Código Civil Bolivia

Capítulo IV - De la interpretación de los contratos

Artículo 515°.- (Expresiones generales)

Por generales que sean los términos usados en un contrato, éste no puede comprender más que las cosas sobre las que parezca que las partes se han propuesto contratar.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. El intérprete ante las expresiones generales empleadas en el contrato. El legislador boliviano recoge, a través del mandato del art. 515 CC, una regla relativa a las expresiones generales empleadas por las partes contratantes para reglamentar sus intereses. A primera vista, según este precepto, cuando un contrato alberga en su texto términos de carácter general, el intérprete no podrá abarcar, bajo la generalidad de esas expresiones, supuestos distintos a los que, aparentemente, se han ceñido las partes al perfeccionar el acuerdo. Similar redacción propina a esta regla el art. 1283 CC español: “Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar”. Idéntica a la boliviana, habiéndole servido de inspiración, reza la letra del art. 1364 CC italiano: “Per cuanto generali siano le espressioni usate nel contratto, questo non comprende che gli oggetii sui quali le parti si sono proposte di contrattare”.
El art. 515 CC guarda una estrecha conexión con el art. 510 CC, al configurarse, parejo a éste, como una norma de interpretación de carácter subjetivo, que prima, en principio, por encima de todos los criterios restantes, la averiguación de la voluntad real de las partes contratantes, más allá de la literalidad de las cláusulas -cuando ésta no resulta suficiente para esclarecer dudas, ambigüedades y oscuridades que hayan emergido a la hora de interpretarlas-. A juicio de destacada doctrina española, la contenida en el art. 515 CC cabría considerarla, de hecho, como una regla que desarrolla el principio fundamental contenido en el art. 510 CC para el particular supuesto de que los términos literales del contrato estuvieran concebidos en forma genérica, advirtiendo que ello obliga al intérprete a estar, no al planteamiento que resulte de una primera indagación gramatical, sino a aquello sobre lo que los interesados se propusieron contratar, es decir, a su común intención.
La jurisprudencia española, tanto la más antigua como la más reciente, tiende a interpretar, en gran número de ocasiones, el art. 1283 en función del 1281 (es decir, el art. 515 en función del 510, en el Código Civil boliviano); indicándonos que, por ser los términos claramente reveladores de la intención de los contratantes, pese a su aparente generalidad, no se comprenden en el contrato casos ni cosas diferentes de aquellas sobre las que versó el evidente propósito común. Ha de contrastarse, por tanto, lo declarado por las partes en el cuerpo del contrato con lo realmente perseguido por aquéllas, tal y como ordena, como principio de carácter general, el art. 510 CC. Voluntad declarada vs. voluntad real, una vez más. Voluntad real por encima de la literalidad del contrato, cuando se atisban dudas en torno a su concordancia. El intérprete tendrá que averiguar, entonces, por mandato del legislador, si los términos generales empleados en la redacción del contrato son fieles a lo que realmente las partes han querido reglamentar o, por el contrario, no puede incluirse en esa redacción “extensa” y “genérica” ningún supuesto que contradiga la finalidad perseguida por las partes. Sin esa previa tarea de averiguación, el intérprete no podrá saber si los contratantes quisieron o no, incluir, en el contrato, casos y cosas diferentes a las enumeradas en sus cláusulas.
Pero ¿cómo dilucidará el intérprete, en este supuesto, qué casos y cosas son diferentes y quedan, por tanto, excluidas (o no) de la intención de los contratantes? Conforme a autorizada doctrina española, el intérprete habrá de recurrir, en estos casos, a los medios que enumera el art. 510.II CC –el comportamiento total de los contratantes y las circunstancias del contrato- para discernir si los casos y cosas que menciona un contrato están recogidos en su reglamentación a título enunciativo (es decir, susceptibles de comprender en el marco de esos términos generales a los que sean análogos o similares), o si, por el contrario, la lista ostenta un carácter taxativo (es decir, no susceptible de comprender en su seno casos y cosas explícitamente no mencionadas). La cuestión estriba en que, para el caso de que existan dudas a la hora de interpretar si la enumeración de cosas y casos es enunciativa o taxativa, en un contrato particular, los legisladores boliviano, español e italiano establecen, a priori, un criterio restrictivo para resolverlas: indican al intérprete que no considere comprendidas, en las menciones genéricas, casos ni cosas diferentes de aquellas sobre las que versó el propósito común. Así pues, el mandato es claro: si el intérprete duda en la inclusión, el legislador apuesta por la respuesta negativa en lugar de por la afirmativa. Por restringir, en lugar de por expandir. La justificación de la apuesta legislativa parece sugerente: en ocasiones, la fórmula que se emplea en el contrato para plasmar la común intención de las partes expresa más de lo que éstas quieren abarcar, y es, por ello, por lo que el legislador advierte al intérprete de esa eventual e indebida dilatación, que puede llegar a provocar conflictos interpretativos innecesarios. Otras veces, sin embargo, la doctrina alerta de que la fórmula utilizada en el contrato, para plasmar el cerco de las cosas y casos que abarca la reglamentación dispuesta por las partes contratantes, es más reducida que lo que realmente han querido alcanzar aquéllas; por lo que, sí o sí, procederá, en todo caso, la obligada pesquisa y consecuente contraste entre la voluntad declarada y la voluntad común real de las partes interesadas.
En realidad, hay quien, desde la doctrina española, ha sugerido que no nos encontramos ante una verdadera norma interpretativa, sino ante una regla relativa a la valoración de la prueba. Con los mecanismos contenidos en el art. 510 CC el intérprete puede y debe llegar a la misma conclusión en la fase del proceso en la que, constatada la insuficiencia de la literalidad de la cláusula, procede a efectuar un contraste entre la voluntad declarada en el contrato y la voluntad real común de las partes contratantes. Lo cierto es que, para el supuesto de hecho que contempla –términos generales en el texto del contrato-, la regla del art. 515 CC no proporciona al intérprete ninguna pauta para discernir si deben o no considerarse incluidos en esa generalidad determinados casos y determinadas cosas. El mandato contenido en el art. 515 CC parte, en efecto, de que, una vez perfeccionado el contrato, una de las partes intenta incluir, entre las cosas y los casos enunciados en el contrato, algunas o algunos que la contraparte rechaza tenerlos por contemplados. Y llegado este punto, cuando el conflicto interpretativo surge y las posiciones se enconan, el intérprete debe decidir, valorando cuál ha sido la voluntad real de las partes a la hora de firmar el acuerdo, si dichas “extensiones” deben considerarse subsumidas o no entre las reguladas. Las “cosas” parecen referirse al objeto del contrato sobre el que recaen las prestaciones de las partes (bienes, servicios, valores o intereses que integran la materia social acotada por la lex contractus), incluyendo, bajo lo acordado por las partes, tanto las principales como las accesorias; los “casos”, por su parte, parecen aludir a los supuestos u ocasiones en que habrán de producirse las consecuencias convenidas en el contrato, esto es, sus efectos. Para el caso de que el intérprete no pueda averiguar, empleando todos los medios a su alcance, si la inclusión propuesta por una de las partes puede entenderse acorde con la voluntad real común de los contratantes plasmada al momento de perfeccionarse el acuerdo, el mandato legislativo veta la interpretación extensiva de las palabras empleadas.
La regla se conecta, sin duda, con los arts. 510 y 512 CC boliviano (arts. 1281.I y 1286 CC español), puesto que, en definitiva, se refiere, no a la polisemia de las palabras empleadas o a la ambigüedad de su uso, sino a la vaguedad de las estipulaciones relativas al objeto del contrato o a los supuestos a los que se anuda algún efecto. A la falta de concreción de los términos empleados en la plasmación de la voluntad contractual. La primera de las conexiones referidas (arts. 510 CC boliviano, 1281.I CC español), subraya que deberá preferirse, en principio, el sentido literal de los términos empleados en el texto del contrato, siempre que la claridad de las palabras utilizadas sea congruente con la intención común de las partes. La segunda de las conexiones aludidas (arts. 512 CC boliviano, 1286 CC español), se refiere a las palabras que tienen varias acepciones, las polisémicas. No son idénticas reglas, pero tienen cierta similitud. En sentido estricto, cuando el art. 515 CC (art. 1283 CC español) se refiere a la “generalidad” debe entenderse como “falta de precisión o vaguedad”, y esa falta de concreción no es sino una derivación, para un ámbito diferente (los “casos y las cosas”), de la regla comprendida en el art. 512 CC (art. 1286 CC español), que favorece la elección del significado que mejor sintonice con la naturaleza y objeto del contrato suscrito por las partes. Lo que nos vuelve a conectar, irremediablemente, con el criterio finalista de interpretación, hallándose éste, a su vez, ligado, como sabemos, al criterio subjetivo o voluntarista, pues trata de hallar el fin social y económico concreto que las partes pretendían satisfacer a través del acuerdo y eso exige la pesquisa de la voluntad común real. La regla supone, en puridad, una restricción -a la tarea interpretativa- respetuosa con la libertad contractual: no podrán ser interpretadas las cláusulas sobre “los casos y las cosas” (cláusulas que permitirán, por su generalidad, distintas opciones) en un sentido que no sea acorde con la intención común de los contratantes (arts. 510 CC boliviano, 1281.II CC español), que es el elemento prevalente.
2. Interpretación restrictiva: aplicación jurisprudencial. A sabiendas de que la tarea del intérprete cobra especial relevancia a la hora de determinar el alcance de la voluntad real común de los contratantes, en el momento de la firma del acuerdo, cuando la letra de una o varias cláusulas se antoja confusa -por excesivamente genérica-, la jurisprudencia española ha sido clara y ha sostenido la posibilidad de que la interpretación sistemática del art. 514 CC arroje luz a este propósito: “Los artículos 1281 y 1283 del Código Civil [510 y 515 CC boliviano], en cuanto sancionan el principio de interpretación literal de las cláusulas contractuales y la prohibición de que puedan entenderse comprendidas en un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, no vedan ni pueden vedar a los Tribunales de instancia la posibilidad de llegar, por un análisis conjunto y sistemático de varias estipulaciones determinantes de las recíprocas pretensiones de los intervinientes en el negocio jurídico, a fijar el alcance de tales prestaciones”. En este sentido, es frecuente que la doctrina del Tribunal Supremo haga aplicación de la regla prevista en el art. 1283 CC español [515 CC boliviano] utilizando, conjuntamente, criterios objetivos, como el referente a la naturaleza y finalidad del contrato, recogido en el art. 1286 [512 CC boliviano]; aunque, en los supuestos en los que los emplea de forma concurrente, los criterios objetivos restantes cumplen una función secundaria y complementaria respecto de la pauta restrictiva promulgada por el precepto que aquí se comenta. La regla del art. 1283 [515 del CC boliviano] la ha aplicado el Alto Tribunal, desde hace décadas, para constreñir los efectos jurídicos de actos como las renuncias contenidas en amplias fórmulas negociales, indicando que aquéllas deben ser necesariamente expresas; para conectarla con el principio de que los gravámenes no se presumen; para denegar la eficacia retroactiva de un pacto sobre intereses en un préstamo; para dejar de incluir dentro de unos términos generales el caso de la subrogación porque ésta no se presume; o para interpretar restrictivamente los términos de una cláusula penal, precisamente por su naturaleza sancionadora. Otras veces, la jurisprudencia ha empleado el criterio restrictivo contenido en el art. 1283 CC español [515 CC boliviano] para no aceptar la modificación del contrato por sobrevenida alteración de sus circunstancias básicas, al no haberse propuesto las partes contratar sobre ellas.
Ahora bien, la jurisprudencia española recuerda, asimismo, que lo preceptuado en el art. 515 CC no resultará de aplicación a los contratos verbales: “Dada la forma verbal en que fue celebrado el referido contrato, no resulta aplicable el art. 1283 CC [515 CC boliviano]; ya que el precepto viene dado en función del art. 1281 del mismo Cuerpo Legal [510 CC boliviano] que recoge el elemento de interpretación gramatical y sabido es que tal criterio interpretativo no es de aplicación a los contratos verbales y de ahí la referencia del precepto a “los términos del contrato” del art. 1283 [515 CC boliviano], que viene exigiendo la existencia de una fórmula escrita en que se haya exteriorizado la voluntad de los contratantes”.
En resumidas cuentas, concluye destacada doctrina española que el ámbito propio del art. 515 CC es la llamada interpretación restrictiva, partiendo de la base de que la expresión de la voluntad plasmada en el contrato excede a lo que se quiso considerar su contenido en el momento de perfeccionarlo. La situación inversa, la interpretación extensiva, tendrá lugar, por el contrario, cuando la expresión de la voluntad consagrada en el contrato alcanza a menos de los que las partes quisieron acordar como objeto del mismo. Esta segunda situación deberá resolverse, por tanto, al margen de lo dispuesto en el art. 515 CC, pues no se encarga este precepto de contemplar esa discordancia, sino la opuesta, la restrictiva. La extensiva tendrá que solventarse recurriendo a los medios que el legislador boliviano pone a disposición del intérprete en el art. 510 CC, para averiguar el alcance de la voluntad real común de las partes plasmada en el contrato al momento de firmarlo; aunque, como podrá observase al abordar el análisis del contiguo art. 516 CC, podrá el legislador facilitar la “extensión”, cuando lo estime oportuno, mediante el empleo de presunciones. Lo que sucede es que, en la práctica, ambos problemas –interpretación restrictiva e interpretación extensiva- pueden presentarse íntimamente unidos, según autorizada doctrina, y el criterio hermenéutico al que hay que recurrir en ambos casos es el mismo: la común intención de las partes (art. 510 CC); en un caso porque la discordancia será por defecto y, en el otro caso, por exceso. Lo que sí veta el art. 515 CC, en opinión de los estudiosos, es la aplicación analógica de la reglamentación contractual para un caso que el propósito común no haya previsto, lo cual no es sino consecuencia del carácter distinto que tiene dicha reglamentación, en cuanto intersubjetiva y dada para un caso concreto. La manifestación de la voluntad no llega a objetivarse hasta el punto de poseer eficacia ordenadora para una serie indeterminada de supuestos, salvo que las partes expresamente así lo hayan previsto.
Leire Imaz Zubiaur