si bien el contenido de cada uno de ellos ofrece -claro está- datos relevantes con respecto a cada una de las condiciones que regulan, es a partir de su interpretación conjunta como cabe definir con mayor claridad el ámbito de aplicación de todas y cada una de ellas.
Así, por ejemplo, el art. 505 CC in fine se refiere al poder que las partes contractuales pueden ejercer sobre la concurrencia o no del acontecimiento que integra la condición. De manera que, cuando dicho poder existe, la condición se distingue según el suceso dependa total o parcialmente de alguno de los contratantes. En el primer caso, según dicha norma, la condición es potestativa, y para que sea válida y no cause la nulidad del negocio, su concurrencia no debe quedar al simple arbitrio del deudor; pues así se pone de manifiesto que no hay verdadera voluntad de obligarse por parte de este. Es decir, en este caso, en realidad, no cabría hablar de obligación, ya que no se obliga mediante contrato quien puede a su mero arbitrio cumplirlo o no. Nada dice el precepto sobre la voluntad del acreedor, esto es, sobre si, en cambio, debe entenderse que es válida la obligación condicional cuando la concurrencia de ésta dependa meramente de su voluntad. El art. 505 CC, como hemos avanzado, se refiere a las partes contractuales (en plural). Y, por su parte, el art. 506 CC, al regular las condiciones mixtas alude a la voluntad de “alguna” de las partes. De forma que, para establecer el ámbito de aplicación del art. 505 CC, se precisa una interpretación integradora de los preceptos citados, a fin de conocer qué supuestos quedan incluidos o excluidos de la norma que predica tanto la validez de la obligación como su inexistencia.
2. Tipos de condiciones potestativas y sus consecuencias: la nulidad del negocio sometido a condición meramente potestativa. Comencemos el análisis de este bloque, por tanto, con el régimen relativo a las condiciones potestativas. El Código se refiere exclusivamente a las condiciones meramente potestativas para establecer que “son nulos los actos de enajenar un derecho o asumir una obligación subordinándolos a una condición suspensiva librada a la mera voluntad del enajenante o del deudor, respectivamente”. El precepto define en su inciso final qué ha de entenderse por “condición meramente potestativa”, haciendo referencia expresa a las condiciones suspensivas y descartando, por tanto, su aplicación a las condiciones resolutorias. Y comienza estableciendo los efectos que la incorporación de una condición como ésta tiene con respecto a la eficacia de la obligación. El precepto determina la nulidad del acto o de la obligación; no obstante, como se indicará a continuación, quizás resulte más apropiado hablar de inexistencia.
Para definir qué es y cuáles son los requisitos de esta clase de condición, debemos comenzar por reparar en que el artículo no regula todos los tipos de condiciones potestativas posibles. Si seguimos la clásica distinción de origen romano que, a partir del régimen jurídico de las condiciones potestativas, se propone a nivel doctrinal, es esencial distinguir entre las características y efectos de las condiciones meramente potestativas (o puramente potestativas, como dicen los arts. 1115 CC español y 1355 CC italiano) y las simplemente potestativas. La gran mayoría de los ordenamientos se refiere a este tipo de condiciones para declarar exclusivamente la nulidad de las obligaciones sujetas a aquellas que sean meramente potestativas. Esto es, a aquellas en las que la realización de la condición dependa de la exclusiva y arbitraria voluntad de una de las partes contractuales (el deudor, en la mayoría de los casos). La validez de las obligaciones simplemente potestativas, sin embargo, se presupone con base en dos consideraciones fundamentales: de un lado, porque su nulidad no viene declarada por la ley; de otro, porque, si bien la realización de la hipótesis depende de la voluntad de una de las partes, la formación de dicha voluntad, a su vez, está determinada por factores externos que inciden en ella. Es decir, su verificación no sólo depende de que una de las partes, simplemente, quiera o no quiera la obligación (si voluero), puesto que dichos elementos externos incentivan la formación de su voluntad, en uno o en otro sentido. Pero tampoco se trata en estos casos de constatar que, junto a la voluntad del deudor, la realización de la condición también dependa de la casualidad o de la decisión de un tercero, pues en este caso estaríamos ante una condición mixta, y no potestativa, como se verá más tarde (art. 506 CC), sino, como se ha dicho, de comprobar que hay estímulos externos suficientes para asegurar que el contratante optará por la alternativa más favorable a la eficacia de la obligación. Por ejemplo, si la venta de una casa se hace depender de que el comprador cobre su crédito frente a un tercero, se podría asegurar que existen razones para pensar que se está interesado en el cobro del crédito y, en consecuencia, en la compra de la vivienda. Y ello con independencia de que el hecho aislado en el que consiste la exigibilidad del pago del crédito, que dará lugar al cumplimiento de la condición, dependa en exclusiva de la voluntad del posible comprador (que también puede perdonarlo; dejar prescribir la acción…), y de que el cobro efectivo del crédito dependa de la voluntad del deudor y de su solvencia.
Es por esto que, cuando la realización de la condición se hace depender de la iniciativa de una de las partes, lo primero que ha de analizarse es si se trata o no de una voluntad puramente arbitraria o de si, por el contrario, también existe una valoración de oportunidad. En la práctica es frecuente que, con el fin de salvaguardar la existencia de la obligación, la condición que depende de la voluntad del deudor se califique de simplemente potestativa, en los términos aludidos con anterioridad. O se recurra a otro tipo de soluciones como, por ejemplo, calificar la obligación, en vez de como condicional, como sometida a plazo no determinado o pendiente de determinación por el deudor. Este último recurso permite excluir la aplicación del precepto que establece la nulidad (inexistencia) de la obligación (art. 505 CC) para, en su lugar, aplicar las reglas relativas a las obligaciones sometidas a plazo; reglas que reconducen el problema del plazo no señalado o que dependa del deudor a la labor integradora de los tribunales (conforme a la naturaleza de la obligación: art. 312 CC)
Otra de las cuestiones que es preciso aclarar es si, para que resulte aplicable el régimen de nulidad previsto en el art. 505 CC, la voluntad puramente arbitraria de la que se hace depender el cumplimiento de la condición debe ser exclusivamente la del deudor. Dicho de otra manera: ¿son, igualmente, nulas (inexistentes) las obligaciones que dependen de la arbitraria decisión del acreedor? Si nos remitimos a la literalidad de la norma, la respuesta a la pregunta formulada habrá de buscarse en la alusión que el precepto hace a la voluntad del enajenante o del deudor. El legislador distingue entre los contratos de eficacia real (actos de enajenar un derecho) y los contratos de eficacia obligacional (acto de asumir una obligación), para establecer que es la voluntad de quien debe enajenar o cumplir la obligación (deudor) la que tiene que ser determinante del cumplimiento de las condiciones meramente potestativas. Por tanto, y al igual que en otros Códigos, parece que el supuesto legal parte de las condiciones suspensivas meramente potestativas que dependen del deudor. Expresado de otro modo: cuando la condición dependa del acreedor, la obligación no estará sujeta al régimen de nulidad prescrito. Así, habitualmente, se habla (para ejemplificar este resultado) de la validez de las ventas sujetas a prueba, del retracto convencional o de la opción de compra.
No obstante, en la mayoría de los casos en los que se invoca la literalidad de la norma para excluir el régimen de nulidad cuando el cumplimiento de la condición depende exclusivamente de la voluntad del acreedor, el argumento resulta innecesario, pues puede perfectamente acontecer que no nos encontremos ante una verdadera condición meramente potestativa. El suceso podrá depender de la voluntad del acreedor, pero, en la mayoría de los casos, suele hacerlo también de factores externos –como, por ejemplo, de la calidad, en términos objetivos, de la cosa vendida a prueba; de los gastos que deberá asumir el vendedor que recupera la cosa vendida o del interés en la contraprestación, cuando de obligaciones sinalagmáticas se trata- que inciden en la formación de su voluntad. Otro supuesto perfectamente válido, y asimilado habitualmente a la condición meramente potestativa que depende del acreedor, es el de la opción de compra; no obstante, en esta hipótesis, la diferencia estriba en que lo que se hace depender de la condición es la celebración misma del contrato.
En lo que hace a la sanción que la ley establece para la obligación sometida a condición meramente potestativa, esta consiste en la nulidad de los actos de enajenar un derecho o asumir una obligación. El legislador opta por la invalidez del negocio frente a otras alternativas a las que se recurre en otros ámbitos, como, por ejemplo, la consistente en simular que la condición no se ha establecido (art. 1164 CC) o declarar la nulidad exclusiva de la cláusula (mas no la del negocio entero: art. 22 LGDUC sobre cláusulas abusivas). No obstante, lo cierto es que, a pesar de la alusión a la nulidad del negocio, nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de este: no hay relación obligatoria, porque no existe voluntad de obligarse, y sin voluntad no es posible, siquiera, proyectar la idea de celebración del negocio en cuestión. Bajo este tipo de condición no hay obligación, como tampoco hay posibilidad de exigir el cumplimiento ni de demandar por incumplimiento. Si la obligación se somete a una condición suspensiva meramente potestativa, pueden ocurrir dos cosas: o bien que quien pudiendo decidir opta por dar cumplimiento a la obligación, en cuyo caso, si la obligación es recíproca, la contraparte estará facultada a exigir el cumplimiento de la obligación y a cumplir la suya (sin que pueda negarse a esto último aludiendo a que la otra parte podría haber elegido no obligarse); o bien que, quien podía decidir si obligarse o no, opte por no hacerlo, de manera que, siendo esta misma obligación sinalagmática, la contraparte no podrá exigir el pago de la obligación, ni aquella la contraprestación, por inexistencia de causa. Ahora bien, la condición meramente potestativa acarreará la “nulidad” del contrato, en sí mismo, siempre y cuando la condición afecte al objeto principal del negocio; en cambio, si lo que depende de la condición es una obligación accesoria, la nulidad de esta no tiene por qué afectar a la validez (mejor, existencia) del contrato en su conjunto.
Por último, debe recordarse que la nulidad del precepto no alcanza a las condiciones resolutorias que dependan de la pura voluntad de cualquiera de las partes. Nada dice el artículo, ni ningún otro precepto del Código, sobre la validez de las obligaciones sometidas a condición resolutoria meramente potestativa; más esta se defiende sobre la base de que, en realidad, a diferencia de lo que ocurre en las condiciones suspensivas, en estos casos sí existe voluntad de obligarse: de hecho, la obligación es exigible ab initio (desde el principio), y es su cese lo que se supedita a la voluntad de una de las partes. En contra, se suele argumentar que tampoco se obliga quien lo hace hasta que quiera. Sin embargo, lo cierto es que, si la condición es resolutoria, los efectos se producen desde la formalización del contrato, y nada parece obstar al hecho de que las partes consientan en su resolución por la mera voluntad de una de ellas El desistimiento unilateral, con el que generalmente se identifica la condición resolutoria meramente potestativa, está legalmente aceptado por el legislador en el art. 525 CC (“Si una de las partes está autorizada por el contrato para rescindirlo, sólo puede hacerlo si éste no ha tenido principio de ejecución, pero podrá ejercerse esa facultad posteriormente en los contratos de ejecución continuada; sin embargo, no alcanzará a las prestaciones ya ejecutadas o en curso de ejecución. Queda a salvo todo pacto en contrario”), siempre y cuando no carezca de causa lícita y se asegure que no habrá prejuicio para la contraparte. Si, por ejemplo, se pacta la celebración de un contrato de arrendamiento cuyo fin queda supeditado a la decisión unilateral del arrendador, la utilidad dada al bien y la renta pagada hasta su conclusión habrán perfectamente existido. Del mismo modo que el impago de una o de varias rentas podrán dar lugar a la reclamación de pago o a la solicitud de desahucio en tanto no se realice la condición resolutoria.
3. Condiciones casuales y condiciones mixtas. Como ya se ha dicho, las condiciones casuales son aquellas que no están bajo el poder de ninguna de las partes contratantes, sino que son aquellas cuyo cumplimiento depende de la suerte o del azar (casualidad) o de la voluntad de un tercero ajeno a la relación contractual. Como, por ejemplo, cuando la condición consiste en un hecho natural o en que un tercero realice un determinado negocio jurídico. Son condiciones mixtas, en cambio, las que dependen en parte de la voluntad de una de las partes y en parte de la casualidad o del hecho de un tercero. La diferencia entre las condiciones mixtas y las simplemente potestativas, radica, por tanto, en que, en las segundas, los actos realizados por el tercero o el elemento externo al contrato tomado en consideración estimulan la voluntad de la parte contractual de la que depende la realización de la condición, de modo que la determinan para escoger la opción más favorable a la realización del negocio.
Irantzu Beriain Flores