Código Civil Bolivia

Sección I - De los bienes muebles e inmuebles

Artículo 74°.- (Noción y división)

  • Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.
  • Todos los muebles son inmuebles o muebles.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. El objeto del derecho.

El art. 74 CC, que encuentra su precedente en los arts. 810 y 812 CC italiano, sienta la noción de bienes y dispone una catalogación de los mismos. Y es que en la estructuración de la relación jurídica junto a los elementos subjetivos -activo y pasivo- se localiza siempre un elemento objetivo, que es el objeto del correspondiente derecho, sobre el que se proyecta el poder en que la titularidad subjetiva consiste. Con la señalada precisión se matiza que el objeto del derecho nunca puede ser confundido con el propio concepto de sujeto, pues la cosa u objeto de la relación subjetiva en que la titularidad consiste aparece conformado por todo aquello que se diferencia de la persona a cuya utilidad sirve. Así, el concepto de objeto del derecho se contrapone al del sujeto del derecho, pues se trata de aquello (ya sea cosa o bien, en definitiva, objeto) sobre lo cual la persona (sujeto) puede desplegar un poder de dominación y someter a las disposiciones de su voluntad.

En el ámbito de consideración objetivo puede diferenciarse, a su vez, entre el mismo objeto en sentido propio, fundado en una relación de pertenencia o disfrute a favor del sujeto, y la noción de objeto que incluye la facultad de disposición sobre el mismo mediante determinados negocios jurídicos (de finalidad traslativa o dispositivos). De este modo, cabe señalar que la cosa que pertenece a su titular dominical se incluiría en el primero de los aspectos señalados, en tanto que el acto dispositivo sobre la cosa se insertaría en el contexto del segundo de los aspectos que se han apuntado.

Desde otra perspectiva también se considera la noción de objeto de una prestación, con precisa referencia a aquello que el obligado (sujeto pasivo) debe proporcionar a su acreedor (sujeto activo), si bien en esta acepción la señalada proyección objetiva incardina su estudio en el Derecho de Obligaciones (cfr. art. 1088 CC español, ubicado en el libro IV, intitulado “De las obligaciones y contratos”) y no en el del Derecho de Cosas o Derechos Reales (cfr. art. 348 CC español, residenciado en el Libro II, intitulado “De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”).

De lo expuesto cabe inferir que, en el contexto de la primera de las acepciones señaladas, objeto del derecho pueden ser las entidades corporales (pensemos en el objeto de la propiedad intelectual), si bien la personalidad misma no pueda ser objeto del derecho, sin que ello impida que la persona en alguna de sus proyecciones admita ser considerado desde una perspectiva objetiva, como puede suceder en el ámbito de las relaciones inherentes a la patria potestad que relacionan a los padres con sus hijos, o en el de los derechos que pueden atribuírsele a un empleador en relación con sus empleados.

En suma, el comportamiento personal admite ser valorado como objeto sin que la subjetividad pueda verse menos considerada, pero nunca de manera justificativa de una situación de dominación, toda vez que en el ámbito de las relaciones obligatorias el poder que integra el derecho subjetivo del acreedor se dirige a la posibilidad de exigir el cumplimiento de una prestación (en Derecho español, ex art. 1088 CC, “dar, hacer o no hacer alguna cosa)” pero nunca a la persona del deudor. Ni tampoco el cuerpo de una persona viva puede considerarse objeto de derecho, aunque la cuestión pueda debatirse en el ámbito de la disposición de algunos de sus órganos después de su fallecimiento. Ni resulta apropiable, por consiguiente, el derecho a la integridad física, por tratarse de un derecho de la personalidad y, en modo alguno, de un derecho de contenido real.

2. Las cosas y los bienes.

Frente al concepto de objeto del derecho, previamente revisado, surge otro, de proyección más limitada, que pudiéramos considerar inserto en aquél, cual es el de “bien”, que el art. 74 equipara al de objeto del derecho, y subdivide en “cosas materiales e inmateriales”.

Ciertamente, los bienes no son sino las mismas cosas, consideradas desde un punto de vista jurídico. No obstante, la ecuación entre “bien” y “cosa” no resulta del todo equiparable, al no existir una absoluta identidad conceptual entre ambas nociones, pues no todas las cosas son bienes, ya que para que un bien tenga la cualidad de cosa es preciso que se constate una posibilidad de apropiación que necesariamente determina la necesidad de protección y defensa de un interés de la persona.

Desde la anterior consideración, resulta evidente que existen cosas que por su propia naturaleza rechazan cualquier idea de apropiación (así los bienes que se encuentran extra commercium) y, desde esta perspectiva, no pueden ser calificados como bienes en su sentido netamente jurídico. Diversamente, resulta que no todos los bienes mantienen la cualidad jurídica propia de las cosas, a menos que por tal también se consideren comprendidos los llamados bienes incorporales. De este modo, resulta que el concepto de bien viene a coincidir con aquel que reúne la calificación jurídica de lo que puede ser susceptible de ser objeto de un interés de la persona, por lo que debe referirse siempre a una cosa que forma parte del mundo exterior a la misma. En tal sentido, una “cosa” no es únicamente aquello que forma parte de ese mundo exterior u ocupa un lugar perceptible sensorialmente, o las corporales, sino también aquello que adquiere realidad en otras dimensiones, como pudiera ser una creación humana o una idea que genere una obra artística, científica, literaria o técnica (cosas incorporales o bienes inmateriales).

En definitiva, el concepto de objeto del derecho ofrece una noción más amplia que la de bien que, a su vez, incluso desde un punto de vista lógico, resulta menos extensa que aquélla. Y ello aunque esta diferenciación no resulte expresamente acogida desde el punto de vista normativo, si bien cabría deducirse de algunos preceptos, vgr., del CC español, de los que se infiere que el objeto de los derechos pueden ser tanto las cosas (en todo caso siempre que se hallen dentro del comercio, es decir, sean res intra commercium) como los servicios que no resulten contrarios a las leyes o a las buenas costumbres (cfr. art. 1271 CC español), excluyéndose, en todo caso, las cosas o los servicios imposibles (cfr. art. 1272 CC español).

En todo caso, la idea de “bien” resulta acogida en el precepto que ahora se comenta, del que cabría deducir que el concepto de cosa resulta más amplio que el de bien, por caracterizarse éste último por la cualidad de que la cosa que debe ser considerada como bien debe, por ello, concitar la consideración de ser susceptible de apropiación para poder ser objeto de derecho. En este sentido, resulta de interés significar que el legislador español, al igual que los de su entorno, ha optado por un concepto de cosa no reducido a los objetos meramente corporales sino a todos aquéllos susceptibles de proporcionar a la persona (sujeto del derecho) una determinada utilidad, lo que sucede también con los bienes inmateriales y con las cosas corporales.

En suma, como se destaca en reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, todas las cosas de que los hombres se sirven o se ayudan, muebles y raíces, corporales e incorporales, fungibles o no fungibles. Por lo demás, las cosas, aparte de tener que proporcionar una determinada utilidad dirigida a la satisfacción de los intereses y necesidades de las personas, (i) deben presentar la posibilidad de individualización, a los efectos de poder integrarse en el patrimonio de la persona, (ii) constituyendo una noción independiente de la pertenencia actual, si bien pueden no pertenecer a nadie temporalmente, aunque sean apropiables y, por la misma razón, (iii) no requieren de una existencia actual, toda vez que también admiten la consideración de cosas las de existencia futura, pues éstas asimismo pueden ser objeto de atribución y transmisión.

3. Clases de cosas.

La clasificación de los bienes en inmuebles y muebles. Conviene señalar, de entrada, que la doctrina refiere un elenco muy amplio en la consideración de la tipología de las cosas. No obstante, resulta extendida la catalogación que las organiza en función de sus cualidades, ya sean físicas o jurídicas, en función de las relaciones de conexión que mantienen unas y otras y de las relaciones de pertenencia o apropiación.

Así, desde la anterior consideración, por sus cualidades físicas o jurídicas, es doctrina común la que diferencia, de manera esencial, entre

  1. cosas corporales e incorporales,
  2. cosas fungibles y no fungibles,
  3. cosas consumibles e inconsumibles,
  4. cosas divisibles e indivisibles,
  5. cosas presentes y futuras, y
  6. cosas inmuebles y muebles.

En tanto que por sus relaciones de conexión que mantienen unas con otras, las cosas pueden ser:

  1. singulares e universales, o bien
  2. principales y accesorias.

Por su parte, en función de las relaciones de pertenencia y apropiación, las cosas pueden ser:

  1. intra commercium y extra commercium (dentro y fuera del comercio),
  2. bienes del Estado o de las corporaciones públicas o de los particulares, o
  3. de dominio público y de dominio privado.

 

En todo caso, como más adelante habrá ocasión de considerar, la clasificación básica asumida por los textos legales es la que distingue entre cosas muebles e inmueble, resultando que sobre esta catalogación fundamental asientan las demás, pues ya del art. 75 CC, que a continuación se comentará, se deduce sin ninguna duda que en el mismo se deben considerar incluidas, siempre que resulten apropiables las cosas incorporales, las que se encuentren dentro del comercio de los hombres, y cualquier otra división que la norma pueda incorporar (fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles…), o que implícitamente admita, siempre con fundamento en la señalada diferenciación entre cosas muebles e inmuebles. Con tal constatación, asimismo, se sostiene que en la propia distinción se fundamentan las relaciones de conexión entre las cosas, integren o no las mismas masas de bienes (pertenencias, cosas accesorias, universalidades …), y otras tipologías que merezcan una consideración especial (así el dinero, o también los frutos, que igualmente serán considerados más adelante, en el comentario de los artículos 83 y 84). Además, la distinción entre bienes muebles e inmuebles, resulta esencial en la regulación de las normas de conflicto (cfr. art. 10 CC español; y es que, frente al criterio simplista de la redacción originaria del CC español, el vigente, después de someter unos y otros a la ley del lugar en que se encuentren, diferencia expresamente algunas categorías de bienes muebles -buques, aeronaves, medios de transporte por ferrocarril-, que resultan sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro, y también los automóviles y otros medios de transporte por carretera que se encuentran sometidos a la ley del lugar en que se hallen).

 

4. La posibilidad de apropiación de las cosas y sus consecuencias.

Los preceptos que ahora comentamos presuponen, en general, la referencia a las cosas que se encuentran dentro del comercio, que son las susceptibles de apropiación y tráfico, toda vez que las que se encuentran fuera del comercio de los hombres se encuentran excluidas del tráfico jurídico al no poder integrar el objeto del contrato (cfr. art. 1271, párrafo 1º, CC español), ni ser tampoco susceptibles de prescripción (cfr. art. 1936 del CC español), ni de transmisión mortis causa (por causa de muerte) a título singular (art. 865 CC español). No hay que dejar de considerar, por otra parte, la circunstancia de que la cosa “perece” jurídicamente, cuando queda fuera del comercio, por quedar excluida del tráfico jurídico.

Con carácter general, es opinión común considerar la extrapatrimonialidad de una cosa como aquella situación que afecta a determinadas cosas y por la cual, desde una perspectiva jurídica, quedan sustraídas del tráfico, en tanto no concurra una circunstancia que determine su posibilidad de reintegrarse al mismo como objeto de derecho. Como es sabido, la expresión res extra commercium es un aforismo propio del Derecho Romano que significa literalmente cosa fuera del comercio y que comprende aquellos bienes que están fuera de los negocios jurídicos y, por tanto, no pueden ser objeto de la propiedad o posesión de una persona ni tampoco pueden constituir el objeto de ningún contrato o acuerdo, es decir, no pueden ser vendidos, arrendados, prestados, donados ni permutados Y es que conocido es que ya el jurista romano Gayo distinguía en su obra “Instituciones” entre res in comercio y res extra commercium (cosas dentro y fuera del comercio), en función de la potencialidad de la cosa para establecer relaciones jurídicas privadas. En este sentido, las cosas podían estar fuera del comercio por razones de derecho divino -que eran aquellas destinadas a satisfacer exigencias de tipo religioso-, o por derecho humano positivo y, dentro de estas últimas, se encontraba la denominada res publica, que comprendería las cosas destinadas a uso público como ríos, puentes, calzadas, plazas, foros, teatros, acueductos, y otros.

Así, en el ámbito de las cosas que se encuentran fuera del comercio cabe incluir las siguientes.

a) Cosas sagradas o religiosas.

Se trata de las cosas que se encuentran consagradas al culto (así, los templos, oratorios, cementerios …), cuyo carácter de extracomerciabilidad se funda esencialmente en el sentido de estimar que la legislación, básicamente la canónica, resulta incompatible con la teoría de la inapropiabilidad de las cosas sagradas, si bien no de una manera absoluta. En España, el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, dispone el respeto del Estado a las disposiciones canónicas y sanciona que los lugares de culto tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo a las leyes, y no podrán ser demolidos si ser previamente privados de su carácter sagrado, protegiéndose, asimismo, la inviolabilidad de archivos, registros y documentos eclesiásticos (arts. 1º a 6º del Acuerdo).

b) Cosas de tráfico prohibido.

En este grupo cabría citar el cuerpo humano vivo o muerto, y sus partes, salvo en lo que permitan las leyes (vgr., realización de trasplantes de órganos con fines curativos). Hay otros bienes de tráfico prohibido que más bien constituyen objeto de comerciabilidad relativa, al resultar excluidos del comercio normal por diversas razones no siempre atinentes a la naturaleza de las cosas sino también a su destino, o bien a otros motivos, como los de salud pública, económicos o de interés público (así, las sustancias inflamables, o ciertas drogas y sustancias estupefacientes). Por otra parte, resulta de interés precisar que entre los bienes muebles e inmuebles a los que se refiere el número II del precepto ahora considerado pueden incluirse las incorporales, siempre que resulten apropiables. Conviene recordar al respecto los conceptos romanos que consideraban cosas corporales las res quae tangi possunt (cosas que se pueden tocar), e incorporales las cosas quae tangi non possunt (que no se pueden tocar) si bien debe entenderse que la norma (al igual que la contenida en el art. 333 del CC español) no se funda en la corporalidad o incorporalidad de las cosas sino en el dato de su apropiabilidad. Otras posiciones diferencian entre los llamados objetos incorporales y las cosas corporales, refiriendo entre las primeras a las obras literarias, científicas y artísticas, o sea, las obras que son producto del ingenio humano (musicales, pictóricas, artísticas…), como diversas del sustrato material en el que se contienen o reflejan (libro, lienzo…) que sí son propiamente cosas muebles.