Código Civil Bolivia

Capítulo IV - De la interpretación de los contratos

Artículo 516°.- (Referencias explicativas)

Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se presumirá por esto que se ha querido limitar la ampliación que, por derecho, recibe el acuerdo a los casos no expresados.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. El intérprete ante las referencias explicativas contenidas en el contrato. La regla que proclama el art. 516 CC que aquí se comenta, nos conecta, irremediablemente, con el precedente art. 515 CC. Como se recordará, en este último precepto, examinado en el apartado anterior, se partía del uso, en el texto del contrato, de términos generales o vagos, faltos de concreción; ante los cuáles el legislador opta, si son dudosos, por mantener un criterio restrictivo de interpretación, al objeto de no incluir, a priori, entre las acordadas, “casos y cosas” distintas a las realmente queridas y expresadas por las partes. Conectábamos, a su vez, lo dispuesto por el legislador en el art. 515 CC, con lo establecido, previamente, en el distinguido art. 510 CC, en el que se guía al intérprete para la averiguación de la voluntad común real de las partes contratantes (criterio subjetivo de interpretación), con el fin de que puedan éstas, a través del contrato, satisfacer sus concretos propósitos sociales y económicos (criterio finalista o teleológico de interpretación), ex art. 512 CC. Si los términos son, pues, generales o vagos -conforme al art. 515 CC-, o polisémicos -de acuerdo al art. 512 CC-, deberán ser interpretados y acotados de la manera que mejor se ajuste al propósito último que persiguen las partes interesadas; siendo necesario, para hallar dicha fórmula óptima, averiguar, con antelación, cuál ha sido la intención común de los contratantes al momento de perfeccionar el contrato. Toda voluntad adicional, surgida posteriormente, al margen de lo expresado en el contrato, no deberá tenerse en cuenta en esta búsqueda; pues es, precisamente, el contexto del acuerdo alcanzado, el que debe servirnos de límite en dicha averiguación. De no efectuarse este deslinde, podrían “colarse”, como voluntad contractual, intereses ajenos y opuestos a la misma, deformándose, así, la dimensión real del objeto de interpretación, al servicio de intereses particulares no sostenidos por el acuerdo alcanzado. Tal y como preceptúa el art. 510 CC, abriendo el bloque normativo reservado a la interpretación contractual, serán tres los elementos que deberán conjugarse en la pesquisa de la voluntad común real de las partes, por parte del intérprete: (1) la literalidad del contrato, (2) el comportamiento (anterior, coetáneo y posterior) de las partes contratantes y (3) las circunstancias del contrato. Todo ello, tratando de favorecer que, en caso de duda, la cláusula oscura o ambigua, alegada por una de las partes en el conflicto interpretativo, se esclarezca en el sentido en que pueda producir efectos jurídicos, en lugar de lo contrario (art. 511 CC), en pro del principio de conservación del negocio. Comprendiendo, para ello, que las cláusulas del contrato conforman un conjunto, con sentido propio y unitario, que las conecta entre sí; nutriendo a unas con las otras; todas, parte de un “sistema”, trazando una visión holística del acuerdo alcanzado por las partes (art. 514 CC). Como puede observarse, a medida en que avanzamos en el estudio del bloque destinado, por el legislador boliviano, a las reglas de la interpretación contractual, las piezas del tablero se interconectan y fluyen en su propia concurrencia.
En esta ocasión, el art. 516 CC parte de un supuesto contrario al establecido en el art. 515 CC. Si en este último precepto se instaura el criterio de interpretación restrictiva como pauta a tener en cuenta por el intérprete, en caso de duda, ante términos generales e imprecisos, el art. 516 CC nos pone en una situación distinta: cuando las partes han explicado el contenido de la obligación a través de un caso, a modo ejemplificativo, no se interpretará éste de forma restrictiva. Más bien, lo contrario. Se presumirá que las partes no han querido limitar la eficacia del acuerdo únicamente al caso utilizado como ejemplo. El Código Civil español no cuenta con ningún precepto que contenga, en el bloque destinado a la interpretación de los contratos, una regla similar a la recogida por el art. 516 CC. Si cuenta con una pauta pareja, sin embargo, el Código Civil italiano, en su art. 1365, bajo la rúbrica “Indicazioni esemplificative”. Así reza este precepto: “Quando in un contratto si è espresso un caso al fine di spiegare un patto, non si presumono esclusi i casi non espressi, ai quali, secondo ragione, può estendersi lo stesso patto” (Cuando un caso ha sido expresado en un contrato para explicar un acuerdo, no se presumen excluidos los casos no expresados, a los que, según la razón, el mismo acuerdo puede extenderse). Asimismo, el legislador francés recogía, antes de la reforma operada por la Ordonnance 2016-131 de 11 de febrero, esta misma regla en el art. 1164 CC: “Lorsque dans un contrat on a exprimé un cas pour l’explication de l’obligation, on n’est pas censé avoir voulu par là restreindre l’étendue que l’engagement recoit de droit aux cas non exprimés” (Cuando un caso ha sido expresado en un contrato para la explicación de la obligación, no se supone que haya tenido la intención de restringir el alcance que el compromiso recibe por ley a casos no expresados). La citada reforma ha suprimido esta pauta del articulado que dispensa el legislador galo a la interpretación del contrato.
En un primer ejercicio de contraste entre el art. 516 CC boliviano y el art. 1365 CC italiano podríamos afirmar que, en esta concreta pauta, fue la disposición francesa (ya derogada) la que sirvió de modelo e inspiración al legislador boliviano. Las redacciones comparten fundamento y visión: si se emplea en el texto del contrato, a modo de ejemplo, la indicación de un caso concreto para ilustrar el alcance de la “obligación” o del “acuerdo” adoptado por las partes, no se presumirá que la obligación a la que el ejemplo hace referencia se limita, únicamente, al caso utilizado como indicación o explicación. Curiosamente, la diferencia más vistosa entre los citados preceptos se ubica en la parte final de los mismos. El art. 516 CC boliviano, al concretar el contenido de la presunción, proclama que no se entenderán excluidos otros supuestos distintos al empleado como ejemplo o explicación. Y, para ello, subraya que habrá otros supuestos que recibirán cobertura legal, a través del contrato, además del caso utilizado por las partes para ilustrar el tipo de obligación y su desarrollo contractual. Así lo expresa, en efecto, el art. 516 CC, empleando el término “derecho” en lugar de “ley” (…no se presumirá por esto que se ha querido limitar la ampliación que, por derecho, recibe el acuerdo a los casos no expresados). Sin embargo, el art. 1365 CC italiano, aunque participa del mismo fondo, a la hora de concretar el alcance de la presunción lo hace apelando a la razón, como criterio de fijación de supuestos no postergados (…no se presumen excluidos los casos no expresados, a los que, según la razón, el mismo acuerdo puede extenderse).
El legislador boliviano objetiva, con el término empleado, la base de la presunción. Dispone que no se presumirá que las partes han restringido o limitado el alcance del contrato únicamente al caso utilizado como ejemplo. Quedarán, por tanto, incluidos, bajo su eficacia, todos aquellos supuestos que, por derecho o por ley, reciben cobertura en su reglamentación. Todos aquellos casos que, en principio, se parezcan al supuesto utilizado por las partes como ejemplo (identidad de razón) pero que, no por ello, resulten idénticos a éste. Todos los supuestos abarcables bajo el contrato y asimilables, por ello, al caso empleado como indicación o explicación, deberán contener, eso sí, una misma dimensión causal; ya que, por medio de ellos, podrán satisfacer las partes contratantes sus particulares propósitos socio-económicos. No obstante, podrán contener elementos que los diferencien entre sí, sin que tal distanciamiento suponga, necesariamente, que el caso empleado como ejemplo o explicación deba ser el filtro que fije cuáles casos quedan incluidos y cuáles no, en el marco del acuerdo alcanzado por las partes. En realidad, será el intérprete quien actúe como filtro en tal situación: cuando una de las partes pretenda excluir un caso concreto del alcance de la eficacia del contrato, alegando que no es igual al caso empleado como ejemplo o explicación, el intérprete deberá valorar si dicho caso debe o no quedar arropado por el vínculo contractual. Para ello, contará con la pauta del legislador que, en este caso concreto, le obliga a presumir la inclusión del supuesto. Deberá entenderse, por tanto, que hay más supuestos, además del utilizado como ejemplo o explicación, que encajan en el tipo, estructura y naturaleza del contrato; y que pueden, por ello, generar los mismos efectos jurídicos que el caso usado como prototipo.
Se trata, obviamente, de una presunción iuris tantum, que admitirá, en su caso, prueba en contrario. Si la parte que alega la exclusión de un caso propuesto por la contraparte lo hace, precisamente, porque, a su entender, se aleja demasiado del caso empleado como ejemplo o explicación, deberá probar que la voluntad común real de ambas partes, al momento de firmar el contrato, no permite la inclusión propuesta. Lo que nos conecta, de nuevo, como puede observarse, con el principio voluntarista que pone la común intención de las partes, a la hora de perfeccionar el contrato, en el punto de mira del intérprete. Deberá éste averiguar cuál de las dos propuestas, la de exclusión o la de inclusión, se acerca más a esa voluntad concorde de las partes en el momento de la firma del acuerdo; partiendo, claro está, en este caso, de la presunción favorable a la inclusión. Lo que no ocurre, como hemos podido comprobar, con el art. 515 CC; que, ante la utilización de términos vagos, generales e imprecisos, aboga, justamente, por una interpretación restrictiva que no entienda incluidos “casos y cosas” diferentes a las pretendidas por las partes. En ambos casos debe el intérprete acometer la búsqueda de la voluntad real de las partes en el momento de perfeccionarse el contrato; ya que, de lo contrario, no sabrá, a ciencia cierta, si las partes han querido excluir o incluir determinado caso, supuesto u objeto del marco del convenio. La diferencia entre los arts. 515 y 516 CC estriba, justamente, en el punto de arranque del legislador. En el primero de los preceptos, ante términos generales y vagos, aboga por cerrar las compuertas y limitar la inclusión de “casos y cosas” diferentes, únicamente, si queda probado que las partes así lo quieren; mientras que, en el segundo de los preceptos, apuesta por abrir las compuertas y extender la inclusión a casos distintos del empleado como ejemplo y explicación, salvo que se demuestre que las partes no lo quieren.
2. Una aplicación particular del criterio de interpretación extensiva del contrato. Se contraponen, por tanto, la interpretación restrictiva del art. 515 CC y la interpretación extensiva del art. 516 CC. En la primera de las disposiciones, el legislador toma como punto de partida que los términos vagos, generales e imprecisos del contrato expresan más de lo que las partes quieren manifestar, con sus declaraciones, en el texto del mismo. Ante la falta de concreción, el legislador protege, pues, a las partes, interpretando, de forma restrictiva, la generalidad de los términos empleados: entiende que, salvo que se demuestre lo contrario, por parte del intérprete, a petición de una de las partes, no podrán incluirse, entre las convenidas, casos y cosas que resulten distintas. Por el contrario, en la segunda de las disposiciones, el legislador boliviano parte de que el caso utilizado como ejemplo, indicación o explicación expresa menos de lo que las partes han querido manifestar, con sus declaraciones, en el cuerpo del contrato. En este caso, por tanto, el legislador favorece la extensión de la eficacia del contrato a supuestos similares, aunque no idénticos, al utilizado como indicación y ejemplo del alcance de la obligación convenida. En el art. 515 CC la generalidad es punto de partida y la interpretación restrictiva la constriñe. En el art. 516 CC la concreción es punto de partida y la interpretación extensiva la propaga. Con esta disposición, analizada por la doctrina, el legislador boliviano pretende excluir la obligatoriedad de los ejemplos relacionados con el acuerdo único alcanzado por las partes; reconociendo la posibilidad de interpretar, ampliamente, un elemento del convenio con referencia a diferentes casos que se apoyan en la misma razón. Esta posibilidad encuentra su límite, de conformidad con el art. 515 CC, en el objeto que las partes han puesto en la base de su negociación. La doctrina italiana nos ilustra con un claro ejemplo: en las escrituras notariales de compraventa es frecuente que, al garantizar que la propiedad que se transmite se encuentra libre de cargas y de derechos de terceras personas sobre ella, el transmitente especifique algunos de estos derechos, tales como las hipotecas y otras inscripciones, sin que esta enumeración ejemplificativa excluya la existencia de derechos no mencionados expresamente en el contrato de transmisión, como las servidumbres, los usufructos y demás titularidades reales sobre la cosa que se enajena.
La cuestión estriba, por tanto, en que, para el caso de que existan dudas a la hora de interpretar si la enumeración genérica de “cosas y casos” es enunciativa o taxativa, en un contrato particular, los legisladores boliviano, español e italiano establecen, a priori, un criterio restrictivo para resolverlas: indican al intérprete que no considere comprendidas, en las menciones genéricas, casos ni cosas diferentes de aquellas sobre las que versó el propósito común. Así pues, el mandato es claro: si el intérprete duda en la inclusión, el legislador apuesta por la respuesta negativa en lugar de por la afirmativa. Por restringir, en lugar de por expandir. La justificación de la apuesta legislativa parece sugerente: en ocasiones, la fórmula que se emplea en el contrato para plasmar la común intención de las partes expresa más de lo que éstas quieren abarcar, y es, por ello, por lo que el legislador advierte al intérprete de esa eventual e indebida dilatación, que puede llegar a provocar conflictos interpretativos innecesarios. Otras veces, sin embargo, la doctrina alerta de que la fórmula genérica utilizada en el contrato, para plasmar el cerco de las cosas y casos que abarca la reglamentación dispuesta por las partes contratantes, es más reducida de lo que realmente han querido alcanzar aquéllas; por lo que, sí o sí, procederá, en todo caso, la obligada pesquisa y consecuente contraste entre la voluntad declarada y la voluntad común real de las partes interesadas en el momento de la firma del contrato. Y se fijará, tras ese hallazgo, el carácter restrictivo o extensivo de la fórmula genérica expresada en el contrato, partiendo, a priori, de la precaución limitadora de los legisladores. Por el contrario, en el supuesto de que las partes empleen en el contrato ejemplos de casos reales, limitados, para ilustrar el alcance y la ejecución de la obligación acordada, aunque deba procederse, de igual manera, a la averiguación de la voluntad común real al momento de la firma del acuerdo, se partirá de la presunción expansiva instaurada por los legisladores. Conectados, quedan, por tanto, los arts. 510, 512, 515 y 516 CC: la centralidad de la voluntad común real de las partes, en el contexto causal que entraña el propósito social y económico perseguido por éstas, a la hora de esclarecer la inclusión o exclusión de cosas y casos diferentes en los términos genéricos y en las indicaciones explicativas empleadas en el contrato.
Leire Imaz Zubiaur