Código Civil Bolivia

Capítulo IV - De la interpretación de los contratos

Artículo 518°.- (Interpretación contra el autor de la cláusula)

Las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes o en formularios organizados por él se interpretan, en caso de duda, en favor del otro.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. La interpretación “contra proferentem”. El legislador boliviano cierra el bloque relativo a la interpretación del contrato con una disposición que acoge la denominada interpretación contra proferentem (contra quien redactó las cláusulas); aunque, como hemos concluido en el comentario del precedente art. 517 CC, es la pauta recogida en este precepto anterior el que se aproxima más a una regla de cierre, de carácter subsidiario, que la que nos proponemos examinar en este apartado. En cualquier caso, este es el orden que ha decidido establecer el legislador boliviano, situando la regla relativa a la interpretación contra proferentem en último lugar, aunque no sea una pauta de carácter subsidiario aplicable en caso de que todos los demás criterios de interpretación no resulten fructíferos. El legislador italiano también recoge esta regla en el art. 1370 CC, bajo la rúbrica “Interpretazione contro l’autore della clausola” [Interpretación contra el autor de la cláusula]. Así reza, en cuestión, el citado art. 1370, situado, como en el texto español, justo antes de la cláusula de cierre acogida en el art. 1371: “Le clausole inserite nelle condizioni generali di contratto [1341] o in moduli o formulari [1342] predisposti da uno dei contraenti s’interpretano, nel dubbio, a favore dell’altro” (Las cláusulas insertadas en las condiciones generales del contrato [1341] o en los formularios o formularios [1342] preparados por una de las partes contratantes se interpretan, en caso de duda, a favor de la otra). El legislador francés también ofrece parte de esta pauta interpretativa en el inciso final del art. 1190 del Code: “(…) Dans le doute, le contrat de gré à gré s’interprète contre le créancier et en faveur du débiteur, et le contrat d’adhésion contre celui qui l’a proposé (En caso de duda, el contrato de mutuo acuerdo se interpreta en contra del acreedor y a favor del deudor y el contrato de adhesión en contra de quien lo propuso). Asimismo, el legislador español dispone esta regla interpretativa en el art. 1288 CC: “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”. Los cuatro preceptos, arts. 518 CC boliviano, 1371 CC italiano, 1190 del Código Civil francés y 1288 CC español muestran una regla similar, aunque con diversas redacciones. Coinciden, como se verá a continuación, en lo fundamental.
Estos cuatro preceptos acogen la llamada interpretación contra proferentem. Se aplican, justamente, cuando no resulta posible averiguar cuál ha sido la voluntad común real de las partes contratantes y la oscuridad perdura a la espera de la decisión del intérprete en el marco de la controversia judicial iniciada a instancia de parte. El art. 518 CC, como norma de interpretación objetiva, contiene en su seno la regla de interpretación contra stipulatorem. Una regla de interpretación que debe aplicarse cuando, resultando imposible la averiguación de la voluntad común de las partes en el momento de otorgar el contrato, sea una de esas partes la que haya escrito la cláusula (…dispuesta por uno de los contratantes…) o la que haya organizado los formularios en los que se inserta dicha cláusula (…o en formularios organizados por él…). No es una norma sancionadora contra la parte que formula o inserta la cláusula oscura o controvertida; es, más bien, un criterio hermenéutico al alcance del intérprete para cuando éste no pueda dilucidar la voluntad común de las partes y sea, precisamente, una de ellas la que se haya encargado de plasmar por escrito o transferir al formulario la cláusula dudosa. La oscuridad o duda a la que se refiere el art. 518 CC no es una oscuridad absoluta e insalvable. Al contrario: a pesar de la ausencia de claridad, resulta viable determinar uno o varios sentidos racionales y no absurdos de la estipulación, y, precisamente, en esa elección del sentido adecuado de la cláusula poco clara, debe primar, según el precepto, el más favorable a la parte contratante que no la ha redactado ni organizado la documentación en la que se recoge.
La norma nos dice que la interpretación no deberá favorecer al causante de la oscuridad, sino a la contraparte. ¿Qué sentido tiene esta indicación del legislador boliviano? Según autorizada doctrina española, la expresión debe entenderse de modo tal que no tiene por qué significar forzosamente que se haya de perjudicar al que provocó la oscuridad, ni tampoco que haya que favorecerse, en todo caso, a la otra parte. El sentido más correcto, desde una perspectiva teórica del análisis exegético, parte de que, en todo caso, el sentido que el intérprete habrá de darle a la cláusula controvertida es aquél que más concuerde con la naturaleza y objeto del contrato (art. 512 CC) y, en esta dirección, un sentido que no favorezca al causante de la oscuridad ni perjudique a la otra parte. El art. 518 CC no propone ningún medio para dar con el sentido más apropiado. Únicamente indica al intérprete que, en caso de que no se haya podido fijar la voluntad común de las partes empleando las reglas contenidas en el resto de preceptos (arts. 510 a 516 CC), y existan varios sentidos posibles concordes con la materia y la naturaleza del contrato, se incline por el que no perjudique a la parte que no es responsable de la redacción de la cláusula y, por ello, no favorezca a la parte que sí es responsable de la falta de claridad de la estipulación controvertida. Como puede verse, en cualquier caso, la interpretación que se alcance habrá de ser conforme a la naturaleza y objeto del contrato (art. 512 CC), como reflejo de la dimensión causal del acuerdo y, por ello, de la voluntad última perseguida por los contratantes. Por ello, ha de matizarse la conclusión obtenida: no persigue, el art. 518 CC, imponer la interpretación más benévola de todas para aquel que no causó la oscuridad en la redacción del contrato. Solamente obliga a adoptar, de todas las opciones interpretativas posibles, una que no favorezca al proferente responsable de la “confusión”, y que no perjudique, obviamente, a la contraparte que ha sufrido el perjuicio. Algo más alejada del plano teórico del análisis, tal vez la praxis discurra por otros derroteros: por lo general, la cláusula “confusa” será susceptible de dos interpretaciones, una que favorezca al causante de la oscuridad y otra que se incline a asistir al no proferente. En estos términos, lo habitual deberá ser que lo dispuesto en el art. 518 CC desemboque en una mayor “dureza” para con la parte contratante que ha introducido la cláusula oscura y, por lo tanto, en un beneficio para la parte que ha recibido la oscura redacción.
La disposición contenida en el art. 518 CC se refiere a la parte contratante que ha causado la oscuridad, porque ha “dispuesto”, él mismo, su redacción, o porque ha organizado el formulario en el que ha quedado recogida. Se trata, pues, de la parte que ha ocasionado la duda o la oscuridad de la que el precepto versa. ¿Qué debemos entender, no obstante, por ocasionar la oscuridad? Según destacada doctrina española, el verbo “ocasionar” no puede tomarse, sin más, como sinónimo de redactar o introducir la cláusula oscura en el corpus (cuerpo) del contrato, ya que esa redacción o inserción ha podido inspirarse o cobijarse en opiniones, criterios o manifestaciones anteriores de la contraparte que no ha participado, de forma directa, en la escritura misma de la cláusula controvertida. Entonces, habrá de considerarse el término “ocasionar” en su acepción más amplia, esto es, como expresión de cualquier tipo de intervención o conducta que origine la confusión en la inserción contractual de la estipulación. Y es por eso que autorizada doctrina española advierte de la imprecisión que acarrea la configuración de la pauta recogida en el art. 1288 como criterio hermenéutico contra proferentem, ya que, por lo general, quien se encargue de redactar las cláusulas del contrato será quien decida qué palabras utilizará para expresar los términos detallados del acuerdo y el sentido que dará a cada una de ellas, reuniéndolas en un determinado contexto también escogido por él. Es, justamente, en el marco de esta tarea de seleccionar y volcar los términos al texto del contrato donde se generará la confusión u oscuridad y la responsabilidad se le achacará, en pura lógica, a quien ha asumido esta labor, siempre que la contraparte no haya participado. De ahí que la doctrina jurisprudencial española haya sentado las bases para considerar que la aplicación del art. 1288 requiere, solamente, que una de las partes contratantes haya sido la encargada de la redacción e inserción de las cláusulas oscuras o confusas en el texto del contrato, sin que la contraparte haya colaborado en la preparación de dicho contenido. En efecto, las sentencias del Tribunal Supremo español se centran, especialmente, en la aplicación del art. 1288 (518 CC boliviano) al campo de los contratos de adhesión (preocupación que muestra, asimismo, el art. 1190 CC francés, en su inciso final). Y es que, precisamente, la contratación en masa que afecta de forma directa a las personas consumidoras y usuarias en la actualidad se plasma en formularios redactados, de forma unilateral, por la parte contratante más “fuerte”; la que oferta el servicio, la empresaria, en la gran mayoría de los casos. Los formularios no se redactan junto a la contraparte: no se consensuan los términos del texto de las cláusulas. La parte adherente únicamente acepta lo dispuesto en el formulario, consintiendo los términos expuestos con su firma. En estos casos, solo cabe que sea la parte “oferente” la que causa la oscuridad, por lo que resulta de aplicación, al objeto de equilibrar las posiciones jurídicas de ambas partes, lo dispuesto en los arts. 518 CC boliviano y 1288 CC español. Por el contrario, no encontrarán cabida estas disposiciones legales cuando sean ambas partes contratantes las que hayan consensuado, en mayor o menor medida, el texto del acuerdo. El grado de participación de cada una de las partes en la redacción de las cláusulas oscuras se ceñirá a una cuestión probatoria, en sede judicial.
Cuestión distinta es dilucidar si la aplicación de los arts. 518 CC boliviano y 1288 CC español demanda que la parte contratante que ha introducido la oscuridad en el texto de una cláusula haya obrado intencionalmente, esto es, guiado por el propósito de ocasionarla. Argumenta autorizada doctrina española que no resulta exigible una intención añadida, premeditada. Las partes tienen el deber de expresarse con claridad en el momento de confeccionar y otorgar un contrato que les vincula, ya que cada una de ellas debe conocer, con la mayor precisión posible, los términos en los que se obliga, y poder así cumplirlos con base en lo acordado. Si actúan de forma negligente incumpliendo este deber resultará de aplicación lo dispuesto en los arts. 1.288 CC español y 518 CC boliviano. No hará falta corroborar la intencionalidad de la parte que ha causado la confusión en la letra del contrato. Bastará con que lo haya hecho, para que resulte aplicable el “correctivo” en materia de interpretación. Si, además, se prueba que ha habido dolo en la inserción de tal oscuridad, para “manipular”, de ese modo, la voluntad de la contraparte, el acuerdo podrá anularse y habrán de resarcírsele a la parte perjudicada los daños sufridos, en caso de haberlos y reclamarlos.
2. Fundamento de la regla: los principios de buena fe, autorresponsabilidad y protección de la confianza. La base de la regla contenida en el art. 518 CC que aquí se examina no es otra que el principio de buena fe, según el cual deben actuar ambas partes contratantes, por orden del legislador. Ese principio de buena fe tiene una manifestación concreta en el ámbito de la declaración de la voluntad contractual: el deber de las partes contratantes de hablar claro, al objeto de no lesionar la confianza de la contraparte. Es un deber que se extiende, incluso, a los actos preparatorios del contrato, pues alcanza, según autorizada doctrina española, a todo acto que se halle en relación de causa-efecto con la declaración de voluntad que cada parte emite y, recoge, posteriormente, el cuerpo del contrato. Tales declaraciones deben formularse, siempre, de la manera más transparente y comprensible que sea posible. Esa obligación de claridad, transparencia y honestidad tiene fundamento, justamente, en el deber de lealtad y corrección que se exige a las partes contratantes en todas sus actuaciones, al objeto de garantizar la seguridad del tráfico jurídico.
Este principio que acoge el art. 518 CC –procedente de la tradición romana y que perdura en el Derecho común hasta llegar a las codificaciones decimonónicas-, instaura una autorresponsabilidad a cargo de la parte contractual que, incumpliendo la obligación de hablar claro, ha formulado una o varias estipulaciones contractuales, en las que es parte interesada, en términos oscuros o ambiguos, creando obligaciones a la contraparte. La justificación práctica del criterio de autorresponsabilidad es clara y plausible, según los estudiosos: la parte contratante que quiera insertar en el contrato cláusulas que le favorezcan debe formularlas con claridad, para que el otro contratante conozca, de antemano y con precisión, su posición jurídica respecto de dichas cláusulas. Si el proponente de las cláusulas no actúa con buena fe y redacta las cláusulas de forma oscura o ambigua, será él quien acarre con las consecuencias de su propia conducta, y no la contraparte destinataria de dichas estipulaciones. Según destacada doctrina española, este criterio de autorresponsabilidad, correlativo al deber de hablar claro, se encuentra en conexión con la tutela de la confianza del otro contratante: al declarar las partes su voluntad, deberán atenerse al significado más común y objetivo posible de los términos con los que se expresan, porque es en ese significado en el que la contraparte va a depositar su confianza para, sobre ella, aceptar vincularse. A la consecución de esta conducta honesta asiste, justamente, la letra del art. 518 CC boliviano. La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ordena, en numerosas resoluciones, “atender al sentido objetivo de la declaración; pues no puede prevalecer el criterio de estar a la voluntad real, cuando maliciosa o negligentemente no se ha utilizado un medio claro para la expresión de dicha voluntad, siempre y cuando la contraparte actué de buena fe”. Como puede observarse, los principios de autorresponsabilidad y protección de la confianza de la contraparte, derivados de la exigencia de la buena fe, tutelan la seguridad del tráfico jurídico. Sin duda, la buena fe es manifestación de los criterios de conducta en un tráfico honesto, correcto y seguro, según el código de lealtad y transparencia imperante en nuestra sociedad.
3. Su aplicación en las condiciones generales de contratación. La doctrina española también ha extrapolado la aplicación de la regla contenida en el art. 518 CC a la esfera de la contratación por adhesión; en concreto, al ámbito de las condiciones generales del contrato. De hecho, el propio art. 1371 CC italiano explicita, en su redacción, que la regla de la interpretación contra proferentem es aplicable, también, a las condiciones generales del contrato. En efecto, si el art. 518 CC señala que, de todos los sentidos que quepa adjudicar a la cláusula dudosa, el intérprete deberá elegir aquel que no favorezca a la parte que haya ocasionado la oscuridad, en el caso de las condiciones generales del contrato esta regla deberá de aplicarse en favor del adherente, parte más vulnerable de la contratación por adhesión. Según la jurisprudencia española, el favorecimiento del adherente es la consecuencia propia del reproche a la conducta de la parte que ocasiona la oscuridad. En sentido propio, según el Tribunal Supremo, no nos encontramos, en este caso, con una regla interpretativa, pues no persigue averiguar o desvelar la intención común de los contratantes sino fijar las consecuencias de una conducta que cabe tachar como contraria a la buena fe. Es, por ello, según el Alto Tribunal, un puro criterio normativo: es una sanción a quien pudo y debió expresarse con transparencia -consecuencia de la obligación de hablar claro nacida de la buena fe- y no lo hizo. Resulta irrelevante, asimismo, que la parte contratante que no se ha manifestado con claridad haya actuado dolosa o negligentemente: la regla, en el marco del Derecho privado, pretende, por encima de todo, proteger a la parte contratante destinataria de la cláusula oscura, no sancionar a la parte que la introduce en el cuerpo del contrato.
Esta pauta recogida en el art. 518 CC puede configurarse, también, a juicio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, como un criterio para distribuir el riesgo de una redacción defectuosa de las cláusulas contractuales: tal riesgo lo soporta aquella parte que ha controlado y gestionado la redacción, de modo que no podrá obtener ventaja de la ambigüedad que le es imputable y, de igual modo, no podrá servirse de ella para lograr su invalidez, en tanto que le es imputable no despejar, desde su especial preparación, las dudas que deriven del contrato. La asignación de este riesgo supone, al mismo tiempo, un incentivo para hablar claro. La buena fe impone, más aún desde la perspectiva del Derecho de la competencia, una exigencia de transparencia: son comunes, así, las reglas que obligan a la transparencia, claridad y concreción en las estipulaciones en el ámbito de las normas de protección de consumidores y usuarios. Estas normas insisten, también, en la “sencillez” de las cláusulas; en la claridad con que se expongan, aunque versen sobre un asunto complejo. No cabe identificar, por tanto, las cláusulas sobre asuntos o materias complejas (o que exijan ciertos conocimientos previos o entrañen alguna clase de dificultad o esfuerzo intelectual) con las cláusulas oscuras, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
En la medida de lo posible, la redacción de las cláusulas contractuales debe acomodarse a las necesidades y circunstancias de la parte destinataria y esta regla contenida en el art. 518 CC se incardina, hoy, de forma clara, con la especial tutela que el ordenamiento jurídico privado debe proporcionar a los consumidores y usuarios: en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Lo que ya ha sido indicado, por ejemplo, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada, señalando, en muchas ocasiones, la necesidad de una interpretación “en el sentido más favorable para el asegurado”. La interpretación “ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos”. Es doctrina reiterada que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro han de resolverse en favor del asegurado, dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó. La aplicación de la regla no estriba tanto, según la jurisprudencia, en quién ha sido el redactor material de la cláusula, sino en si le es imputable tal redacción, o quién ha asumido su incorporación al contrato (incluso aunque el modelo de contrato haya sido aprobado por una autoridad pública). Si las partes han decidido insertar como cláusulas las redactadas por un tercero no resultará aplicable la regla del art. 518 CC, puesto que su incorporación es imputable a “ambas” partes.
La regla interpretativa contra proferentem -según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que las ha redactado originando tal oscuridad; favoreciendo, por el contrario, a la parte que no las ha formulado-, no resulta aplicable, entonces, si las cláusulas son “de clara redacción, fácil comprensión y unívoco sentido”, según doctrina del Tribunal Supremo. Tampoco se sujeta a esta norma la cláusula que reproduce una norma legal, puesto que no es imputable su eventual oscuridad a la parte predisponente, sino al legislador. La sede apropiada para el control de contenido de las cláusulas claras, aunque lesivas para el interés de la parte destinataria o parte adherente, según el tipo de contrato, es otra. No obstante, ha de reconocerse que la regla dispuesta en el art. 518 CC por el legislador boliviano, se ha manejado, en ocasiones, por el Tribunal Supremo español, como cláusula de control de contenido de la validez de las cláusulas contractuales, esto es, en el sentido de contrastar si la cláusula es o no “abusiva” porque se lesiona de modo importante el equilibrio entre las posiciones de las partes, dentro del contrato. Ha servido, asimismo, para desarrollar judicialmente el control de contenido sobre las condiciones generales, en defecto de normas expresas sobre la materia. Se ha aplicado, por ello, incluso en aquellos casos en que “no ha habido oscuridad alguna”.
El art. 518 CC no entrará en juego cuando una cláusula contractual haya de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad. En rigor, según la más sólida doctrina jurisprudencial, “la variedad de sentidos de una cláusula es el presupuesto de la tarea interpretativa (además de constatar que es conforme con la intención común de las partes) y las distintas reglas que se ocupan expresamente de asignar uno de los varios sentidos posibles se emplean de modo relativamente arbitrario y conjunto, sin que se recurra a unas en detrimento de las otras, aunque si con cualquiera de ellas se obtiene un resultado no debería recurrirse a las otras (son, en este sentido, excluyentes entre sí). No obstante, en la medida en que es una regla desconectada de la intención común o de la voluntad de las partes (es un puro criterio normativo), debe aplicarse en defecto de las otras normas, o una vez que tal duda no haya podido disiparse con las otras reglas”.
Leire Imaz Zubiaur