Código Civil Bolivia

Capítulo IV - De la interpretación de los contratos

Artículo 511°.- (Cláusulas ambiguas)

Cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. El intérprete ante las cláusulas ambiguas del contrato. Como se ha podido concluir del comentario del precedente art. 510 CC, el legislador boliviano concede un valor capital a la averiguación de la voluntad real de las partes contratantes a la hora de interpretar las cláusulas que integran el texto del contrato. Como es sabido, la literalidad de las declaraciones de voluntad que emiten las partes en el contrato deberá ser tomada, como única fuente de información, solamente cuando resulte clara, inequívoca y suficiente para solventar las dudas que emerjan sobre aspectos o extremos atinentes a las obligaciones contraídas por las partes, y a la forma en la que éstas deben ser ejecutadas para obtener la plena satisfacción de los intereses en juego. Así pues, siguiendo la máxima romana in claris non fit interpretatio (en la claridad no es necesaria interpretación) si no emana de la letra del contrato ninguna duda, oscuridad o ambigüedad, no hará falta, a priori, indagación complementaria alguna por parte del intérprete (juez o árbitro). La primera fase de la labor interpretativa será, por tanto, la atenta lectura de la letra del contrato: si dicha literalidad no presenta interrogantes para las partes, se presumirá que lo que éstas han declarado es lo que realmente desean declarar, no existiendo discordancia alguna entre ambas voluntades, la real y la manifestada. Si alguna de las partes percibe, sin embargo, alguna disonancia entre estas dos voluntades y dicha disonancia compromete, jurídicamente, algún extremo relativo a la eficacia o ejecución del contrato, deberá de acudir al intérprete, para que éste, sin limitarse al sentido literal de las palabras (art. 510 CC), en una segunda fase de la tarea interpretativa, averigüe la verdadera voluntad de los contratantes; induciéndola, tanto de la información obtenida del propio contrato, como del comportamiento total de aquéllos (actos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma) y de las circunstancias del contrato.
Para cuando estas dos fases, primera y segunda, de la tarea llevada a cabo por el intérprete, no dan el fruto esperado, el legislador boliviano, al igual que el español y el italiano, dispone unas pautas objetivas que le asistirán a aquél en caso de duda, oscuridad o ambigüedad en la letra de las cláusulas. En realidad, como tendremos ocasión de comprobar, dichas reglas objetivas de interpretación ostentan un alcance tan general que resulta difícil concederles, únicamente, una función subsidiaria respecto de la regla contenida en el precedente art. 510 CC. Quizás resulte más conveniente tenerlas en cuenta en toda labor interpretativa, en conjunción con las pautas que el legislador boliviano dispone, desde una perspectiva más subjetiva, para la averiguación de la voluntad real de las partes contratantes. Entre estas reglas objetivas de interpretación se encuentra, precisamente, la contenida en el artículo que se examina en este apartado: cuando una cláusula es susceptible de interpretarse de diferentes maneras, se le debe proporcionar el sentido que permita al contrato surtir efectos, en lugar de optar por darle un sentido que impida la eficacia del acuerdo alcanzado. Este art. 511 es, prácticamente idéntico, en su redacción, al art. 1284 CC español; y en esta misma línea se sitúa, también, el art. 1367 CC italiano, inspirado en el ya derogado art. 1157 CC francés (trasladado, tras la reforma operada por la Ordonnance 2016-131, de 11 de febrero, a la letra del art. 1191).
Como casi todas las reglas legales de interpretación, el origen de la disposición que los cuatro preceptos contienen en torno a las cláusulas ambiguas se encuentra, en su formulación literal, en la obra del jurista francés Pothier, tal y como concluye la doctrina española. No obstante, las raíces de esta fórmula interpretativa se remontan al Digesto, con el conocido fragmento de Juliano (libro XXXIV, título V, regla 12: “Quotiens in actionibus aut in exceptionibus ambigua oratio est, commodissimun est id accipi, quo res de qua agitar magis valeat quam pereat”; es decir, siempre que resulte ambigua una expresión en las acciones o excepciones, resulta lo más práctico entenderla en el sentido de que prospere la acción entablada en vez de que se frustre). En el presente supuesto nos hallamos, por tanto, ante una cláusula poco clara, ambigua o ambivalente del contrato que hace dudar al intérprete a la hora de dotarle de uno u otro sentido. Como el análisis de la voluntad declarada y la indagación de la voluntad real de las partes no han solucionado, por sí solas, el conflicto jurídico que ha emergido en torno al alcance de la cláusula ambigua, el legislador boliviano señala al intérprete el camino que debe seguir en su tarea. La indicación es clara: cuando uno de los sentidos posibles de la cláusula la vacíe de contenido y otro de los sentidos, por el contrario, la haga producir efectos, será este segundo el que el intérprete deba proporcionar a la cláusula ambigua.
Cuando el art. 511 CC se refiere a una cláusula ambigua en concreto, la doctrina española subraya que debemos entenderlo, no obstante, en su sentido más amplio. Así, podrán ser varias las cláusulas que resulten ambiguas, no solamente una en particular. La indicación del art. 511 deberá de seguirse, por tanto, para que el contrato en su conjunto, no solo las cláusulas afectadas, pueda producir el efecto perseguido. No se trata, pues, solamente, de salvar el efecto de una o varias cláusulas, sino de hacerlo para que el acuerdo alcanzado por las partes sea eficaz y puedan satisfacerse los intereses implicados. No debe olvidarse que la interpretación del contrato debe venir presidida por lo que se ha llamado el canon de la totalidad (art. 514 CC), que legitima la aplicación de las reglas legales de interpretación a todo lo expresado en el cuerpo del contrato. Las cláusulas no son más que porciones o partes, diferenciadas pero unidas, al servicio de un todo; de un convenio que, en su completa comprensión, proporciona satisfacción a los intereses de las partes contratantes. Ha de perseguirse, por tanto, que el acuerdo firmado surta efectos y satisfaga los intereses implicados. Si las cláusulas deben interpretarse en un sentido “productivo”, es para que el contrato del que forman parte surta, a su vez, plenos efectos en el tráfico jurídico.
El supuesto de hecho que contempla el art. 511 CC implica, por tanto, una o varias cláusulas ambiguas y dos sentidos posibles a la hora de interpretarlas: uno que las supone eficaces y otro que las convierte en ineficaces. Sin embargo, la doctrina española ha alertado, ante esta disyuntiva, de algo que no se debe olvidar: puede haber casos en los que la única interpretación viable sea la ineficacia de la cláusula o contrato. Y en ese supuesto, habrá de entenderse que la cláusula o contrato no puede producir la eficacia prevista. Lo que quiere decirse con esto es que, para la aplicación del art. 511 CC, debe existir una duda sobre qué sentido darle a la cláusula o contrato. Si existe duda y, realmente, no está claro cuál de las interpretaciones debe acogerse finalmente, entonces sí deberá el intérprete optar por el sentido que proporcione eficacia a la cláusula o contrato. Pero si del análisis de la cláusula o contrato resulta evidente que no cabe interpretarlo de ninguna otra forma y que aquélla o aquél es ineficaz, no se aplicará lo dispuesto por el art. 511 CC, por no existir duda alguna al respecto.
Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia española, tampoco se aplicará lo dispuesto en el art. 511 CC cuando la cláusula o contrato sea susceptible de varias interpretaciones y todas ellas le atribuyan eficacia, en mayor o menor grado. El art. 511 CC no autoriza al intérprete a acogerse a una u otra de dichas interpretaciones, si todas ellas permiten que la cláusula o contrato surta efectos jurídicos. Lo que el art. 511 CC pretende evitar es que, en caso de duda, se opte por una interpretación que agote la funcionalidad del contrato y, con ello, censure la vía para que se vean satisfechos los intereses de las partes contratantes. Pero, si todos los sentidos posibles de interpretación conducen a que la cláusula o contrato sea eficaz, en mayor o menor medida, no estaremos ante el art. 511 CC y el intérprete no podrá acogerse, basándose en este precepto, al sentido que le permita hallar “el mayor efecto” de aquélla o aquél. Cuestión distinta será que el intérprete pueda, en dicho supuesto, acogerse al sentido que mayor efecto le concede a la cláusula o contrato, basándose en otra regla de interpretación recogida en otro precepto. Pero ya llegaremos, a esta cuestión, en el comentario relativo al art. 517 CC.
2. Regla objetiva y regla hermenéutica: el principio de conservación del negocio. El art. 511, como ya hemos adelantado, se encuentra entre las reglas de interpretación objetiva que el legislador boliviano recoge en el Código Civil para asistir al intérprete en su tarea; dispuesta, a priori, para cuando la literalidad del texto del contrato y la indagación de la voluntad real de las partes contratantes en base a otros datos no alcanzan a dilucidar, por completo, la falta de claridad de la cláusula o contrato. No obstante, la pauta acogida en el art. 511 CC ostenta un alcance mucho mayor. En efecto, como tendremos ocasión de comprobar, la regla contenida en el art. 511 CC tendrá que tenerse en cuenta, en todo caso; también en los supuestos en los que la literalidad del texto del contrato le resulte al intérprete suficiente para la averiguación que aborda. Es un axioma, un principio general de carácter universal del que no se puede prescindir, no una mera regla de naturaleza subsidiaria.
Obviamente, como punto de partida, la del art. 511 CC debe configurarse como una regla objetiva de interpretación: un método, junto a otros (literal, subjetivo, exegético, histórico, sistemático, analógico…), que acompaña al intérprete, en su tarea, en busca del significado real y final de la cláusula o contrato. Es un instrumento, una herramienta entre muchas otras, basada en un criterio objetivo y preestablecido, que le indica al intérprete el camino a seguir, en un supuesto de hecho concreto, cuando no resulta del todo claro el significado de una cláusula o contrato. Pero, además de configurarse como pauta objetiva de interpretación, la regla que aquí se analiza es manifestación de un principio hermenéutico de alcance general: el principio de conservación del negocio [utile per inutile non vitiatur, magis valeat quam pereat (lo inútil no debe viciar lo útil, siendo preferible que permanezca)]. Es un criterio de hermenéutica jurídica porque, en el seno de la disciplina de la interpretación de las normas legales y de los actos jurídicos, ostenta una dimensión filosófica y teorética que trasciende a los concretos métodos de interpretación que pueden asistir, en su caso, al intérprete de la cláusula o contrato en particular. No todos los métodos de interpretación son manifestaciones de principios hermenéuticos, ya que no todos ellos encierran un significado más global, general o axiomático en su formulación. Pero la regla contenida en el art. 511 CC sí lleva implícita, en su letra, la función preliminar que todo intérprete debe asumir para garantizar, en la medida de lo posible, la plena eficacia de la cláusula o contrato que se propone interpretar, al objeto de procurar la completa satisfacción del interés común de las partes. Y deberá partir, para ello, de la interpretación literal de la cláusula o contrato, en conjunción con la interpretación subjetiva de la voluntad real de los contratantes (art. 510 CC); valiéndose, asimismo, de las limitaciones que el resto de reglas objetivas que iremos analizando, precepto a precepto, le impriman a la labor interpretativa. Mediante todas esas pautas de interpretación, subjetivas y objetivas, tomadas en su conjunto, podrá y deberá servir el intérprete al principio de conservación del negocio. De ahí que resulte de vital importancia que las cláusulas del contrato se interpreten de forma sistemática, unas en relación con las otras, formando un conjunto, un todo, cuya perdurabilidad ha de impulsarse, tal y como establece el propio art. 514 CC.
Al descender al supuesto de hecho concreto que debe interpretarse, el art. 511 CC adopta, claramente, la configuración de una regla específica que, junto a otras de la misma índole, engrosa el método objetivo de interpretación. En particular, el legislador boliviano pone a disposición del intérprete, además de la regla del art. 511 CC, las pautas objetivas contenidas en otras normas contiguas: “Los términos susceptibles de dos o más sentidos o acepciones, deben tomarse en el que más convenga a la materia y naturaleza del contrato” (art. 512 CC); “En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos gravoso para el obligado, y el contrato a título oneroso en el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses” (art. 517 CC); “Las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes o en formularios organizados por él se interpretan, en caso de duda, en favor del otro” (art. 518 CC). De todas formas, como tendremos ocasión de comprobar a la hora de abordar el análisis individual de cada uno de los preceptos destinados a la interpretación del contrato, la dimensión subjetiva y objetiva de la interpretación contractual se fusionan en más de una regla, difuminando, en buena dosis, los linderos aparentes entre una y otra.
Es innegable, en este sentido, la estrecha conexión que mantienen los arts. 511 y 512 CC, al objeto de evitar interpretaciones baldías, absurdas e ilusorias que priven de efectos a una cláusula o contrato. Mientras el art. 511 se sitúa en el supuesto de hecho de una cláusula o contrato ambiguo en cuya interpretación se duda, únicamente, entre dos sentidos posibles (uno que lo dota de eficacia y otro que se la arrebata), el art. 512 parte de que en la cláusula o contrato se encuentran insertados términos susceptibles de ser interpretados en sentidos diversos, esto es, palabras o expresiones polisémicas, de más de un significado. En ambos casos, el legislador boliviano, al igual que el español, el italiano y el francés, impone que la cláusula o contrato se interprete atendiendo su finalidad, esto es, al interés común de las partes contratantes; y, por tanto, validando el sentido o la acepción más conforme con la naturaleza el contrato. Puede concluirse, por tanto, que ambos preceptos son expresiones del principio favor negotii (conservación del negocio); máxima que la labor interpretativa debe blindar, en todo caso, cuando puede escoger entre privar a un contrato de su programada eficacia y procurarla, en aras a satisfacer los intereses de las partes. De hecho, aunque ambas sean, la del art. 511 y la del art. 512 CC, reglas objetivas de interpretación, como puede observarse, se mantienen fieles a la prevalencia de la voluntad real de los contratantes y al fin perseguido por éstos, entablando una íntima simbiosis entre la dimensión subjetiva y objetiva de la interpretación contractual.
Como se ha venido adelantando, el principio de conservación del contrato o favor contractus es, en efecto, un canon hermenéutico que, enunciado legislativamente para el ámbito contractual, inspira, sin embargo, a todo el ordenamiento jurídico. En realidad, son varias las manifestaciones de esta máxima de amplio alcance: la de conservación del contrato (favor contractus), del negocio jurídico (favor negotii), o, más ampliamente, del acto jurídico (favor acti), además de la de la sentencia (favor sententiae) y de otros actos procesales. En definitiva, estamos ante un principio con diversas ramificaciones. Todas ellas, reafirmaciones particulares del más amplio principio de conservación del acto jurídico: Todo acto jurídico de significado ambiguo debe, en la duda, entenderse en su máximo significado útil, como bien ha especificado la doctrina más relevante. Afortunadamente, también ha destacado la doctrina española que el favor contractus es un principio interpretativo aceptado y aplicado, no sólo en el ordenamiento jurídico español, sino en toda Europa; incluso, en las regulaciones de los países anglosajones. De este modo, todos los sistemas jurídicos occidentales modernos, esto es, tanto el civil law como el common law, aplican dicho principio, del que cabe deducir su naturaleza universal y esencial. Como se ha subrayado por la doctrina hispana, el favor contractus contribuye, así, en gran medida, a facilitar un puente entre el civil law y el common law, al conciliar su distinta manera de concebir el Derecho; y deviene, por ello, uno de los elementos centrales en la construcción de un renovado Derecho común europeo.
Tampoco puede dejar de conectarse todo lo expuesto con la figura de la ineficacia parcial del contrato. Como oportunamente ha concluido la doctrina española más destacada, en muchas ocasiones puede ocurrir que sólo una parte del contrato, o una de sus cláusulas, sea contraria a la norma imperativa, exceda los límites de la autonomía privada o recaiga exclusivamente sobre ella el vicio del consentimiento. Ciertamente, el contrato constituye una unidad, a pesar de lo cual la ineficacia puede afectar sólo a una parte o cláusula del mismo, manteniéndose el resto en vigor, en aplicación del principio de conservación de la voluntad negocial. Por ineficacia parcial debemos entender, por tanto, aquella que opera no sobre la totalidad del contrato, sino sobre una cláusula o elemento del mismo que no sea principal. De este modo, se rige por el antiguo aforismo utile per inutile non vitiatur (lo útil no queda viciado por lo inútil). El Derecho español no contiene una norma general en torno a la ineficacia parcial. Ahora bien, no es menos cierto que en el seno del ordenamiento jurídico podemos encontrar disposiciones que para casos concretos establecen que la ineficacia de una cláusula no afecta a la eficacia del resto del contrato. Además, en ocasiones es la propia ley que declara la ineficacia la que ordena la sustitución automática de las cláusulas contrarias a determinadas normas imperativas por el contenido de estas normas, que se incrustan en el contrato en sustitución de la voluntad privada expresada en las cláusulas invalidadas, sobre todo, en el campo de las normas de protección (a trabajadores, consumidores y usuarios, entre otros); aunque en este caso, nos encontramos ya en la última fase del proceso interpretativo, operándose la integración del contrato. La jurisprudencia española ha corroborado en numerosas sentencias la posibilidad de la ineficacia parcial.
Leire Imaz Zubiaur