Código Civil Bolivia

Capítulo IV - De la interpretación de los contratos

Artículo 517°.- (Sentido menos gravoso; sentido que importa mayor reciprocidad)

En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos gravoso para el obligado, y el contrato a título oneroso en el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. Regla de cierre: un último recurso ante dudas interpretativas insalvables. El legislador boliviano recoge, en este art. 517 CC, una disposición que en el ordenamiento jurídico español se coloca en último lugar, cerrando el bloque dedicado a la interpretación del contrato. En efecto, el legislador español destina el art. 1289 CC a concluir la normativa referente a la interpretación contractual, con una redacción que sugiere, sin duda, su carácter conclusivo: “Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. / Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo”. El legislador italiano, por su parte, también contempla esta regla interpretativa en el art. 1371 CC, bajo la rúbrica “Regole finali”, concediéndole, al igual que el español, un carácter de regla final o de cierre: “Qualora, nonostante l’applicazione delle norme contenute in questo capo [1362 e seguenti], il contratto rimanga oscuro, esso deve essere inteso nel senso meno gravoso per l’obbligato, se è a titolo gratuito, e nel senso che realizzi l’equo contemperamento degli interessi delle parti, se è a titolo oneroso” (Si, a pesar de la aplicación de las reglas contenidas en este capítulo [1362 y siguientes], el contrato sigue siendo oscuro, debe entenderse en el sentido menos gravoso para el obligante, si es gratuito, y en el sentido en que se da cuenta la justa reconciliación de los intereses de las partes, si es a título oneroso). El legislador francés, asimismo, dispone una regla similar en la letra del art. 1190 del Code: “Dans le doute, le contrat de gré à gré s’interprète contre le créancier et en faveur du débiteur, et le contrat d’adhésion contre celui qui l’a proposé” (En caso de duda, el contrato de mutuo acuerdo se interpreta en contra del acreedor y a favor del deudor y el contrato de adhesión en contra de quien lo propuso), apostando por una mayor protección de la posición jurídica del deudor y del consumidor, en caso de que se trate de contratos de adhesión.
Como puede observarse, el legislador boliviano no coloca la pauta interpretativa del art. 517 CC en último lugar, a diferencia de la consideración de “regla final” o “regla de cierre” que le otorgan los legisladores español e italiano, en sus respectivos códigos civiles. En la redacción de los preceptos también pueden detectarse diferencias reseñables, en este sentido. Mientras los legisladores español e italiano expresan, de forma clara, en los arts. 1289 y 1371, que esta regla debe aplicarse cuando las contenidas en los preceptos anteriores no hayan conseguido esclarecer la duda, ambigüedad u oscuridad de la cláusula contractual, el legislador boliviano parece tratarla como una regla más: “En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos gravoso para el obligado, y el contrato a título oneroso en el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses”. Lo cierto es que, para acudir a cualquiera de las reglas interpretativas, resulta necesario, siempre, encontrarse ante una duda [in claris non fit interpretatio (en la duda no es necesaria interpretación)]. El legislador boliviano solamente utiliza esa entradilla, “en caso de duda”, en esta regla. Por lo que, también podría concluirse que, de alguna manera, alude al supuesto de que, aplicadas todas las demás pautas (arts. 510 a 516 CC), siga el intérprete dudando sobre el sentido de la cláusula controvertida. Por alguna razón no se encuentra, la regla contenida en el art. 517 CC, a la cabeza de la sección reservada a la interpretación contractual, sino en su parte final. Podríamos, entonces, deducir, de las normas que le sirven de inspiración (italiana y española) y de la propia ubicación de la regla, que el legislador boliviano también ha querido conferirle ese carácter de pauta de cierre o pauta final.
2. Tratamiento dual: negocios gratuitos y negocios onerosos. De la atenta lectura del art. 1289 CC español cabe extraer algunas diferencias remarcables con relación a la disposición boliviana, que en este caso entronca, de forma muy apegada, con la legislación italiana. Como puede observarse, el precepto español contiene dos reglas bien diferenciadas:
A) Regla interpretativa de cierre (art. 1289.I). “Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses”. Esta primera parte del precepto, por tanto, contiene una regla final o de cierre, de carácter supletorio, para cuando el resto de pautas, recogidas en las disposiciones que le preceden, no han dado los frutos esperados; y resulte, así, para el intérprete, absolutamente imposible, resolver las dudas que le surgen en la interpretación de la cláusula o contrato. Así pues, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, “cuando las incertidumbres no puedan remediarse empleando los criterios interpretativos establecidos en los artículos 1281 a 1288 CC, podrá recurrirse a la última regla contenida en el artículo 1289”. Es preciso, además, que la duda del intérprete sea absolutamente imposible de resolver mediante las pautas anteriores. El del art. 1289 CC español es, por tanto, el último recurso que el intérprete deberá emplear para salir de la duda o ambigüedad que empaña la cláusula o contrato.
Esta primera regla del art. 1289 establece, para ello, lo siguiente: si las dudas del intérprete recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, por el contrario, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Así pues, en primer lugar, el legislador se encarga de conceder un último recurso de interpretación para aquellos supuestos en los que las dudas del intérprete recaigan sobre elementos accidentales del contrato, es decir, sobre aquéllos que no delimitan el fin propio y principal del contrato perseguido por las partes. Como no existen dudas, en este caso, sobre ninguno de los elementos esenciales del contrato, prima, en buena lógica, el principio de conservación del negocio, apostando por una interpretación que haga perdurar el acuerdo. Si la duda recae sobre un elemento accidental merece, por tanto, que el acuerdo se sostenga, dado que no es un elemento esencial el que se encuentra cuestionado. La distinción entre el carácter esencial o accidental del elemento dudoso es dificultosa, no obstante, toda vez que la norma no la establece. Será la jurisprudencia la que concluya uno u otro carácter; resolviendo, caso por caso, lo que entiende por esencial o accidental. Así pues, si se tilda de accidental el elemento dudoso a interpretar, la apuesta del legislador parece clara: si el contrato es oneroso, el intérprete debe decantarse por el sentido de la cláusula que más equilibre las prestaciones de las partes contratantes; y, por el contrario, si el contrato es gratuito, al considerarse excepcional dicha gratuidad -en un sistema de economía de mercado-, el legislador aboga por interpretar la duda en pro del menor gravamen para el disponente, que es quien, principalmente, efectúa un sacrificio patrimonial. La transmisión se interpretará, por tanto, en este último caso, de forma restrictiva; de igual manera que las renuncias a derechos.
B) Regla de invalidez (art. 1289.II). “Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo”. Esta vez el legislador español pone el acento en el objeto principal del contrato. Si la duda del intérprete recae sobre el objeto principal del contrato y no puede concluirse, de ningún modo, cuál fue la intención o voluntad común de los contratantes, el contrato devendrá nulo. Esta segunda regla fija, por tanto, una causa de invalidez del contrato que, obviamente, se acomoda en el requisito del consentimiento contractual (art. 1261.1º CC español): el intérprete se halla ante una voluntad contractual expresada de un modo tan inadecuado que no permite deducir su contenido o alcance. Así pues, el legislador le indica que, en tal caso, la voluntad de las partes interesadas es una voluntad inexistente, y que, por ello, procede anudarle el efecto propio de la ausencia del consentimiento, que no es otro que la nulidad del contrato. La doctrina española concluye que, en este supuesto, es inaveriguable lo querido por las partes; y el precepto parte, como veíamos, de que haya sido absolutamente imposible resolver las dudas por los artículos precedentes, premisa aplicable a ambas reglas, la primera y la segunda del art. 1289.
Justamente, la premisa de que se trate del último recurso para el intérprete y el referirse la duda al objeto principal del contrato suponen que sea una regla de aplicación excepcional, según ha declarado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo español. Es, por otro lado, una regla respetuosa con la libertad contractual: no se suple la voluntad de las partes, sino que, simplemente, el acuerdo no se reputa contrato. Permitirá, según los casos, la petición de indemnización de daños por culpa in contrahendo, siempre que la imposibilidad de averiguar la voluntad sea imputable a una de las partes: no cabrá, en dicho supuesto, la aplicación del art. 1288 (art. 518 CC boliviano), que atribuye la oscuridad de la redacción a uno de los contratantes, porque no hay, en este caso, significados posibles que atribuir. No hay una mera duda que puede aclararse conforme a otras reglas. La duda, en este caso, es de imposible resolución. Los arts. 517 y 518 CC tienen, por tanto, distinto alcance. Si la duda es susceptible de aclararse y es imputable, la oscuridad de dicha cláusula dudosa, a una de las partes, se aplicará, sin duda, el art. 518 CC. Si, por el contrario, resulta absolutamente imposible esclarecer la duda que afecta al objeto esencial del contrato, éste devendrá nulo por aplicación del art. 517 CC; y, como mucho, podrá la parte que ha generado esa duda ser demandada por la otra, en base a la culpa in contrahendo, si se ha ocasionado un daño con esa redacción inaveriguable.
El art. 517 CC boliviano (art. 1289 CC español) es, pues, a juicio de la doctrina española, una norma de interpretación objetiva que cumple una finalidad de cierre, en el sentido de establecer un criterio por el cual encuentren definitiva solución los problemas hermenéuticos que no hayan podido ser resueltos a través de los criterios que expresan las anteriores reglas legales de interpretación del contrato (arts. 510 a 516 CC boliviano; 1281 a 1288 CC español). Obsérvese que el precepto español nos dice que se aplicará “cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes”, carácter de total subsidiariedad que ha sido corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo español. Por su ubicación y por el comienzo de su redacción, aunque esa connotación supletoria no resulta tan evidente en la norma boliviana, parece que también le resulta aplicable a la letra del art. 517 CC.
La diferencia más contundente entre la norma boliviana y la española se halla, sin duda, en la distinción que el legislador español efectúa entre las circunstancias accidentales del contrato y el objeto esencial del mismo, a la hora de fijar los efectos jurídicos que cada uno de los supuestos acarrea si la duda del intérprete recae sobre uno u otro. Para el legislador español, si la duda del intérprete recae sobre un elemento accidental del contrato que no compromete el objeto principal del contrato y, con ello, la voluntad común de las partes, si es oneroso se debe interpretar en pro de la mayor reciprocidad de intereses para los contratantes (mayor equilibrio posible), y si es gratuito en favor de la menor transmisión patrimonial para el disponente (menor gravamen posible). Si la duda recae, por el contrario, sobre el objeto esencial del contrato, el consentimiento de las partes deviene inexistente -por inaveriguable- y, por tanto, nulo el acuerdo. El art. 517 CC boliviano, en sintonía con el art. 1371 CC italiano, no recurre a ese deslinde entre los elementos accidentales del contrato y su objeto esencial. Formula una única regla para todos los supuestos que, en principio, no hayan podido resolverse conforme a las pautas recogidas en los arts. 510 a 516 CC. No podrá distinguirse el elemento accidental del objeto esencial, a la hora de aparejársele uno u otro efecto jurídico. En ambos casos, el efecto de la duda irresoluble será el mismo: el intérprete se decantará, en la hipótesis de que se trate de un contrato oneroso, por el sentido de la cláusula que más equilibre las prestaciones de las partes; y en el supuesto de un contrato gratuito, por el sentido que favorezca una menor transmisión patrimonial por parte del disponente.
Quizás resulte, en este sentido, más acertado –por minucioso- el planteamiento del art. 1289 CC español. El art. 1289, en su párrafo primero, hay que entenderlo unido al principio de conservación; pues, aun cuando el contrato revela dudas insalvables (no averiguables en aplicación de los arts. 1281 a 1288), se intenta, a toda costa, que produzca efecto, aunque sea para el solo caso de que esas dudas versen sobre las circunstancias accidentales. En la solución dada aparece, expresamente, un tratamiento dual que se encuentra implícito en el ordenamiento jurídico privado español: el diverso régimen de los negocios gratuitos y de los negocios onerosos. En última instancia, esta consideración de la causa para fundamentar la regla del art. 1289.I CC español (art. 517 CC boliviano), hay que conectarla, según autorizada doctrina, con el general criterio objetivo que resulta del art. 1286, esto es, la interpretación finalista o teleológica del contrato (art. 512 CC boliviano). En efecto, para el ordenamiento jurídico español parece más conforme a la naturaleza y objeto de un contrato gratuito que las dudas se resuelvan con una menor entidad de la atribución patrimonial; por lo que, también parece más conforme a la naturaleza y objeto del contrato con causa onerosa, que la duda se resuelva en favor de una mayor conmutatividad, es decir, de un máximo equilibrio de las prestaciones.
La doctrina española se cuestiona el alcance del segundo apartado del art. 1289. Este segundo párrafo decreta, como es sabido, la nulidad del contrato cuyas dudas recaigan sobre el objeto principal del mismo, cuando la cuestión de interpretación sea insoluble. ¿Qué tipo de nulidad contempla la norma? La mayoría de la doctrina concluye que se trata de una nulidad radical, por ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, el consentimiento (art. 1261.1º CC español). Una voluntad expresada a través de una fórmula absolutamente inadecuada para su conocimiento es una voluntad inexistente. Una subsanación posterior, a través de una interpretación auténtica de las partes, no sería propiamente una confirmación, entonces, sino una renovación de la voluntad contractual, aunque nada impide a las partes darle un efecto ex tunc (desde entonces).
Leire Imaz Zubiaur