Código Civil Bolivia

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 520°.- (Ejecución de buena fe e integración del contrato)

El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.

Actualizado: 16 de abril de 2024

Califica este post
Comentario

1. La ejecución y consumación conforme a la buena fe. Las partes deben concurrir voluntariamente de “buena fe” a la celebración del contrato con ánimo recíproco de convenir de forma diáfana y transparente los términos del mismo (cfr. art. 465 CC). Una vez establecido el contenido (obligaciones y cargas) del contrato, el segundo efecto del compromiso negocial (que tiene fuerza de ley) consiste en el deber de mantenerse fiel a lo acordado. Así, la transición que media entre su perfección y su consumación también será tutelada por el principio de “buena fe contractual” porque, justamente, las personas siempre esperan de la otra parte un comportamiento leal dirigido al cumplimiento del contrato. Tal como asevera la doctrina legal: “Esta sabia disposición legal espera de los contratantes que actúen de buena fe, no solo al momento de constituir la relación contractual, sino al momento de su cumplimiento y todos los efectos que se deriven del contrato” (AS 1112/2019, del 22 de octubre).
El sentido común y la honestidad facilitan entender qué es el principio general de la buena fe, aunque luego no sea sencillo explicitarla con palabras sin recurrir a la pluralidad terminológica que, paralelamente, se manifiesta en la determinación de los principios y valores sociales (cfr. arts. 7 a 10 CPE). Responde al tradicional principio de que en los contratos, de partida, es justo que se tenga en cuenta la buena fe (bonam fidem in contractibus considerari aequum est). Esta disposición alude, no a la buena fe subjetiva (relativa a la creencia o situación psicológica del sujeto; por ejemplo, el pago al acreedor aparente: art. 298 CC), sino a la llamada “buena fe objetiva” para referirse a la exigencia de un “modelo de conducta”, concretamente un comportamiento leal y honrado, tanto en el ejercicio de los derechos, como en el cumplimiento de las obligaciones, esto es, la valoración del obrar o de la conducta personal mostrada y exteriorizada. En este sentido objetivo, tal comportamiento debe materializarse en la buena fe contractual, es decir, en dar al contrato cumplida efectividad por su fuerza obligatoria en aras a alcanzar la realización del fin propuesto al entablar la relación jurídica contractual (nihil ita fidei congruit humanae, quam ea quae placuerant, custodiri). Para ello resulta trascendental considerar las pautas coherentes con el comportamiento que suelen practicarse en las relaciones humanas y negociales del ámbito económico en que se desenvuelven y desarrollan.
Este criterio objetivo de buena fe ubicado en un determinado espacio social y cultural tiene una doble funcionalidad: por un lado, es un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento; por otro, es una fuente de integración del contenido normativo del contrato que actúa por vía dispositiva, es decir, abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, opera a falta de pacto para complementar el contrato y su eficacia vinculante en base a lo actuado por los contratantes. Su repercusión será determinada por el juez en cada caso concreto para adaptarse a la realidad y a la conciencia social operante en el supuesto enjuiciado. En este sentido, la función de la buena fe es, precisamente, la de imponer límites a la libertad de apreciación del juez.
De esta manera, la buena fe (principio general del Derecho) informa todo el contrato y obliga a un comportamiento, no solo legal, sino también lícito, es decir, objetivamente justo, razonable, diligente y, sobre todo, lógico para consumar, con normalidad, todas las consecuencias del contrato libremente asumido, especialmente cuando del contrato deriven obligaciones recíprocas o sinalagmáticas (relación de intercambio). Esta regla de conducta de buena fe contractual tiene carácter de norma imperativa, ajena a la voluntad de los contratantes, que exige a los contratantes el deber de responder a una concepción social y económica de la función del contrato (utilidad), y seguir los deberes de conducta esperables que, según la naturaleza del negocio, se materializan principalmente en “deberes de cooperación” entre las partes del contrato. De hecho, la buena fe contractual desde su perspectiva objetiva consiste en dar al contrato efectividad para alcanzar los fines formulados, lo que necesariamente requiere comportamientos adecuados y reales de los contratantes; lo contrario constituye un acto ilícito (fuente de responsabilidad) que, en caso de generar daño, dará origen a la obligación de indemnizarlo. A modo de casos paradigmáticos en que se vulnera la buena fe contractual pueden citarse los siguientes: el ejercicio del derecho en un sentido contrario a como fue realizado previamente por su titular (doctrina de los actos propios); el retraso desleal en el ejercicio del derecho; el abuso de la nulidad por meros motivos formales; el rechazo de un cumplimiento parcial de una obligación por faltar una mínima parte de lo debido; o el rechazo de una prestación por un ligero retraso del plazo en que había de ejecutarse. En consecuencia, manifiesta la doctrina legal que, “al existir un acuerdo que estipula todos los puntos cómo deben cumplirse y habiendo sido fiel expresión de la voluntad de ambas partes, lo único que queda es proceder a su estricto cumplimiento, el mismo que no puede prolongarse de manera indefinida” (SCP 0580/2015-S3, de 10 de junio).
2. Las obligaciones y las cargas derivadas de la naturaleza del contrato. El contenido del contrato se dilata más allá de lo “expresado en él”, de modo que, a lo derivado de la autonomía privada, se añade una reglamentación que emana de otras fuentes, es decir, las partes quedan vinculadas por lo que han acordado y, además, también por otras manifestaciones que integran la ordenación contractual, y que conforman y moderan la posición de las partes. Concretamente, en los contratos hay que hacer emerger las cláusulas que, aunque no se hayan expresado, pertenecen a su entorno “natural” y, sin sustituir la voluntad de las partes, se suponen incluidas implícitamente en ellos. En todo caso, esta “expansión” desde lo estrictamente convenido hasta las derivaciones habitualmente naturales debe materializarse con cautela (interpretación restrictiva) y con indudable justificación porque, abandonando el terreno de la interpretación que corresponde a la propia voluntad contractual (autodeterminación), la disposición se adentra en el uso de fuentes externas a dicha voluntad (heterointegración).
La derivación lógica de lo expuesto lleva a que el contrato deba ser primero calificado, luego integrado y finalmente interpretado. De inicio, para calificar los actos (contratos) y determinar sus efectos (obligaciones) debe estarse a su propia naturaleza y no a las denominaciones que las partes utilicen. Tras esta labor hermenéutica de concreción, la base de la integración contractual se sitúa en un elemento “relacional”: consecuencia (efecto) de la naturaleza (causa) del contrato. Desde esa plataforma sustentada en la “causa” del contrato que sirve para objetivar los pactos establecidos, se deben atisbar los otros elementos pertenecientes al contenido contractual:
a) Las cláusulas “impuestas por la ley”, tanto en los contratos típicos como atípicos, se consideran incluidas en todo contrato (vid. art. 466 CC) cuando presenten carácter imperativo (por ejemplo, arts. 409, 642 y 920 CC). La ley imperativa es preeminente siempre respecto de cualquier disposición procedente de la lex privata (particular) al ser uno de los límites naturales de la autonomía de la voluntad. La cuestión se centrará, entonces, en determinar el carácter imperativo o dispositivo de la ley; y, aun ante una norma legal dispositiva, la ordenación privada que proyecte apartarse de lo prevenido por la ley dispositiva deberá verificar adecuadamente el cambio de regla para que lo acordado cause efectos contractuales porque, en otro caso, la regla dispositiva también quedará integrada en el contrato.
b) La naturaleza del contrato determinará, fundamentalmente, el significado de las acepciones dudosas (art. 512 CC), el carácter personalísimo de las obligaciones (art. 524 CC), la posible revocación de la estipulación en favor de tercero (art. 528 CC) y la reciprocidad de las obligaciones (art. 573 CC).
c) Muy usual en muchos contratos, aunque no se mencione expresamente, es la aplicación del principio accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue a lo principal) que la ley, en ocasiones, lo designa abiertamente (arts. 388, 589, 616.II y 1194 CC).
d) Por último, hay que recordar que las actividades prenegociales, aunque provengan de una sola de las partes, son trascendentales para conformar el contenido contractual, especialmente en el ámbito del Derecho de consumo en que se proclama como derecho básico el de la información fidedigna, veraz, completa, adecuada, gratuita y oportuna sobre las características y contenidos de los productos que se consuman y servicios que se utilicen (art. 13 de la Ley n.º 453, de 4 de diciembre de 2013).
3. La eficacia supletoria de los usos. Los usos se refieren a las prácticas generalizadas en un determinado sector que son normales y habituales para, en este caso, encauzar tanto los modos de concertación como de ejecución de los contratos. Son un medio de determinación de la voluntad contractual y responden al “modo normal” de proceder en el ámbito de todos los negocios contractuales, especialmente a efectos de cumplir y consumar el contrato, de forma que los usos acostumbrados se aplicarán directa y objetivamente, en tanto los contratantes no los hayan excluido expresamente, porque no necesitan ser asumidos expresamente ni declarados por ellos. Quiere decirse que el uso adquiere valor normativo convirtiéndose en regla objetiva (aplicación directa) que permite completar el contenido contractual y establecer la eficacia de lo acordado por los contratantes, ya que, en definitiva, el uso que suele observarse de modo general manifiesta la intención común de las partes al consentir cada tipo de contrato en relación con las consecuencias que debe producir para cada contratante.
Las cláusulas usuales, al tener carácter voluntario, deben ser apartadas por los contratantes para que, en su caso, no pasen a formar parte del contenido contractual. De esta manera, la eficacia de los usos se sitúa sometida a la voluntad expresada y a la propia naturaleza (tipo) del contrato (especialmente su finalidad económico-patrimonial), pero en la jerarquía normativa con preferencia a las leyes y normas de mero carácter dispositivo que no sean ni necesarias ni de prohibición. La ley recurre al uso especialmente en la determinación de las circunstancias de tiempo y lugar que atañen al cumplimiento de la obligación (arts. 310, 311, 455 y 457 CC) y al silencio como manifestación de la voluntad (art. 460 CC). Cosa distinta es el uso que cumple la función de interpretación de la voluntad de los contratantes; es decir, esta función integradora de los usos se contempla también en sede hermenéutica (art. 513 CC) conforme a la cual, si aquéllos no son apartados expresamente, se entienden integrados en el contenido del contrato.
4. La adaptación del contenido conforme a la equidad. La readecuación del contenido del convenio cuando, de manera impensada o imprevista, se haya modificado el contexto que sirvió de base al contrato, habitual en los negocios a largo plazo, se posibilita si las alteraciones de las circunstancias generan un equilibrio injusto (desequilibrio sobrevenido) entre las prestaciones convenidas. La compatibilidad del principio pacta sunt servanda (los pactos deben ser respetados) con esta alteración del contenido del contrato se fundamenta en la existencia de tracto sucesivo que perdura significativamente en el tiempo en la que pervive una cláusula tácita según la cual las partes han previsto, implícitamente, la posibilidad de adaptar el negocio al nuevo contexto. Este principio rebus sic stantibus (mientras las cosas continúen de ese modo) se fundamenta en la equidad como pauta integradora permanente del pacto contractual: “La institución tiene su fundamento en la buena fe contractual, pues no se puede forzar al deudor a cumplir su obligación cuando han cambiado sustancialmente las condiciones en que el contrato se originó (por aplicación del principio rebus sic stantibus), condiciones que de existir al tiempo de celebración, no hubieran permitido el contrato o, en caso contrario, en condiciones radicalmente diferentes. La imprevisión se basa en el hecho que las obligaciones establecidas en un contrato se entienden contraídas en virtud de ciertas condiciones prevalecientes al momento de su celebración (rebus sic stantibus). Precisamente, por distintas circunstancias imprevisibles para las partes al momento de perfeccionarse el contrato, la equivalencia de las prestaciones originales puede perderse, dejando a una de las partes en una grave desventaja frente a la otra. Su prestación se ha hecho de tal modo gravosa frente a la prestación de la otra parte que, con fundamento en la equidad, el juez puede determinar la extinción o modificación de su prestación” (AS 219/2013, de 29 de mayo). La equidad es un criterio rector que opera en base a la ponderación ecuánime de los intereses concurrentes y su aplicación encauza la fórmula genérica que deja al prudente arbitrio del juez la determinación de los márgenes contractuales. Esta proporcionalidad entre las posiciones de las partes, los intereses particulares en juego y las circunstancias del caso deberá aquilatarse en la perspectiva de posibilitar la pervivencia y la compatibilidad de los intereses de las partes.
Mikel Mari Karrera Egialde