Código Civil Bolivia

Sección I - De la resolución por incumplimiento voluntario

Artículo 570°.- (Resolución por requerimiento)

  • La parte que ha cumplido su obligación puede requerir a la parte que incumple mediante nota diligenciada notarialmente, que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quedará resuelto.
  • Si la obligación no se cumple dentro del término señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño, si hubiere.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. El retraso en el cumplimiento como supuesto de resolución contractual. En los ordenamientos en que se configura la resolución como una condición implícita en los contratos recíprocos para el caso de incumplimiento de una de las partes —como en el francés, el italiano de 1865 y el español— se ha planteado, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, si el mero retraso, cuando el cumplimiento aún es posible y útil al acreedor, y no existe término esencial, da lugar a la resolución.
Por retraso entendemos la situación que se produce cuando pactado un momento para cumplir, el deudor no ejecuta la prestación en el plazo o término fijado; o cuando sin haberse fijado un momento para el cumplimiento, y no mediando ninguna causa de inexigibilidad, el acreedor requiera al deudor para cumplir y éste no ejecute la prestación. Por tanto, el retraso en el cumplimiento supone la inejecución de la prestación, y en ello se diferencia de otras formas de incumplimiento, en que la prestación se ejecuta el día señalado, pero parcial o defectuosamente.
Pues bien, la inejecución de la prestación puede deberse a causa fortuita, a causa imputable al acreedor o a causa imputable al deudor.
En el primer supuesto si el caso fortuito o la fuerza mayor determinan la imposibilidad definitiva de la prestación, cabrá resolución por imposibilidad sobrevenida.
En el segundo supuesto —retraso imputable al acreedor— no cabrá la resolución, pues, para resolver es necesario que el incumplimiento de una de las partes no haya sido provocado por la otra.
Los problemas se plantean, evidentemente, en el supuesto de inejecución de la prestación imputable al deudor.
Si la inejecución de la prestación se debe a causa imputable al deudor, la doctrina y la jurisprudencia de los ordenamientos aludidos han considerado que la posibilidad de resolver dependerá de los siguientes criterios:
a) El mero retraso en el cumplimiento, cuando la prestación continúa siendo útil al acreedor, por no ser el término esencial, no es causa de resolución.
b) Sin embargo, faculta para resolver el retraso en el cumplimiento —esto es, la inejecución—, que determina una frustración del fin práctico perseguido por el negocio, o un interés atendible en la resolución para el otro contratante.
En el supuesto de frustración del fin práctico perseguido por el negocio cabe encuadrar los casos de incumplimiento de un término esencial, tanto si el término es esencial desde un punto de vista objetivo, como si ha sido elevado a tal por la voluntad de las partes, estableciendo éstas que la simple inejecución en una determinada fecha facultará para resolver.
c) También determinará la resolución el retraso en el cumplimiento que, en términos de la jurisprudencia española, evidencie una “voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento”, pues el Tribunal Supremo español ha acudido a tal criterio para distinguir el mero retraso involuntario o justificado, que implica voluntad y efectividad de posterior cumplimiento y, en consecuencia, ausencia de culpa, de la actividad culposa y decidida de no cumplir, que implica carencia de esa voluntad y, en definitiva, no retraso, sino incumplimiento.
2. Resolución por requerimiento. A efectos de solucionar la cuestión relativa a si el mero retraso faculta para resolver el contrato, el art. 570 CC toma del art. 1454 CC italiano 1942 la facultad de resolver el contrato por incumplimiento tras requerir el cumplimiento en un tiempo razonable y apercibir de resolución en caso contrario.
Se trata de un modelo de resolución similar al Nachfrist del Derecho alemán (§ 326 del Código Civil alemán en su versión originaria; § 323 tras su reforma por la Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones de 26 de noviembre de 2001, que entró en vigor el 1 de enero de 2002). También se encuentra prevista esta forma de resolución en los arts. 49-1 b) y 64-1 b) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980) y en el art. 7.3.1 (3), que se remite al art. 7.1.5, del los Principios para los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT.
Tal y como resulta del apartado I del art. 570, son presupuestos y circunstancias de la resolución por requerimiento los siguientes:
a) Sólo corresponde a la parte que ha cumplido con su obligación. Mas ha de precisarse, como ya se señaló en relación con el art. 568 CC, que, en realidad, está legitimado el contratante que aún no ha cumplido, pero tampoco ha incumplido, por no haber vencido o serle exigible todavía el cumplimiento de su obligación. No puede requerir de cumplimiento quien ha incumplido, pero sí quien no ha incumplido, por no ser todavía exigible su cumplimiento. Cabe resolver antes de cumplir si el resolvente no ha incumplido. Por el contrario, el contratante incumplidor no puede resolver.
b) Este tipo de resolución no exige pacto al respecto: se encuentra implícito en cualquier contrato con prestaciones recíprocas (cfr. arts. 1184 CC francés, 1165 CC italiano 1865 y 1124 CC español). Si hay pacto resolutorio expreso, el acreedor puede recurrir a él (cfr. art 569 CC). Pero, en todo caso, puede también requerir de cumplimiento en un tiempo razonable y apercibir de resolución en caso de incumplimiento.
c) Este modo de llegar a la resolución por incumplimiento se da, típicamente, respecto del retraso en el cumplimiento, esto es, respecto de la inejecución en plazo [vid. infra (debajo) el comentario al art. 572 CC]. Pero el precepto no distingue a este respecto, por lo que también cabría recurrir a él en caso de cumplimiento defectuoso.
d) El requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de resolución ha de hacerse mediante nota diligenciada notarialmente. Se exige, por tanto, una forma específica de carácter fehaciente. No obstante, conforme al art. 568 CC, también cabe solicitar judicialmente la fijación de un plazo razonable, de manera que, si no se cumple en el que el Juez haya determinado, se produzca la resolución del contrato. La ventaja del requerimiento notarial es la mayor brevedad a efectos de obtener el cumplimiento o la resolución, pues en el plazo el judicial hay que esperar hasta la sentencia que fije el plazo y su transcurso, que raro será que sea inferior a quince días, mientras que para el notarial sólo ha de esperarse a que transcurra el plazo que el propio acreedor haya fijado y que se computa desde la fecha del mismo requerimiento.
e) Se considera razonable un plazo para el cumplimiento no inferior a quince días. No se dispone la salvedad del art. 1454.2 CC italiano 1942 de que se haya pactado por las partes un plazo inferior o que, según los usos, resulte adecuado un plazo menor. El plazo mínimo para el cumplimiento requerido se establece con carácter imperativo. En consecuencia, no se establece que pueda tener eficacia resolutoria un término inferior a ese lapso temporal de quince días; ni siquiera cuando se incluya el apercibimiento de resolución. Obviamente, el acreedor puede conceder al deudor incumplidor un plazo muy superior al de quince días; y lo hará, o no, según cuál sea su interés. Si prefiere el cumplimiento, concederá un plazo más amplio, para facilitarlo a su deudor; si, por las circunstancias de su deudor, no cree que vaya a cumplir, o si, por otras razones, prefiere la resolución, normalmente no le dará a su deudor más que el plazo mínimo de quince días.
f) El requerimiento no sólo ha de incluir el plazo para el cumplimiento, sino también el apercibimiento de resolución en caso de que no tenga lugar tal cumplimiento en el plazo concedido. A mi juicio, el apercibimiento es requisito de la resolución por esta vía. Conforme al principio de buena fe en la ejecución de los contratos (cfr. art. 520 CC), cabe considerar que procede que el deudor esté avisado de la opción del acreedor por el incumplimiento en caso de retraso en el cumplimiento que le ha requerido.
3. Resolución de pleno derecho. Conforme al apartado II del art. 570 CC, la falta de cumplimiento en el plazo dado por el acreedor en el requerimiento de cumplimento y apercibimiento de resolución produce ésta de pleno derecho. Dicho de otra manera, no hace falta que el acreedor haga valer de nuevo su opción por la resolución, que se habrá producido de manera automática.
Evidentemente, cabe que el deudor discrepe sobre los presupuestos y circunstancias del incumplimiento que el acreedor considera resolutorio. Cabe que entienda que no había vencido el plazo para cumplir, que el incumplimiento no es lo suficientemente grave [cfr. art. 572 CC; vid. infra (debajo)], que no se han cumplido las formalidades relativas al requerimiento, que el plazo no es razonable… En estos casos, tendrán que ser los Tribunales los que determinen si hubo incumplimiento y se dieron los requisitos formales para la resolución. Y como se señaló en el comentario al art. 568 CC, la resolución del contrato se habrá producido extrajudicialmente, no teniendo la sentencia carácter constitutivo, sino declarativo.
Esta resolución de pleno derecho tras el requerimiento de cumplimiento significa, como en los arts. 1656 CC francés y 1504 CC español para el impago del precio en la compraventa de inmuebles, que el deudor no puede ya cumplir tardíamente, salvo que el acreedor lo consienta. El acreedor puede rechazar el cumplimiento posterior al plazo concedido en el requerimiento resolutorio sin incurrir en mora creditoris (mora del acreedor) y sin que quepa, por tanto, la consignación por el deudor. Antes del requerimiento, como antes de la notificación de la demanda de resolución (cfr. art. 568.II CC), no se entiende resuelto automáticamente el contrato, y el acreedor aún puede cumplir, aunque sea tardíamente. Pero después del requerimiento —o de la demanda de resolución—, ya no le cabe el cumplimiento tardío sin que el acreedor lo acepte.
4. Resarcimiento del daño. El art. 570 CC reitera lo que dispone el art. 568.I CC, esto es, que el acreedor que opta por la resolución del contrato con prestaciones recíprocas —al igual que si opta por el cumplimiento— tiene derecho al resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento de su deudor. Me remito, a este efecto, al comentario del art. 574 CC sobre los efectos de la resolución por incumplimiento.
Mario E. Clemente Meoro