Código Civil Bolivia

Sección III - De la anulabilidad del contrato

Artículo 558°.- (Confirmación del contrato anulable: efectos)

  • La parte a quien la ley le confiere la facultad de demandar la anulación, puede confirmar el contrato.
  • El contrato anulable celebrado por un incapaz también puede ser confirmado, mientras dure la incapacidad si, el representante legal de aquél tiene potestad legal para ese efecto.
  • La confirmación hace eficaz el contrato retroactivamente al momento de la celebración, sin perjuicio del derecho de los terceros.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. Confirmación del contrato anulable. Es nota característica de los contratos anulables la facultad que se reconoce a quien puede instar la anulación –a la parte en interés o protección de quien ha sido establecida (vid. art. 555 CC)– para, en su lugar, confirmar el contrato mediante una declaración de voluntad, expresa o tácita (cfr. arts. 1314 y 1315 CC), dirigida a hacer desparecer la irregularidad originaria del contrato y, por consiguiente, a permitir que el mismo despliegue todos sus efectos, sin que pese ya sobre él el riesgo de una eventual impugnación. Pues, en efecto, es necesario, para entender que se ha confirmado un contrato anulable, que el sujeto conozca la causa de nulidad y su virtualidad invalidante, además de que la misma haya cesado, como se desprende del art. 1314 CC, cuando estipula que “[l]os documentos confirmatorios de un acto contra el cual la ley admite acción de anulabilidad, sólo son válidos cuando se encuentra en ellos la substancia del acto, las causas de anulabilidad y la intención de reparar el vicio”.
A) Sujetos legitimados. Las personas legitimadas para confirmar un contrato anulable son, por tanto, quienes tuvieran derecho a invocar la causa de invalidez y, en consecuencia, lo será, con carácter general, una de las partes del contrato (p. ej., quien haya sufrido un vicio del consentimiento), pero excepcionalmente podrá confirmarlo también quien, no habiendo intervenido en el negocio, se vea afectado por él (véase, el cónyuge de cuyo consentimiento se prescindió). En el caso del incapaz, podrá hacerlo él mismo cuando recobre la capacidad, pero también puede hacerlo por él mientras dure la incapacidad, de igual forma que podría pedir la anulación (cfr. art. 60.I CFPF), su representante legal, en cuyo caso el contrato quedaría definitivamente válido y el incapaz no podría impugnarlo al adquirir la capacidad. Ahora bien, el art. 558.II CC puntualiza que el representante legal solo podrá hacerlo si “tiene potestad para ese efecto”, con lo que quedarían a salvo, p. ej., aquellos actos para los que requiere autorización judicial (vid. arts. 62 y 83 CFPF). De modo que, no podría, p. ej., confirmar aquellos actos anulables precisamente por haber intervenido el representante sin la preceptiva autorización judicial, haciendo que sus actos le vinculen definitivamente.
B) Efectos. En cuanto a sus efectos, la confirmación tiene eficacia retroactiva y, por tanto, “hace eficaz el contrato al momento de la celebración”, purificándolo de los vicios de que adoleciera en el instante de su formación y, por consiguiente, supone la extinción de la acción de restitución. Ahora bien, los autores discrepan en cuanto a la naturaleza de la confirmación, precisamente por las distintas posiciones adoptadas en torno a la situación del contrato anulable –válido o inválido ab initio (desde el inicio)–; aunque no puede por menos que dejarse apuntado que la configuración legal de la confirmación (que ex art. 558.III CC “hace eficaz el contrato retroactivamente”) encaja mejor con aquella segunda tesis, que considera inválido ab initio el contrato anulable, al que la confirmación, en efecto, convalida, como si en su formación no hubiera mediado ninguna irregularidad: no es que queden borrados los defectos de que adolecía el contrato, sino que por ministerio de la ley se excluyen sus consecuencias jurídicas.
Por lo demás, y si bien los efectos convalidatorios de la confirmación deberían poder oponerse erga omnes, es decir, que el contrato originariamente anulable habría de valer también para los terceros como si desde un inicio careciera de vicios, sin embargo, la norma, al sentar los efectos de la confirmación, se encarga de dejar a salvo “el derecho de los terceros” (art. 558.III in fine CC). Así, la confirmación en ningún caso perjudicará a quienes en el ínterin hayan adquirido de buena fe derechos sobre las cosas objeto del contrato. En ese caso, al contratante perjudicado solo le restará exigir la correspondiente responsabilidad a la otra parte.
2. Efectos de la anulabilidad. De la misma forma que la confirmación deja a salvo el derecho de terceros, el art. 559 CC exceptúa la regla en virtud de la cual la anulabilidad declarada surte sus efectos con carácter retroactivo, haciendo desaparecer el contrato como si no hubiese sido nunca celebrado (en palabras del AS 395/2015, de 9 de junio, “las sentencias que declaran la anulabilidad de los contratos, se retrotraen al nacimiento del mismo y lo hacen desaparecer liberando a las partes de las obligaciones aparentes que tenían”). Pues, en efecto, esa máxima cede ante los terceros que, de buena fe y a título oneroso, hayan adquirido derechos en base a un negocio anulable.
Tal es el caso que se planteó, p. ej., en el AS 211/2019, de 7 de marzo, en el que los demandantes (hijos) reclamaron por la venta que efectuó el esposo y padre de estos de un inmueble de carácter ganancial, sin contar con la anuencia de su cónyuge, en favor de uno de sus hijos (y hermano de los demandantes en el proceso). Este último había realizado, a su vez, una segunda transferencia por la que transmitió la titularidad del derecho propietario en favor de una tercera persona. Los actores demandan, por ello, la anulabilidad de las dos transferencias realizadas. Sin embargo, el Tribunal Supremo, pese a que estimó que el inmueble ostentaba el carácter de bien ganancial y, por ende, que el esposo no podía disponer libremente de la totalidad del inmueble y enajenarlo a título oneroso en favor de uno de los hijos, en estricta –e ineludible– aplicación del art. 559 CC debía protegerse a quien había adquirido el inmueble en la firme convicción de que el vendedor se constituía en legítimo propietario, siendo en consecuencia un adquirente de buena fe –que por mandato legal además se presume–. Y, por tanto, esta persona ha de ser mantenida en su adquisición y debe reconocérsele de manera expresa el derecho de titularidad que posee sobre la totalidad del inmueble objeto del caso de autos. El Tribunal concluye, consiguientemente, que la ineficacia de la venta efectuada sobre el 50% en favor del hijo “solo podrá tener efecto para una posible reparación de daños y perjuicios”.
En el mismo sentido se pronunció el AS 953/2015 – L, de 14 de octubre. Los antecedentes que en él se plantean son los siguientes: al fallecimiento de uno de los cónyuges, la supérstite se declara heredera de un inmueble de carácter ganancial que habían adquirido constante matrimonio y se lo vende a su nieto y a la esposa de este, quienes, en calidad de propietarios, acceden a una línea de crédito otorgada por el Banco FIE S.A., al que ofrecen en calidad de garantía hipotecaria el inmueble de referencia, y ante el incumplimiento de la obligación contraída, transfieren la propiedad dada en garantía al Banco FIE S.A., mediante la modalidad de dación de pago, procediendo la entidad financiera a registrar su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales. Posteriormente se declara la nulidad de la escritura pública por la que se transfiere la propiedad del inmueble al nieto y a la esposa de este, puesto que la cónyuge supérstite lo había transmitido sin recabar el consentimiento de los restantes herederos. El Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, se posiciona en el sentido de entender que, pese a la procedencia de la acción de anulabilidad, el Banco FIE S.A. es tercero de buena fe que ha de ser mantenido en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de que las partes puedan recurrir a las acciones reales correspondientes a efectos de determinar el derecho propietario del bien inmueble en cuestión, lo que excede de la acción anulatoria.
La excepción que acaba de ser anunciada, de que la anulabilidad no alcanza a los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, tiene, no obstante, una salvedad, de la que da cuenta el inciso final del art. 559 CC: “salvo los efectos de la inscripción de la demanda”. Pues, en efecto, cabría inscribir en el registro público la demanda interpuesta en aras de lograr la anulación del contrato y que, de prosperar, conllevaría una modificación en el derecho de propiedad que recae sobre el inmueble. De esta forma, los terceros adquirentes no quedarían protegidos en su adquisición, toda vez que no podría reputarse que lo sean “de buena fe” y, por ende, no concurriría uno de los presupuestos que enuncia el precepto. Así lo recuerda el AS 650/2019, de 5 de julio, en relación con la transmisión de un bien inmueble perteneciente a un matrimonio cuya nulidad se decreta después: el art. 559 CC da la salvedad de inscribir en el registro público la demanda para que sea oponible a terceros, en virtud de los arts. 1538, 1552.I.1 y 1553.II del CC, aspecto que en el presente caso no aconteció y, en tal razón, no es posible afectar los derechos de los terceros de buena fe, como, por lo demás, en materia matrimonial viene a reiterar el art. 172 CFPF, cuando dispone que “[e]l matrimonio o la unión libre declarados nulos no surten efectos, excepto con relación a: … c) Los derechos de terceros que hayan contratado de buena fe con los cónyuges”.
Sandra Castellanos Cámara