Código Civil Bolivia

Sección I - De la resolución por incumplimiento voluntario

Artículo 575°.- (Resolución en los contratos plurilaterales)

En los contratos plurilaterales en que las prestaciones de las partes se dirigen a la consecución de un fin común, el incumplimiento de una de las partes no importa la resolución del contrato respecto de las otras, salvo que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. Los contratos plurilaterales. El artículo 575 se refiere a los “contratos plurilaterales en que las prestaciones de las partes se dirigen a la consecución de un fin común”. Lo mismo viene a hacer el art. 1459 CC italiano 1942, que se remite, en cuanto a los contratos plurilaterales, al 1420, en el que se regula la nulidad de los contratos con más de dos partes, en que las prestaciones de cada una se dirigen a la consecución de un fin común.
Dos son los caracteres de los contratos a que hacen referencia estos preceptos.
De un lado, hay, o puede haber, una pluralidad de partes. No se trata, evidentemente, de que haya, o pueda haber, una pluralidad de contratantes, sino de partes. En esto se distinguen de los contratos bilaterales, esto es, de los contratos en que sólo existen dos partes contratantes.
En realidad, si atendemos a los sujetos de la relación jurídico-obligatoria todas las obligaciones son bilaterales, pues en todas ellas existe un acreedor y un deudor. Y si atendemos a quién resulta obligado, todas las obligaciones son unilaterales, pues en todas ellas sólo una persona —deudor— se encuentra obligada respecto de la otra —acreedor—. Es por ello que no son bilaterales las obligaciones, sino los contratos. Son bilaterales —como categoría contrapuesta a la de los unilaterales y a la de los plurilaterales— aquellos contratos de los que nacen obligaciones para ambas partes, de manera que el sujeto activo de una es también sujeto pasivo de la segunda, esto es, contratos en que ambas partes son al mismo tiempo acreedores y deudores, pero de distintas obligaciones.
De otro lado, estos preceptos tienen que ver con contratos en que ambas partes persiguen un mismo objetivo. Por tanto, no hay intereses contrapuestos, aunque complementarios. No se trata de contratos de intercambio, como la compraventa o el arrendamiento, sino de contratos en que, como dispone el art. 575 CC, hay un fin común: todas las partes participa de los beneficios de la realización de un interés común a todas ellas. Existe un interés de grupo.
El ejemplo paradigmático de contrato plurilateral es el de sociedad, que el art. 750 CC define como aquel en que “dos o más personas convienen en poner en común la propiedad, el uso o el disfrute de cosas o su propia industria o trabajo para ejercer una actividad económica, con el objeto de distribuirse los resultados”.
Existen otros contratos de carácter asociativo. Es el caso del contrato de aparcería, en el que también se pacta la distribución de los resultados entre las partes, pero es normalmente bilateral y corresponde a cada parte una prestación distinta: el titular de una finca o explotación cede su uso y disfrute; el aparcero cesionario, lleva a cabo la actividad económica correspondiente a la finca o explotación. Tanto cedente como aparcero participan del resultado próspero o adverso de la actividad llevada a cabo por el segundo. Desde esta perspectiva, cedente y aparcero son socios en la explotación: el cedente, socio capitalista; el aparcero, socio industrial, sin perjuicio de que el cedente también pueda aportar su trabajo y el aparcero todo o parte del capital de explotación.
En cualquier caso, como se señala en el comentario al art. 568 CC, la reciprocidad va más allá de la simple relación entre dos obligaciones que tienen idénticos titulares que ocupan las posiciones de acreedor uno y deudor el otro; es más bien una cualidad derivada del hecho de que las obligaciones nacen como recíproca la una de la otra y, por tanto, la reciprocidad es inherente a la obligación. Los contratos pueden ser bilaterales sin ser sinalagmáticos, como cuando algunas o todas las obligaciones que recíprocamente corresponden a ambas partes nacen como legal o convencionalmente independientes.
De otra parte, no cabe equipar contrato bilateral con oneroso y unilateral con gratuito. Existen contratos unilaterales gratuitos —como el comodato (cfr. art. 880.II CC), el mutuo sin interés (cfr. art. 897 CC) y el depósito gratuito (cfr. art. 840 CC)—, pero también contratos unilaterales onerosos, pues, aunque una sola de las partes venga obligada, ambas sufren un sacrificio patrimonial; es el caso del mutuo con interés (cfr. arts. 897, 907 y 908 CC).
Tampoco cabe equiparar la categoría de los contratos onerosos con la de los sinalagmáticos: Y este es el caso del contrato de sociedad, que es oneroso, porque cada parte afronta un sacrificio o recibe una ventaja, pero en el que las obligaciones de las partes no son interdependientes. Por tanto, aunque todos los contratos sinalagmáticos son onerosos, no son sinalagmáticos todos los contratos onerosos, porque la reciprocidad o sinalagmaticidad serviría para explicar la interdependencia entre las prestaciones, haciendo referencia a la estructura y funcionamiento jurídico de la relación obligatoria contractual, mientras que la onerosidad haría referencia a las ventajas y sacrificios patrimoniales, y no sólo juega en el ámbito contractual.
2. La resolución de los contratos plurilaterales. Con base en las anteriores consideraciones, se explica que los contratos plurilaterales a los que hace referencia el art. 575 CC, como el de sociedad, no sean, en principio, resolubles por incumplimiento. Puesto que las aportaciones o prestaciones de las partes no son propiamente recíprocas, no estamos en el ámbito de los contratos resolubles por incumplimiento previsto en el art. 568 CC. El incumplimiento de una de las partes no determina la resolución del contrato, pues el mismo contrato puede subsistir, aunque se prescinda de una de las partes. El número de las partes no es típica y necesariamente inalterable, pues no influyen en la estructura contractual.
Sin embargo, se establece una excepción, la de que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias. Al igual que en el art. 571 CC, respecto del término concedido a una de las partes, el carácter esencial de una prestación, aunque no sea recíproca de las de las demás partes, faculta a las otras para resolver el contrato. Es el caso de que el incumplimiento de una o varias partes impida la realización del fin común, que es la función de los contratos plurilaterales.
Mario E. Clemente Meoro