Código Civil Bolivia

Capítulo IV - De la interpretación de los contratos

Artículo 513°.- (Cláusulas de uso no expresadas)

Se deben suplir en el contrato las cláusulas que son de uso, aunque no se hayan expresado.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. El uso o la costumbre del país como criterio interpretativo de las ambigüedades contractuales. El art. 513 CC dispone, solamente, un mandato: el de suplir las cláusulas que son de uso, aunque no se hayan expresado en la letra de la cláusula o contrato. Si se atiende a la letra del precepto, el legislador boliviano ordena al intérprete “suplir”, es decir, “reemplazar” o “sustituir”, en el texto del contrato, las cláusulas que “son de uso”, aunque no se hayan explicitado por las partes. Para esclarecer el sentido de esta regla, la conectaremos con el art. 1287 CC español y con el apartado segundo del art. 1368 CC italiano, inspirado en los ya derogados arts. 1159 y 1160 CC francés. El art. 1287 CC español establece lo siguiente: “El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse”. Por su parte, el apartado segundo del art. 1368 CC italiano reza así: “Nei contratti in cui una delle parti e un imprenditore, le clausole ambigue s’interpretano secondo cio che si practica generalmente nel luogo in cui e la sede dell’impresa” (en los contratos donde una de las partes es empresaria, las cláusulas ambiguas se interpretan de acuerdo a lo que generalmente se practica en el lugar donde se ubica la empresa). Asimismo, el Código Civil francés, antes de la reforma operada por la Ordonnance 2016-131 de 11 de febrero, desglosaba las dos reglas que contiene el art. 1287 CC español, en dos preceptos distintos: el art. 1159 [“Ce qui est ambigú s’interprète par ce qui est d’usage dans le pays où le contrat est passé” (lo ambiguo es interpretado por lo que es costumbre en el país donde el contrato es aprobado)] y el art. 1160 [“On doit suppléer dans le contrat les clauses qui y sont d’usage, quoiqu’elles n’y soient pas exprimées” (las cláusulas que sean habituales en el mismo deberán completarse en el contrato, aunque no se expresen en el mismo)]. Tras la citada reforma, se han suprimido estos dos preceptos y, en el vigente texto del Code, no hay disposición alguna que aborde esta cuestión.
De la atenta lectura de los preceptos que parece sirven de modelo al legislador boliviano, la pauta contenida en el art. 513 CC concuerda con el sentido de la segunda regla del art. 1287 CC español (“…supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse”) y con la que se recogía, hasta 2016, en el art. 1160 CC francés [“On doit suppléer dans le contrat les clauses qui y sont d’usage, quoiqu’elles n’y soient pas exprimées” (las cláusulas que sean habituales en el mismo deberán completarse en el contrato, aunque no se expresen en el mismo)], aunque a día de hoy se haya suprimido esta disposición de la regulación gala. Pero el legislador boliviano parece no haber estimado oportuno incluir, en la regla del art. 513 CC, o en otra distinta contigua a ésta, la pauta relativa al uso o costumbre del país, en el que se aprueba el contrato, como criterio interpretativo para solventar las ambigüedades del mismo. Sí lo hace, no obstante, el legislador italiano, que desciende al ámbito de la empresa, en los contratos en los que una de las partes contratantes resulta ser empresaria, para interpretar, conforme a lo que generalmente se practica en el lugar donde se ubica la empresa, las cláusulas ambiguas. Estas indicaciones en torno al carácter interpretativo del uso del país o de la empresa no quedan contempladas, pues, de esta forma tan explícita, en el art. 513 CC. Y lo cierto es que su inclusión presenta un origen muy remoto.
En la doctrina antigua era frecuente citar un texto del Digesto para reflejar el sentido de esta regla que ahora examinamos: “Semper in stipulationibus et in caeteris contractibus id sequimur quod actum est; aut si non appareat quod actum est, erit consequens ut id sequamur quod in regione in qua actum est frecuentatur” (L. 34, D. de regulis iuris: establece la práctica de la región en la que el acto tiene lugar como guía interpretativa de las estipulaciones, en caso de duda). Esta idea es recogida, siglos más tarde, junto al resto de reglas interpretativas, por el jurista francés Pothier: lo que puede parecer ambiguo en un contrato se interpreta por lo que es costumbre en el país. Este mismo autor pone un ejemplo muy claro para ilustrar esta pauta de interpretación contractual: si yo he firmado un contrato con un viticultor por el que se obliga a cultivar mi viña por una cierta suma al año, sin que nada se detalle acerca de las concretas tareas que deberá desempeñar, se reputará que hemos convenido en que hará aquellas labores que sean de uso y costumbre en la tierra. El uso de la tierra tiene, según el autor francés, un gran peso en la tarea interpretativa: en todo contrato se entienden incluidas las cláusulas de uso, aunque las partes no las expliciten en el texto del contrato. Por ejemplo, en el contrato de alquiler de una casa, para uso de vivienda, aunque no se haya expresado que el alquiler se pagará mensualmente, se sobreentenderá esa cláusula de uso vigente en el país o región en la que se firma el acuerdo. Y eso es, precisamente, lo que disponen la regla primera del art. 1287 CC español y el apartado segundo del art. 1368 CC italiano: aunque las partes no los expliciten en el texto del contrato, los usos negociales del país sirven para entender lo que las partes han querido expresar, a través de sus respectivas voluntades; que no es pauta distinta de la que referencian los usos de la tierra para el mismo supuesto de hecho contractual. Cuando las partes quieren, por el contrario, alejarse de lo que es “usual” o “habitual”, lo suelen dejar claro; precisamente, porque no es lo más “común” en tales casos.
Así pues, las cláusulas de uso común en el país, región o ámbito contractual en el que se firma el acuerdo deben darse por incluidas en el texto del contrato, aunque las partes no las hayan insertado de manera explícita. A juicio de la doctrina clásica española, dar por incrustadas las cláusulas de uso en el texto de un contrato, sin que las partes las hayan explicitado, es una regla universal y justa, porque parece derivar, en realidad, de la misma voluntad de las partes contratantes. Es lógico, pues, suponer, que las partes, al firmar el contrato, quieren aquello que todos quieren en semejantes circunstancias o aquello que se acostumbra a hacer; ya que, en caso contrario, sentirán la necesidad de recoger, expresamente, la diferencia. El uso aludido en este precepto es un uso negocial, que hace referencia a la manera general de proceder en el concreto ámbito contractual en el que las partes pretenden desenvolver su convenio. Efectivamente, la regla relativa a los usos negociales se refiere a la voluntad común de las partes contratantes; conecta con la perspectiva subjetiva de la tarea interpretativa, que ha de completarse, como se ha subrayado en los comentarios precedentes, con las reglas objetivas de interpretación recogidas por el legislador. El uso interpretativo se dirige a la búsqueda del sentido real atribuible al contracto, como destaca la doctrina española. Por ello, cabrá excluir la aplicación de un uso negocial concreto si las partes alegan desconocerlo o, aun conociéndolo, se reafirman en su voluntad de no incluirlo en el texto del contrato que firman.
No poca dificultad ofrece, sin embargo, la concreción de lo que ha de entenderse por uso “del país”, con relación a la interpretación de la voluntad común de las partes a la hora de firmar el acuerdo. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que la residencia de los contratantes no tiene por qué ser la misma, que el objeto del contrato puede no estar ubicado en el lugar común de residencia o en alguno de los lugares de residencia de las partes; que, a su vez, el lugar de celebración del contrato puede ser uno completamente distinto a las ubicaciones anteriormente señaladas y que, a mayor abundamiento, el lugar en el que deben ser ejecutadas las prestaciones de las partes puede, también, ser uno muy dispar a los precedentes. Así pues, la falta de concreción espacial de la expresión “uso del país” ha llevado a la doctrina a discutir sobre qué ha de entenderse por tal, a la hora de otorgarle a un uso concreto el carácter de interpretativo con relación a un contrato en particular. La doctrina española parece apostar por emplear la residencia habitual común de las partes como primer criterio espacial para interpretar el alcance de “uso del país”. En caso de que no haya residencia habitual común, se erige en criterio determinante el lugar de celebración del contrato. Si se trata, en concreto, de un contrato relativo a bienes inmuebles, el criterio se inclina por el uso del lugar donde los bienes se hayan sitos; si se trata, por su parte, de contratos realizados en establecimientos mercantiles, atinentes a bienes muebles corporales, el criterio también es el relativo al lugar donde los bienes radiquen.
2. Los límites entre la función interpretativa y la función integradora de los usos negociales. La doctrina española ha deslindado, en múltiples ocasiones, la función interpretativa del uso respecto de su función integradora. Así pues, por una parte, contamos con el uso negocial como herramienta de interpretación y, por otra parte, con el uso negocial como herramienta de integración. Dos hipótesis distintas que se resuelven con el mismo recurso. Distingámoslas.
La función interpretativa del uso negocial ya la hemos examinado en el apartado anterior. Conforme a la primera regla del art. 1287 CC español (El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos), en sintonía con el segundo apartado del art. 1368 CC italiano, el uso negocial sirve para asistir al intérprete en la tarea de averiguar la verdadera voluntad de las partes contratantes, junto al resto de criterios subjetivos y objetivos dispuestos por el legislador. En este sentido, los estudiosos han remarcado que los usos negociales tienen valor interpretativo como parte de la voluntad de los contratantes: solamente deberán tenerse en cuenta si así lo quisieron las partes a la hora de firmar el contrato, aunque no los explicitaran en el texto; por lo que, para ello, debían de conocerlos con carácter previo. Así, no se podrá presumir, por parte del intérprete, que las partes quisieron hacer valer esos usos negociales si, realmente, no los conocían a la hora de perfeccionar el acuerdo. En efecto, difícilmente pueden querer los contratantes que se apliquen, en la interpretación del contenido de su acuerdo, determinadas reglas prácticas, de común uso, que ellos mismos desconocen a la hora de perfeccionarlo. Si, en este caso, los usos deben servir para interpretar lo que las partes quisieron al firmar el acuerdo, resulta obvio que no pudieron querer expresar algo que desconocían. La interpretación no puede “reconstruir” la voluntad de las partes, no puede “llenar” vacíos, ni “completar” huecos. La interpretación debe averiguar, únicamente, lo que las partes quisieron acordar; esto es, en qué términos quisieron convenir lo acordado. Y en este sentido cabe emplear los “usos del país”: para asistir al intérprete en la averiguación del sentido final de las cláusulas contenidas en el texto del contrato. En cualquier caso, una vez aplicados los usos en la interpretación de las cláusulas contractuales, su eficacia, según la doctrina, será superior, derogando, en lo que contradiga, el derecho dispositivo y cualquier otro uso de ese carácter.
Por el contrario, la regla recogida por el legislador boliviano en el art. 513 CC se enmarca, junto con la pauta segunda del art. 1287 CC español, en la función integradora de los usos negociales. Aquí sí se conecta, el legislador boliviano, con los modelos español y francés (anterior a la reforma de 2016). Los tres preceptos recurren a los usos con la finalidad de que éstos cumplan una función de interpretación integradora, como le ha venido llamando destacada doctrina española. Una función más propia, por tanto, de la integración, que de la mera interpretación; pero, en todo caso, como última fase del proceso interpretativo, conforme veíamos en el comentario relativo al art. 510 CC. Se trata, pues, de emplear los usos negociales aplicables, de ordinario, al tipo contractual perfeccionado por las partes, para “suplir” estipulaciones contractuales omitidas por éstas. Es decir: si en un contrato de arrendamiento de vivienda, firmado en una región concreta, se aplican, habitualmente, sobre el plazo y el precio, determinadas cláusulas que los contratantes, en su contrato particular, han omitido, la interpretación integradora (o, para algunos autores, directamente, la integración) de dicho contrato, a través de los usos negociales, implica insertar en su texto, precisamente, todas esas cláusulas que las partes no han incluido, dejando vacía esa parte de la reglamentación.
Hablamos, por tanto, de “rellenar” huecos en el contrato, no solamente de interpretar lo ya estipulado por las partes. Cuando entra en juego la vertiente integradora, el intérprete trata de “completar” el contrato suscrito con usos negociales habituales en ese tipo de acuerdos. Las partes han omitido en el texto del contrato una serie de cláusulas que regulan aspectos concretos del mismo; y, por ende, existen “vacíos” en dicha reglamentación. El art. 513 CC que aquí comentamos ordena, por ello, que se suplan en el contrato las cláusulas que son de uso, aunque no se hayan expresado. Y, precisamente, han de “suplirse” porque no se han expresado. Las partes guardan silencio al respecto de determinadas cuestiones y el intérprete, siguiendo el mandato legislativo del art. 513 CC, “suple” ese silencio con cláusulas que son de uso en ese tipo de contratos. En este segundo supuesto, por tanto, no se trata de aclarar ambigüedades del contrato, sino de completar su contenido. La doctrina ha subrayado que este segundo remedio, el de la integración, no debe emplearse de forma automática y en todo caso. A este resultado sólo debe llegarse si la interpretación operada por los medios ordinarios revela una insuficiencia y desvela la existencia de lagunas que, de no “rellenarse”, hacen inviable la eficacia del contrato. Se trata, pues, de un último remedio para la salvación del contrato, como se ha dicho. Y se vale el intérprete, para recurrir a él, de la pauta contenida en el art. 511 CC, que expresa el principio de conservación de negocio como eje central de toda tarea interpretativa. Al fin y al cabo, como viene disponiendo la jurisprudencia española, “el uso negocial supone la existencia de una conducta repetida y uniforme en el modo de proceder de los negocios” y eso es, precisamente, lo que le otorga la legitimidad y el peso suficiente para dotarle al intérprete de esa seguridad y ofrecerle un asidero, en caso de que no encuentre otro, para posibilitar la eficacia del acuerdo perfeccionado por las partes. Lo deberá hacer, eso sí, partiendo de la voluntad declarada por las partes en el contrato: no es un recurso que pueda desligarse del sentido que los contratantes le hayan querido imprimir a lo convenido. De ahí que el valor de los usos negociales se halle ligado, como adelantábamos, a la voluntad real de las partes contratantes, expresada (o silenciada) en el cuerpo del contrato. No es, pues, casualidad, que la doctrina española haya relacionado el empleo de los usos negociales, como herramienta de interpretación de cláusulas contractuales ambiguas, con el resto de los criterios subjetivos de interpretación, toda vez que persiguen la averiguación de la voluntad real de las partes e inciden en la relevancia de ese principio voluntarista en la búsqueda del sentido final del convenio alcanzado.
En muchas ocasiones, como ha destacado la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo español, las partes no han consignado en el texto del contrato todo ese contenido negocial que representa “un vacío”, justamente, porque lo han considerado innecesario, al tomarlo como obvio. En cualquier caso, como conducta “repetida y uniforme” que supone, deberá probarse ante el intérprete la existencia y alcance del concreto uso negocial que se pretende emplear para “suplir” las lagunas referidas: el intérprete no tiene por qué conocer todos los usos y costumbres negociales y, por ello, habrá que probar su “suficiencia” integradora. Tendrá que alegarla, en el proceso interpretativo, la parte que la pretende hacer valer para “completar” los silencios del contrato.
Leire Imaz Zubiaur