Código Civil Bolivia

Capítulo IV - De la interpretación de los contratos

Artículo 512°.- (Términos con diferentes acepciones)

Los términos susceptibles de dos o más sentidos o acepciones, deben tomarse en el que más convenga a la materia y naturaleza del contrato.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. El intérprete ante los términos polisémicos. Como ocurre con el precedente art. 511, el art. 512 que aquí se comenta se configura como una regla objetiva de interpretación que asiste al intérprete en su tarea cuando la literalidad de la cláusula o contrato y la indagación de la voluntad real de las partes no ofrecen, por sí solas, claridad suficiente acerca de su sentido final. Tal y como se concluía en el comentario del art. 510 CC, punto de partida de la regulación sobre la interpretación del contrato, el legislador boliviano concede un valor preferente a la averiguación de la voluntad real de las partes contratantes a la hora de interpretar las cláusulas que integran el texto del contrato. Así pues, la literalidad de las declaraciones de voluntad que emiten las partes en el contrato deberá ser tomada, como única fuente de información, solamente cuando ésta resulte clara, inequívoca y suficiente para solventar las dudas que surgen sobre aspectos atinentes a las obligaciones contraídas por las partes, y a la forma en la que éstas deben ser cumplidas. En consecuencia, siguiendo la máxima romana in claris non fit interpretatio, si no emana de la letra del contrato ninguna duda, oscuridad o ambigüedad, no hará falta indagación complementaria alguna por parte del intérprete (juez o árbitro). La primera fase de la labor interpretativa será, pues, la atenta lectura de la letra del contrato: si dicha literalidad no presenta interrogantes para las partes, se presumirá que lo que éstas han declarado es lo que realmente desean declarar, no existiendo discordancia alguna entre ambas voluntades, la real y la manifestada. Si alguna de las partes percibe, sin embargo, alguna disonancia entre estas dos voluntades y dicha disonancia compromete, jurídicamente, algún extremo relativo a la eficacia o ejecución del contrato, deberá de acudir al intérprete, para que éste, sin limitarse al sentido literal de las palabras (art. 510 CC), en una segunda fase de la tarea interpretativa, averigüe la verdadera voluntad de los contratantes; induciéndola, tanto de la información obtenida del propio contrato, como del comportamiento total de aquéllos y de las circunstancias del contrato. Cuando estas dos primeras fases de la labor interpretativa no arrojan luz bastante sobre las dudas emergidas en torno a una o varias cláusulas contractuales, el legislador boliviano ofrece al intérprete, como veíamos, algunos criterios objetivos que le pueden servir de guía a la hora de esclarecerlas. Esta es, precisamente, la que alberga el art. 512 CC, una de esas pautas; que resultará más eficaz, aún, si se toma en consideración, también, en el momento de abordar la interpretación de las cláusulas contractuales desde una perspectiva netamente subjetiva, fusionando estas dos ópticas –objetiva y voluntarista- en pro de un resultado más coherente y holístico. En efecto, la utilización conjunta y conexa de todas las herramientas puestas a disposición del intérprete garantizará, a buen seguro, un resultado de mayor calidad.
En este supuesto concreto, el que abarca el art. 512 CC, el intérprete se halla ante una duda que no la solventan, con facilidad, en una primera aproximación, ni la letra del contrato ni las iniciales averiguaciones realizadas en torno a la voluntad real de las partes, al igual que ocurre con el art. 511 CC. La duda, esta vez, no reside en escoger, entre dos posibles sentidos, el que más favorezca a la producción de efectos de la cláusula o contrato, tal y como reza el precedente art. 511. Pero no se le aleja demasiado. El art. 512 parte de la interpretación de uno o varios términos que albergan, en su seno, distintos significados o acepciones posibles. El legislador boliviano le indica al intérprete, en este caso, que de entre todas esas acepciones, tome la que más convenga a la materia y naturaleza del contrato. El art. 1286 CC español también contiene una regla similar, que solamente altera la redacción del art. 512 CC boliviano en la parte final: las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Naturaleza y objeto (o materia) del contrato. Esos dos son, precisamente, los criterios que los legisladores español y boliviano emplean para asistir al intérprete a la hora de elegir la acepción más adecuada de los términos polisémicos incrustados en la letra de la cláusula o contrato que se interpreta. Así lo dispone, también, inspirado en el ya derogado art. 1158 CC francés, el legislador italiano; aludiendo a la naturaleza y objeto del contrato, como guías interpretativas, en el art. 1369 de su Código Civil.
2. La interpretación teleológica o finalista del contrato. Destaca en la letra de este art. 512 CC, la aplicación, en sede de interpretación contractual, del llamado elemento teleológico o finalista, al concederle el legislador boliviano un valor esencial a la naturaleza y objeto (o materia) del contrato que las partes han perfeccionado. A pesar de que este precepto ciña la aplicación del elemento teleológico o finalista a la elección del significado más adecuado de una cláusula, entre varios posibles, lo cierto es que su alcance es aún más relevante. Se enmarca, como su precedente art. 511, entre las reglas de interpretación objetiva, pues la equivalencia de las palabras “naturaleza y objeto del contrato” hay que extraerla, efectivamente, de los datos que delimitan la estructura del acuerdo firmado, atendiendo, siempre, a la consecución de una correlativa finalidad. En efecto, la naturaleza del contrato que las partes han perfeccionado tiene que ir en consonancia con su objeto; y éste, con la voluntad perseguida por las partes. Los tres parámetros se encuentran interrelacionados, conectados entre sí. Como puede observarse, volvemos a apreciar una estrecha conexión entre la dimensión objetiva y subjetiva de la interpretación contractual: el intérprete debe elegir, de entre las diversas acepciones que permiten concretar el significado de un término, aquella que se muestre más coherente con la estructura del contrato, con su naturaleza, con su esencia, con el objetivo perseguido por las partes contratantes a través del mismo. De ahí que el término “objeto” del art. 1286 CC español se haya interpretado, por la jurisprudencia, como “objetivo” o “finalidad” de las partes interesadas, no como “materia” o “contenido” del propio acuerdo.
Y es en este punto, justamente, en el que sí existe una sutil pero incisiva diferencia entre la legislación boliviana y la española. Mientras el art. 512 CC señala al intérprete que debe elegir, de entre todas las acepciones posibles, aquella que conecte mejor con la naturaleza y “materia” del contrato, el art. 1286 CC español le indica que escoja aquella que mejor refleje la naturaleza y “objeto” del convenio. Parece, por tanto, que la “materia” a la que el legislador boliviano hace referencia engarza con el contenido recogido en el contrato, mientras que el “objeto” al que se refiere el art. 1286 CC español alude al fin u objetivo de las partes a la hora de firmar el acuerdo. Es cierto que el término “objeto” es más impreciso que el término “materia”, en el caso que nos ocupa. Pero la jurisprudencia española ha sido clara y ha interpretado el término “objeto” como fin perseguido, no como materia sobre la que versa la reglamentación contractual. En realidad, esta interpretación jurisprudencial del término “objeto” conecta con la dimensión causal del contrato, desde el instante en que estamos empleando las palabras “estructura” y “finalidad”, como elementos definitorios del mismo; dato a través del cual el ordenamiento jurídico, no sólo identifica un negocio, sino que expresa su peculiar manera de ser dentro del conjunto de los actos de la autonomía privada, como bien explica destacada doctrina española. Quizás podría reconducirse la interpretación del término “materia” del art. 512 CC al “tipo de contrato”; en equivalencia a su “naturaleza” y a su “contenido”, al ámbito contractual concernido y delimitado a través del mismo, a sus “rasgos definitorios”, a sus “características” jurídicamente más relevantes. Y con ello, conectarse la letra del precepto con la finalidad perseguida por las partes con la elección de ese particular “tipo contractual”, de su “estructura” y de su “contenido”; de los que podrán deducirse los contornos de dicha voluntad negocial. Esto es, la concreta finalidad práctica buscada por las partes y, por tanto, a la causa concreta de dicho contrato.
Así las cosas, es claro que el ámbito del precepto excede con mucho al limitado cometido de discernir cuáles son las acepciones y los significados que mejor convienen a la naturaleza del contrato y a la finalidad perseguida por las partes firmantes. En realidad, el criterio interpretativo que se deduce de este precepto se coloca en cabeza y vértice de las normas de interpretación objetiva; pues no podríamos hacer operativos los criterios de conservación del contrato (art. 511 CC) y de interpretación sistemática (art. 514 CC), prescindiendo del canon teleológico o finalista que resulta del art. 512 CC, si interpretamos el término “materia” en conexión con la voluntad negocial de las partes contratantes. A modo de ejemplo, de esta utilización de la causa como elemento interpretativo son manifestación pronunciamientos jurisprudenciales que nos invitan a no “desnaturalizar por completo la índole de un contrato esencialmente oneroso que, por serlo, no permite términos de cumplimiento tales que resulten beneficiosos para uno de los contratantes y notoria y totalmente perjudiciales para el otro, convirtiéndolo en un contrato aleatorio”. No puede negarse, en este punto, la conexión que late, a su vez, entre el art. 512 CC y el art. 517 CC. Este último precepto dispone que, en caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos gravoso para el obligado, y el contrato a título oneroso, en el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses. El canon interpretativo va acorde, sin duda, con la naturaleza y esencia del tipo contractual; y, por ende, con la concreta finalidad perseguida por las partes al escogerlo. En un contrato gratuito, opta por la menor gravosidad posible para el obligado, en caso de duda; y, en un contrato oneroso, inclina la balanza por una distribución equitativa de la carga obligacional.
Se trata, en definitiva, de favorecer una interpretación funcional del contrato. Como bien destaca la doctrina española, para conocer el sentido de un contrato en particular resulta preciso averiguar, con antelación, cuál es el sustrato económico sobre el que se construye, el juego de intereses que subyace en su texto y el intento práctico de regulación que mediante el acuerdo han querido dar las partes a dichos intereses. En efecto, se trata de una interpretación objetivo-subjetiva: se parte del tipo contractual y de la naturaleza del acuerdo alcanzado, pero conectándola, en todo momento, con la finalidad perseguida por las partes. Este tipo de interpretación obliga, pues, a tomar en consideración la función económico-social del tipo contractual elegido por los interesados, para reglamentar sus intereses, a la hora de indagar el significado real de sus términos. En este sentido, resulta obvio que una cláusula aparentemente idéntica puede tener distinto valor en un contrato de compraventa que, en un contrato de arrendamiento, ya que estos dos soportes negociales no vehiculizan la misma función económico-social en el tráfico jurídico. Aun así, el intérprete deberá aterrizar, siempre, a la averiguación del concreto fin práctico perseguido por las partes al firmar el contrato, descendiendo de la función económica genérica adjudicada al tipo contractual al que el acuerdo pertenece. Esa será, de hecho, la guía que dé luz al intérprete: la obtención del resultado práctico perseguido por las partes. Todos los elementos del contrato deberán estar alineados con la consecución de dicha finalidad concreta y, en tanto en cuanto resulte posible, la tarea interpretativa también la buscará, para intentar imprimir coherencia a todas las piezas que conforman el cuerpo del contrato.
La jurisprudencia española nos ilustra, en la resolución de casos reales, con ejemplos claros en los que aplica la interpretación finalista. Veamos algunos. Antes de la promulgación del Código Civil español, en 1889, el Tribunal Supremo ya estableció que cuando los vocablos empleados por las partes tuvieran una significación vulgar y otra jurídica, debían interpretarse por los tribunales en el sentido jurídico, a menos que resultase claramente que se emplearon en otro sentido distinto. Además, en materia de contratos internacionales, la cláusula de idioma opera en un sentido similar: “Cuando un contrato es redactado en dos o más versiones de lenguaje, todas igualmente auténticas, prevalecerá en caso de discrepancia entre tales versiones, la interpretación acorde con la versión en la que el contrato fue redactado originalmente”. Si, en tal caso, una de las partes contratantes pretendiera valerse de una concreta versión “idiomática” del mismo contrato, a ella le incumbirá la carga de probar que tal versión es auténtica y que es, además, la versión en la que el contrato se redactó originalmente. Ha de tenerse en cuenta que los contratos internacionales suelen redactarse en dos o más versiones lingüísticas, que pueden diferir en puntos específicos, generándose, por ello, disputas judiciales entre las partes. A veces, son los propios contratantes los que indican, de forma expresa, cuál es la versión que debe prevalecer en caso de disputa. Cuando no sea ese el caso y las partes no hayan expresado nada en tal sentido, prevalecerá la regla arriba reproducida: se presumirá que todas las versiones son auténticas y se preferirá la versión del contrato original, en el idioma en que fue primeramente redactado. Esta regla cederá, no obstante, cuando el contrato se haya celebrado mediante la utilización de instrumentos internacionales ampliamente conocidos como los Incoterms o las Prácticas y costumbres uniformes en créditos documentarios. En tal caso, si emergen discrepancias entre las diferentes versiones “idiomáticas” empleadas por las partes, “será preferible referirse a aquella versión idiomática que resulte ser más clara, aunque no sea una de las versiones utilizadas por las partes”. Si todas las versiones hubieran sido redactadas de forma simultánea, el Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados establece que se adoptará el sentido que mejor concilie con los textos, habida cuenta del objeto y fin del contrato.
Este tipo de ejemplos da pie a reflexionar, entre otras cosas, sobre la supremacía de los criterios subjetivos respecto de los objetivos, esto es, sobre el carácter subsidiario de estos últimos respecto de los primeros. Al comentar los precedentes arts. 510 y 511 CC se concluía, como se recordará, que, para una parte de la doctrina española, los criterios objetivos de interpretación –algunos de ellos con indudable dimensión axiomática- entran en juego, para asistir al intérprete, solamente, cuando éste no ha conseguido esclarecer la disputa interpretativa mediante la interpretación literal de la cláusula o contrato, o mediante la interpretación subjetiva, promoviendo la averiguación de la voluntad de las partes contratantes. Pero lo cierto es que, observando detenidamente el alcance de los criterios interpretativos contenidos en los arts. 511 y 512 CC, queda clara su naturaleza imperativa: “se le debe dar” (art. 511) y “deben tomarse” (art. 512). Los criterios objetivos consignados en dichos preceptos no parecen tener naturaleza opcional o dispositiva; no parecen encontrarse al arbitrio del intérprete. Su cumplimiento deviene obligatorio, sin duda, por la vigencia del principio general de buena fe, del que derivan los principios de autorresponsabilidad de los declarantes y confianza de los declaratarios. De ahí que no pueda afirmarse la primacía del principio espiritualista o voluntarista de interpretación del contrato sin contar con las limitaciones o restricciones que los demás criterios objetivos le imponen a la voluntad declarada por las partes. Volvemos a conectar, por tanto, ambas dimensiones interpretativas; y, a situarlas, otra vez, en planos más parejos, en el marco de los preceptos hasta ahora analizados (510, 511 y 512 CC). La voluntad de las partes será la que sea, pero la ambigüedad de los términos que han empleado deberá de interpretarse, en caso de duda, en el sentido en que produzcan efectos; y, si se cuenta con varias acepciones posibles, en el sentido que mejor convenga a la naturaleza y finalidad concreta del acuerdo. Como oportunamente ha destacado la doctrina española, un acuerdo interpretativo de las partes contratantes que pretendiera descartar los criterios objetivos de interpretación tendría el valor de un nuevo negocio de fijación jurídica o contrato de transacción; que se vería sujeto, él mismo, a la interpretación conforme a las mismas reglas que ha pretendido esquivar (arts. 510 y siguientes CC). Se antoja más segura, por tanto, la utilización conjunta y concurrente de los criterios subjetivos y objetivos de interpretación, a la vista de la conexión inescindible que late entre ellos. De hecho, en el propio Código Civil (tanto boliviano como español) falta una jerarquización explícita de los criterios, de manera que difícilmente pueden considerarse subsidiarios, sin mayor matización, los etiquetados como objetivos. Destacada doctrina contemporánea, tanto española como italiana, aboga, en efecto, por esta utilización conjunta y concurrente de los criterios, superando el tradicional y excluyente (o gradual) binarismo subjetivo-objetivo.
Leire Imaz Zubiaur