Código Civil Bolivia

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 89°.- (Como se transforma la detentación en posesión)

Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor también a los sucesores a título universal.

Actualizado: 8 de marzo de 2024

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Comentario

1. Preliminar.

El art. 89 CC recoge de algún modo la noción romana de la llamada inversión o interversión de la posesión: el poseedor en un concepto determinado puede pasar a poseer en otro concepto (por ejemplo, el sujeto que posee en concepto de arrendatario a poseedor en concepto de dueño).

Así en el Derecho romano, y en otros ordenamientos europeos (como el español), la idea de la interversión de la posesión viene referida siempre a un cambio de concepto posesorio, se pasa de poseer en un concepto a poseer en otro. El cambio se produce siempre de una situación posesoria a otra. Y ello es consecuencia de que carece de relevancia jurídica la idea misma de detentación, que sin embargo se presenta esencial en el Derecho boliviano.
La consecuencia de lo que acaba de decirse es clara: el marco de la interversión no lo es en el precepto que se comenta de cambio de una situación posesoria a otra situación asimismo posesoria, sino de cambio de una situación que no es posesión a otra situación que sí lo es.

2. La posesión en el CC de Bolivia lo es siempre en concepto de dueño o de titular de un derecho real.

Para que quepa calificar una situación jurídica como posesión, el art. 87 CC (comentado en precedencia) exige que los actos de ejercicio del poder sobre la cosa “denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”.

En consecuencia, si esa intención es otra, por ejemplo, la de ejercer esos actos de ejercicio de poder sobre la cosa con intención de tener sobre ella un simple derecho personal o de crédito (arrendamiento, comodato …), la situación del sujeto no es la de poseedor sino la de detentador. En definitiva, tiene la cosa en su poder, tiene la tenencia material o efectiva, lleva a cabo actos de ejercicio de ese poder, pero esos actos (los propios de un arrendatario, o de un comodatario) “no denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”.

En consecuencia, el titular de un derecho personal o de crédito (por ejemplo, el arrendatario o el comodatario a los que se acaba de hacer referencia), aunque tengan la tenencia material de un inmueble, o de un derecho real sobre sobre inmueble, no denotan la intención de tener sobre el mismo el derecho de propiedad u otro derecho real, detentan la cosa en interés propio, son pues detentadores, no poseedores, aunque ostenten legitimación para ejercitar la acción de recuperación de la posesión, al amparo del art. 1461.II CC.

3. El paso de detentador a poseedor no es posible por la mera voluntad del tenedor de la cosa.

Ese cambio requiere siempre un elemento causal o precedente objetivo, una exteriorización (la empleada de hogar a quien el dueño, por mera tolerancia, le deja un piso no puede, por su voluntad, pasar de simple detentadora a poseedora de aquél).

El legislador boliviano excluye que “quien comenzó siendo detentador” adquiera la posesión “mientras su título no se cambie”. La idea que late en el fondo es la romana de la interversión, como se apuntó con anterioridad, pero no de un concepto posesorio a otro, como contempla el Derecho español, sino de detentación a posesión.

La referencia aquí al título (como claramente se desprende de la simple lectura del precepto objeto de comentario) no se identifica en exclusiva desde luego con un documento formalizado por escrito. El cambio de título puede ser el resultado de la propia oposición del detentador frente al poseedor [frente al único poseedor, puesto que el detentador no lo es), traducido en un cambio de comportamiento inequívoco del detentador en relación con los interesados en la cosa, alegando un derecho real, así, no parece que las alteraciones en la configuración de un inmueble, negativa al pago de la renta, construcciones de nuevos edificios donde antes no los había, actos estos que aunque lícitamente solo pueden ser realizados por el dueño, en cuanto se limitan a perturbar el derecho del dueño, no parece digo puedan considerarse per se (por sí) como suficientes para comportar contradictio (una contradicción)].

La contradictio implica desde luego un acto categórico e indubitado del detentador, por el cual exterioriza su voluntad de ostentar la condición de poseedor. No cabe duda de que esa exteriorización de voluntad podrá ser expresa o tácita [realizada en este caso a través o mediante los llamados facta concludentia (hechos concluyentes)], dirigida al poseedor en concepto de dueño, e implica su recepción por este.

Tiene necesariamente carácter obstativo, por cuanto se pretende con ella excluir al anterior poseedor, atribuyéndose el hasta entonces detentador a partir de ese momento la condición de poseedor.

Si en esa situación de enfrentamiento entre detentador y poseedor triunfare el primero, se habrá producido ese cambio de título al que se refiere el legislador.

Asimismo, el cambio de título puede provenir también a través de circunstancias carentes de enfrentamiento alguno entre detentador y poseedor, por causa proveniente de un tercero, expresión que quizá adolezca de un cierto grado de oscuridad e imprecisión, debidas en gran medida a la circunstancia de que el intérprete u operador jurídico contempla el supuesto como un conflicto de intereses entre el poseedor en concepto de dueño y el detentador que pretende desplazar a aquél de su situación jurídica, por lo que la referencia a causa proveniente de un tercero, no puede menos de ofrecerse hasta cierto punto extraña.

En definitiva, parece se esté haciendo referencia a toda aquella amplia gama de supuestos en que ese cambio de título sea consecuencia de negocios jurídicos idóneos para provocar un acto de transmisión de derechos, de modo o manera que con la transmisión se produzca el cambio referido anteriormente.

Es claro desde luego que se tratará de un acto o negocio de naturaleza bilateral, puesto que nada faculta a un tercero para que, por sí solo, invista al hasta ahora detentador de una situación propiamente posesoria.

Es asimismo claro que en ese negocio deberá ser parte el hasta entonces poseedor en concepto de dueño.
Situados en esta perspectiva, tres pueden ser las posibilidades. La primera que el propietario transmita al hasta entonces detentador la propiedad que él tenía (lo que de nuevo viene a poner de manifiesto lo desafortunada de la expresión tercero empleada por el legislador); la segunda posibilidad es la de que el tercero, sin ser propietario, haya venido siendo poseedor a título de dueño, y ostentando tal condición, realice con el detentador un negocio traslativo. Obviamente, aunque no pueda producirse una transmisión del dominio, sí podrá producirse la transmisión de la situación posesoria de la que venía disfrutando el transmitente; finalmente, cabría una tercera hipótesis que es la única en que el término tercero presenta sentido; se trataría entonces de un negocio traslativo realizado con un tercero extraño por completo tanto a la situación de mera detentación como a la propiamente posesoria. Celebración de un acto formal por el cual se lleva a cabo un acto traslativo con un no titular y no poseedor, pero que se hace pasar por dueño de la cosa. Aunque en tal supuesto, no cabe admitir se produzca una auténtica interversión, al no intervenir en él el poseedor cuya situación jurídica pretende modificar el detentador, podrá ser el origen o causa de una contradictio dirigida al poseedor por el detentador.

4. Oposición frente al poseedor, y también frente a los sucesores a título universal.

El último inciso del precepto que se comenta alude al sujeto o sujetos frente al cual o cuales deberá producirse la oposición del detentador, y encaminada a la consecución de una inversión de su situación (de detentador a poseedor).

Junto al poseedor actual, que en buena lógica defenderá sus intereses, oponiéndose a ese cambio, el precepto alude asimismo a los sucesores a título universal de aquél, en cuanto continuadores de la personalidad de su causante. En la sucesión a título universal o de herencia, los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones (con las oportunas excepciones, que no son de este lugar).

Con todo, y pese a esa referencia a los sucesores a título universal o de herencia, como destinatarios de la contradictio, no se acaba de ver que ese destinatario no pueda serlo asimismo un legatario (sucesor a título particular) al cual haya sido atribuido el bien objeto de disputa.