Código Civil Bolivia

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 52°.- (Enumeración general)

Son personas colectivas:

  1. El Estado boliviano, la Iglesia católica, los municipios, las universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes.
  2. Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas genéricas del Capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen. Las órdenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia Católica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas.
  3. Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes.

Actualizado: 15 de abril de 2024

Califica este post
Comentario

Las personas jurídicas o colectivas y su clasificación

 

1. La personificación de los entes colectivos.

La realidad social demuestra que en el panorama jurídico no sólo es sujeto de relaciones jurídicas la persona física, sino que junto a ella coexiste un sinfín de organizaciones en las que se agrupa un conjunto de personas, o, en su caso un patrimonio, con el propósito de cumplimentar determinados fines o actividades que normalmente escapan de la mera intención individual.

Consciente de ello, el Derecho desde siempre ha intentado afrontar y reconocer dicha realidad. En ese sentido, la Constitución de Bolivia reconoce que la persona natural o el individuo no siempre actúa en la vida económica, social o jurídica solo, sino que también lo hace agrupado en organizaciones que tienden a conseguir fines comunes. Para ello, articula como derecho fundamental en su art. art. 21.4 CPE el derecho de asociación; en su art. 14.III CPE las contempla como sujetos de derechos y obligaciones, garantizando el Estado a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos constitucionales y de las leyes, estableciendo en su apartado IV del art. 14 CPE que el ámbito de aplicación de las leyes bolivianas se extiende a todas las personas, naturales o jurídicas y, reconociendo y garantizando en su art. 52.II CPE la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, así como las formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos. Pero además también ha creado una categoría específica en atención a la finalidad perseguida por dichos entes y a su interés para satisfacer las necesidades de los individuos.

La persona jurídica tiene, por tanto, un valor instrumental. Será mediante la atribución de personalidad civil como el ordenamiento jurídico trata como personas naturales a determinados grupos o entidades y los configura como centros de imputación de derechos y obligaciones.

A tal fin, los poderes públicos han configurado diversas categorías jurídicas a los que ha otorgado personalidad jurídica propia siguiendo para ello el mismo modelo que el establecido para las personas físicas.

El concepto de persona colectiva, conocida también como persona jurídica o persona moral, atiende a un proceso de conformación que se corresponde con la necesidad de dotar de personalidad jurídica a entes creados por el derecho con la pretensión de regular la vida en sociedad de los hombres y garantizar la defensa de sus intereses. La causa, en suma, que las justifica reside en la existencia de intereses colectivos dignos de protección que exceden los actos propios de la vida normal de un hombre o que requieren la colaboración de grupos más o menos extensos de individuos. De ahí, que buena parte de la doctrina haya definido la persona jurídica como una organización humana constituida por personas naturales y, o en su caso, bienes, encaminada a la consecución de un fin posible, lícito y determinado, reconocida por el ordenamiento jurídico otorgándole capacidad jurídica.

Dicha definición permite señalar como rasgos comunes que las caracterizan el hecho de poseer personalidad propia e independiente de las personas que la integran y de las que de una u otra manera se encuentran vinculadas a ella; tener existencia y responsabilidad propias, que no sean coincidentes con la de sus miembros o fundadores, así como ser aceptada como tal desde el momento de su constitución por cumplir los condicionamientos previamente establecidos por el ordenamiento jurídico conforme al cual se han estructurado.

La mayoría de las legislaciones civiles latinoamericanas poseen rasgos muy similares, si no idénticos en muchos casos. En ese sentido, la regulación normativa de las personas jurídicas no presenta grandes variaciones entre un Estado y otro, sin perjuicio de que, como son los ordenamientos jurídicos internos los que determinan la creación y características de cada persona jurídica, ésta pueda adoptar diversas particularidades que varían de un país a otro. Incluso algunas categorías de personas jurídicas reconocidas en algunos de ellos pueden no existir en otros. Pero, además, no todos los Estados que integran el sistema interamericano han recogido en sus respectivas regulaciones una definición de persona jurídica, entre otros motivos, por la dificultad que entraña conseguir una descripción satisfactoria del concepto de persona jurídica, al contemplar dicha acepción una enorme diversidad. Por dicha razón se limitan a enumerarlas atendiendo al criterio distintivo de si se trata de personas de derecho público o privado y diferenciando dentro de éstas, las que tienen ánimo de lucro de las que no lo persiguen.

Así, en algunos códigos civiles, como en el de Argentina se señala que “todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas”; en el de Chile, Colombia y Ecuador se llama persona jurídica a “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, mientras que en el de Nicaragua “llámense personas jurídicas las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad pública y particular, conjuntamente que en sus relaciones civiles representen una individualidad jurídica”.

2. El problema de la determinación de su naturaleza jurídica.

El reconocimiento de las personas jurídicas como entidades distintas de los propios sujetos que la conforman planteó la necesidad de establecer su naturaleza jurídica con el propósito de poder responder si son o no una realidad distinta a la de los miembros o del patrimonio que la componen; si asumen responsabilidades en nombre propio o de la entidad o explicar su funcionamiento en las relaciones del tráfico jurídico.

Tradicionalmente la cuestión básica ha sido determinar si las personas jurídicas ostentan una existencia real y efectiva o si, por el contrario, suponen una mera creación jurídica. Para ello, han sido objeto de distintas construcciones doctrinales que han querido justificar su existencia y el papel que desempeñan en la sociedad.

La primera cuestión que plantea el concepto de persona jurídica es determinar cómo es posible extender la noción de persona a una pluralidad de individuos que, aún vinculados entre sí, carecen de sustancia individual de naturaleza racional.
La respuesta a esta cuestión, tratada con gran amplitud por parte de la doctrina, no ha sido unánime.

La doctrina suele distinguir entre las teorías positivas, que parten de la existencia de este tipo de personificaciones y las teorías negativas, que las niegan.

Entre las primeras destaca la que solo cree en el hombre como sujeto de Derecho y por tanto considera que fuera de él no hay organismo alguno dotado de voluntad y de razón. Según esta tesis, se trata de entes ficticios, creados por el derecho con la finalidad de atender a la realización de objetivos que la persona física no puede realizar por sí misma. De ahí, que se considere que la atribución de personalidad a las organizaciones sociales no sea más que una ficción jurídica puesto que la personalidad es atributo de la persona, del individuo.
Junto a esta teoría, denominada de la ficción, para la teoría de la realidad, la estructura social está compuesta por realidades preexistentes, necesarias para el funcionamiento de la sociedad, como pueda ser el Estado, el Municipio (…) a los que el derecho sólo le cabe reconocer su existencia. Así pues, entiende que las organizaciones sociales tienen un origen natural, con voluntad propia y propios intereses, más allá de la voluntad y de los objetivos de las personas físicas que las conforman. El Estado no les concede personalidad, sino que se limita a reconocérsela pues, como los hombres, las organizaciones son previas y están dotadas de órganos volitivos y cognoscitivos.

Por su parte, la tesis de la abstracción entiende que el ordenamiento jurídico trata a los individuos que actúan conjuntamente en Derecho mediante una abstracción, como si fueran una sola persona. De esta forma, para las teorías realistas, la persona jurídica es una entidad real formada por diversas personas, ya sean dueñas, accionistas, miembros, etc., que constituyen una persona colectiva y ante la cual, el Estado se limita a reconocer esa realidad preexistente.

Finalmente se encuentran las tesis que niegan sustantividad a la idea de personalidad jurídica, entendiendo que no es más que una creación del lenguaje jurídico que tiende a simplificar una determinada realidad como consecuencia del sistema de derechos subjetivos y relaciones jurídicas de atribución individual.

Las diversas normativas sudamericanas, sin decantarse por una de las variadas teorías desarrolladas en torno a la persona jurídica, reconocen su origen, en principio, en un concurso de voluntades en el que el Estado tiene una intervención necesaria, reglando las normas para su constitución y funcionamiento y previendo, casi de manera unánime, que la existencia de aquellas personas de derecho privado comienza con su inscripción en el registro respectivo. También todas ellas reconocen la existencia de las personas jurídicas extranjeras de acuerdo con las reglas del derecho internacional.

 

3. Significado técnico e institucional de la persona jurídica.

Una vez aceptada la función de estos entes dentro de la organización social, las personas jurídicas quedaron configuradas como una creación del pensamiento jurídico. El problema sin embargo surgió a la hora de dotarles de una atribución específica para lo que se optó por seguir el mismo esquema jurídico que el correspondiente a las personas físicas dado que las relaciones jurídicas se articulan básicamente como relaciones entre individuos y se justifican, sobre todo, por su utilidad.
Este modelo de relaciones fue denominado por la doctrina, personificación de la persona jurídica. Inicialmente suponía el reconocimiento de que ésta es sujeto de derecho y así poder ser destinataria de la categoría de la relación jurídica, que exigía una titularidad fundamentalmente individual. En cambio, se consideraba dudoso que la persona jurídica fuera titular de derechos de la personalidad, o de derechos fundamentales.

Aunque en principio la finalidad de la personificación no era reconocerles derechos fundamentales, sino permitir su actuación en el tráfico como sujetos de derecho, sin embargo, esta posición inicial ha ido variando en su percepción, de forma que la doctrina constitucional de la mayor parte de países reconoce que pueden ser merecedoras de protección de determinados derechos, como la inviolabilidad de domicilio, la libertad de creación de centros educativos, el derecho a la tutela judicial efectiva o incluso la protección del derecho al honor (…).

Esta técnica permite al mismo tiempo configurar un expediente técnico que justifica la existencia de un patrimonio propio, que responderá de las decisiones adoptadas.
Precisamente porque la persona jurídica está integrada por personas, poseedoras de patrimonios distintos al del ente o de un patrimonio adscrito a un fin, requiere dotarse de los medios necesarios para actuar, a semejanza de cómo lo hacen los individuos. Por ello, se les atribuye capacidad jurídica y de obrar; precisan contar con un nombre o una denominación específica; un patrimonio distinto al de los miembros que lo componen y una organización también propia, que quedará garantizada mediante la pertinente composición de sus órganos y de sus estatutos.

Efectivamente, las personas jurídicas poseen una estructura interna que varía según el tipo que se trate. Dicho entramado está compuesto por órganos que conforman su voluntad y la exteriorizan, siendo personas físicas las que constituyen dichos órganos. Cuando alguno de ellos actúa se produce jurídicamente un acto de la persona jurídica y nunca de la persona física que lo ejecuta.

4. Clases de personas jurídicas.

Comienza este precepto haciendo una enumeración exhaustiva de las personas colectivas, como también hace el CC italiano en su art. 11 o el español en su art. 35. Nada establece sin embargo sobre su concepto, ni su naturaleza, que son nociones fundamentales para comprender la función que están llamadas a desempeñar.

En concreto, el CC establece el estatuto general o básico de las personas jurídicas en el capítulo I del título II, libro primero, arts. 52 a 57, donde, bajo la rúbrica “De las personas colectivas”, regula, tras las personas naturales, las llamadas personas colectivas.

Se trata de una regulación general, que remite a las normas especiales y concretas de cada organización y que atribuye personalidad jurídica por el hecho de la mera constitución.
La enumeración del precepto pone de manifiesto el carácter heterogéneo de las entidades que contempla. Ello se puede apreciar porque la relación que hace de personas colectivas está formulada de modo que agrupa a entes de muy variada naturaleza y con intereses muy diversos como objeto de protección. No obstante, y a pesar de ello, todas ellas presentan una serie de rasgos comunes que las caracterizan como personas jurídicas, como así quedan intituladas en el art. 14. V y en el artículo 410. I de la CPE.

La formulación de la primera de estas dos disposiciones está expresada distinguiendo dos grandes bloques. El primero de sus párrafos contiene una enumeración de las personas jurídicas que se rigen por normas de derecho público; el segundo, por normas de derecho privado y, dentro de ellas, en el tercero distingue entre las que se rigen por el Código civil o de comercio.

5. Entes colectivos de derecho público.

Con relación al primer bloque, el sistema de enumeración previsto en el CC atiende a la clásica división que distingue entre personas de derecho público en el primer párrafo del art. 53 y en el art. 54 en su integridad, entre las que se encuentran los entes vinculados con la organización territorial y política del Estado.

Tradicionalmente el principal distingo que se establece en el ordenamiento jurídico es contraponer el derecho público con el derecho privado, como hace este precepto. Aunque este criterio ha sido superado actualmente puesto que sus perfiles llegan en ocasiones a ser muy borrosos, conviene, al menos, establecer como pauta distintiva entre ambos en lo que concierne a estas entidades, que las instituciones de derecho público se caracterizan por atender fundamentalmente al interés general o colectivo, en contraposición a los entes regidos por el derecho privado, que tutelan básicamente los intereses particulares. Correlativo con ello, en el derecho público predomina el principio de comunidad frente al derecho privado, en el que prevalece el principio de personalidad.

Pero, en todo caso, lo relevante de esta distinción es que sirve para adscribir una determinada entidad dentro del ámbito del derecho civil, administrativo (…); así como identificar cuál es el orden jurisdiccional competente que debe resolver los conflictos que puedan surgir, como así refleja el Auto Supremo núm. 0343/2019 del 3 abril de 2019.

Con carácter general puede entenderse que son personas de derecho público las que se insertan en la organización general del Estado, las que ejercen funciones correspondientes al Estado o las que cumplen funciones atinentes al Derecho público.

El art. 52 CC al señalar cuáles son las personas colectivas de derecho público, incluye en este primer párrafo las de carácter nacional, dejando para el siguiente precepto las personas jurídicas de orden internacional, si bien, todas ellas tienen como nota común tratarse de entes creados por ley o por acto de autoridad pública competente y perseguir la realización de fines sociales regulados por ley.

Las primeras entidades consideradas personas jurídicas son: el Estado, la Iglesia, el Municipio, la Universidad y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes. Asimismo, el art. 335 CPE establece que las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente.
Por su parte, el art. 53 CC alude a las organizaciones internacionales, como la ONU, OEA o BID; la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho Internacional.

Tanto la mención al término Estado como Municipio hay que entenderlos referidos al conjunto de instituciones que tienen la finalidad de administrar los asuntos públicos.
También las universidades son consideradas entes colectivos. Etimológicamente hablando, universidad –universitas- significa corporación, comunidad. Son instituciones académicas destinadas a la enseñanza superior, constituidas por varias facultades, cuya función es formar a los individuos en el conocimiento y capacitarlos para la resolución de problemas vinculados con la materia estudiada. Por ello, uno de los aspectos más significativos es que esta institución tiene autoridad y reconocimiento para certificar el nivel alcanzado por sus egresados mediante la emisión de un título acreditativo.

Las universidades públicas se contraponen a las universidades privadas, que son personas jurídicas de carácter privado, como pone de manifiesto el Auto Supremo 0532/2019 de 8 de septiembre de 2019.

Que una universidad sea pública o privada depende exclusivamente de su titularidad. Así, las universidades públicas son las creadas por una entidad pública mientras que las privadas son las creadas por una persona física o jurídica.

En concreto, las competencias y atribuciones de las universidades públicas quedan reguladas en los arts. 92 y ss. CPE, quedando fijada en el art. 302.35 CPE como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción, los convenios y los contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.

Por su parte, la personalidad jurídica de la Iglesia Católica está reconocida en las Notas Revérsales firmadas entre el Gobierno de Bolivia y la Santa Sede. Fueron suscritas el 3 de agosto de 1993, y, aprobadas y ratificadas por Ley 1644 de 11 de julio de 1995, que le reconoce plena capacidad para realizar los actos jurídicos vinculados a sus fines religiosos y de servicio social.

Esta misma Ley reconoce la aplicación del Derecho interno de la Iglesia Católica, recogido en el Derecho Canónico en todo lo referido a su organización y funcionamiento, extendiéndose esta misma condición a los organismos, entidades y dependencias de la Iglesia que figuran en el anexo de dichas Notas Revérsales.

Las órdenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia Católica se rigen internamente por las disposiciones que les son aplicables. Ello es acorde con el art. 4 de la CPE según la cual, el Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, si bien manifiesta a continuación que el Estado es independiente de la religión.

 

6. Reconocimiento de otras personas jurídicas en el ámbito internacional.

El siguiente precepto incluye como personas colectivas a las organizaciones internacionales, la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, que se regirán por las normas de Derecho Internacional.

A diferencia de los Estados, que son sujetos originarios del Derecho Internacional, las organizaciones internacionales son sujetos derivados del Derecho Internacional, y no son soberanas. Son los Estados los que deben crearlas. Una vez constituidas tienen capacidad jurídica internacional y autonomía propia con relación a los Estados que las crean; sin embargo, su capacidad normativa internacional queda limitada a la realización del acto constitutivo que las configura, donde debe figurar el objeto y el fin de la organización.

Las ONG’s son organizaciones de carácter local a las que los sujetos, sean Estados o bien organismos internacionales, les asignan un mandato o una tarea con alcance internacional. El Estado también puede optar por dotarlas de capacidad para crear normas o derecho. Tal mandato es de carácter expreso y puede ser conferido a través de un tratado entre Estados que deciden conferirle funciones a una ONG o puede estar contenido en el Derecho Organizacional, ya sea por medio de un derecho vinculante o un derecho declarativo.
Las organizaciones no gubernamentales son entidades de derecho privado que poseen una naturaleza de servicio social, de asistencia, beneficencia, promoción y desarrollo económico y social, conformadas por personas nacionales o extranjeras, que, con el debido reconocimiento del Estado, realizan actividades de desarrollo o asistenciales sin fines de lucro con fondos o financiamiento propio o de cooperación externa en el territorio del Estado.
También la Santa Sede tiene presencia tradicional en el derecho internacional como persona jurídica, evidenciada en su capacidad jurídica internacional mediante la firma de tratados, como se evidencia en los concordatos, en los que mediante acuerdos con diferentes Estados estipula temas de interés recíproco.

Internacionalmente, se reconoce a la Santa Sede como ente central y supremo de la Iglesia Católica, cuya conformación se da por medio del Romano Pontífice, Congregaciones, Tribunales y Oficios. Las declaraciones de carácter universal son emitidas por el Romano Pontífice de conformidad con al Codex Iuris Canonici.

 

7. Personas colectivas de derecho privado.

A diferencia del primer apartado del art. 52 CC, el segundo párrafo está destinado a enumerar las personas colectivas de derecho privado.

El art. 52 CC incluye en concreto las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones.

Todas ellas se regulan por las normas genéricas establecidas en este capítulo del CC dedicado a regular las personas colectivas, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen.

Esta modalidad incluye por tanto a todas aquellas agrupaciones de personas físicas de existencia no necesaria sino de carácter voluntario, constituidas con base en la autonomía de la voluntad y en el derecho a asociarse con fines lícitos. De forma más precisa aún, consisten en agrupaciones de personas o conjunto de bienes afectados a un fin común, que no persiguen fines de carácter lucrativo, sino obtener beneficios para otros individuos.

A este respecto, la Ley Núm.351, de 19 de marzo de 2013, Ley de otorgación de personalidades jurídicas, define como organizaciones sociales, al conjunto de personas que en atención al territorio que ocupan o a las actividades comunes e intereses afines que desarrollan, se organizan o impulsan iniciativas de interés común para sus componentes o se organizan para el ejercicio del control social. Un rasgo común a todas ellas es el de tratarse de entidades sin ánimo de lucro.

Además de ello, tanto en este párrafo como en el siguiente, se establece una distinta clasificación atendiendo en primer lugar a si tienen una base asociacional, caracterizada por estar configuradas sobre la base de un conjunto de personas, frente a las de tipo fundacional, identificadas por consistir en una masa de bienes adscrita a la realización de un fin, refiriéndose seguidamente en su tercer párrafo a las sociedades, a las que califica de civiles o de mercantiles en atención a que persigan una finalidad de carácter lucrativo o no.

El Código Civil se ocupa de las asociaciones en los arts. 58 y siguientes y de las fundaciones en los arts. 67 y siguientes. Al igual que sucede en muchos otros países como, por ejemplo, España, no contiene una definición de asociación, si bien el tenor literal del art. 5.1 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, permite deducir que consiste en una organización para la consecución de finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, derivada del acuerdo de tres o más personas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades, y se dotan de los estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.

La existencia de estas entidades parte del reconocimiento que hace la CPE en su art. 21 del derecho a la libertad de asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos, entre sus derechos civiles.

Más explícito es el art. 67 CC que, con relación a las fundaciones señala que tienen por objetivo afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo. La descripción de su finalidad permite deducir que se trata por tanto de aquellas entidades de derecho privado que al constituirse afectan de modo duradero, permanente y exclusivo a su patrimonio de constitución en orden a la realización de fines especiales, lícitos y determinados de interés general sin ánimo de lucro.

Finalmente, el tercer párrafo cita como personas colectivas a las sociedades civiles y mercantiles. El criterio diferenciador entre ambas reside en la existencia de ánimo de lucro o no.

Las personas colectivas de derecho privado con fines de lucro son aquellas que buscan utilidad económica, rentas o beneficio económico para los que se asocian, en contraposición a las entidades civiles sin finalidad lucrativa que lo excluyen.

Las sociedades civiles se constituyen dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, que se concreta en un contrato de sociedad, compuesto por personas no comerciantes dedicadas a realizar actos no comerciales, pero de carácter lucrativo. A tal fin, el contrato de sociedad queda definido en el art. 750 del Código Civil como el que dos o más personas convienen en poner en común la propiedad, el uso o el disfrute de cosas o su propia industria o trabajo para ejercer una actividad económica con el objeto de distribuirse los resultados.

El otorgamiento de personerías jurídicas a sociedades civiles sin fines lucrativos que desarrollen su actividad en el departamento es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos.

Por su parte, las sociedades mercantiles están creadas por personas comerciantes cuya actividad persigue fines de carácter lucrativo. Esta clase de personas colectivas quedan reguladas por el Código de Comercio y se rigen por su sistema normativo al exigirse la previa inscripción en el correspondiente registro para la adquisición de su personalidad jurídica.

María José Reyes López