Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Cuarto. poderes, deberes y responsabilidades de la autoridad judicial

Artículo 24. PODERES.

La autoridad judicial tiene poder para:

  1. Rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando:
    1. Sea manifiestamente improponible.
    2. Se reclame un derecho sujeto a plazo de caducidad y éste haya vencido, siempre que se trate de derechos indisponibles.
  2. Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado.
  3. Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.
  4. Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución.
  5. Rechazar sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de la controversia.
  6. Rechazar los incidentes que tiendan a dilatar o entrabar el proceso.
  7. Imponer a las abogadas o los abogados y a las partes, sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuando obstaculicen maliciosamente el desarrollo del proceso, observando conducta incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.
  8. Sancionar con arresto de hasta ocho horas a las o los abogados o a las partes, que falten manifiestamente al respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o parte contraria; impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia o diligencia.

Actualizado: 2 de noviembre de 2023

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La autoridad judicial tiene la potestad de rechazar la demanda cuando esta sea improponible.

AS 833/2017, del 15 de agosto 2017:

“III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“El segundo supuesto en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible; Quedan incluidos, dentro de esta posibilidad todos los casos de obligaciones naturales; además aquellos en los que la ley sustantiva excluye determinadas pretensiones jurídicas, es decir cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio.”
(El resaltado es nuestro).

Cuando la demanda sea manifiestamente improponible la autoridad judicial cuenta con el poder de rechazarla de forma inmediata.

AS 960/2018, del 01 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Nótese que el principal sustento de la argumentación pretencional de la actora, recae en el futuro derecho sucesorio que ésta tendría sobre los inmuebles que fueron transferidos por su madre, pues la demandante claramente refiere que estas transferencias estarían vulnerando su alícuota parte de estos predios al ser futura heredera forzosa de la Sra. Gaby Soruco Antelo, extremo que sin duda nos permite colegir que en el presente caso, el presunto derecho “sucesorio” que sustenta la acción de la demandante aún no se encuentra concretado y/o consolidado, constituyéndose en consecuencia en una expectativa o derecho expectaticio, aspecto que sin duda no puede servir de sustento para impetrar la demanda de nulidad ahora analizada, puesto que de acuerdo a lo señalado en el punto III.3 del doctrina aplicable, los derechos expectaticios, constituyen simplemente probabilidades que tiene una persona de que un determinado derecho subjetivo se materialice a su favor en el futuro, es decir que se refiere a circunstancias futuras e hipotéticas que no están consolidadas e incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona, por lo que en el presente caso claramente acontece una suerte de improponibilidad subjetiva de la demanda, puesto que la actora al no contar con un derecho adquirido que sustente su legítimo interés o legitimación activa para impetrar la demanda de nulidad, mal podría pretender que el órgano jurisdiccional otorgue tutela de un derecho aun inexistente.
“Se arriba a esta conclusión porque en el cuaderno procesal claramente se advierte que la madre de la actora aún no ha fallecido, lo que permite verificar que la sucesión hereditaria que sustenta la acción de la recurrente aún no se ha aperturado, y ello se constata justamente porque fue la misma Sra. Gaby Soruco Antelo, quien través del escrito que cursa en fs. 119 a 125 vta., por intermedio de su representante, se apersonó al proceso y opuso tercería coadyuvante en favor del demandado, oponiendo entre otros medios de defensa, también una excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo de la parte actora, argumentando que la sucesión aún no se ha aperturado porque su persona aún se encuentra viva y cuenta con plena capacidad jurídica como para intervenir en la presente causa, por lo que en este caso claramente se tiene que no se han cumplido las exigencias del art. 1000 del Código Civil, como para que la demandante goce de algún derecho sucesorio que pueda respaldar la pretensión deducida, lo que condice con que su pretensión sea manifiestamente improponible, puesto que los hechos en que funda, no son idóneos para obtener una decisión favorable en sentencia y ello porque la actora no está legitimada para este proceso, por la manifiesta ausencia de un derecho que acredite dicha legitimación, la cual, en este caso, supone la cualidad para demandar, pues, no tiene sentido activar el aparato jurisdiccional y obtener una sentencia favorable si llegado el momento la misma no puede materializarse por carecer la actora de interés legítimo respecto al derecho declarado en la misma.
“En ese entendido, en el presente caso, correspondía que el Juez de instancia aplique el mandato dispuesto por el art. 24 del Código Procesal Civil, que en su num. 1 inc. a), claramente refiere que la autoridad judicial tiene el poder para rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando esta sea manifiestamente improponible, extremo que al no haber acontecido, ni cuando la causa fue sometida ante el Tribunal de alzada, corresponde ser enmendada por este Máximo Tribunal de Justicia, declarando la improponibilidad de la demanda, porque en este proceso existen defectos en los presupuestos procesales que no permiten formar y continuar válidamente el proceso, de modo que dicho defecto inhibe a este Tribunal pronunciarse al fondo de la causa.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil con relación al art. 106 del citado cuerpo legal ANULA todo lo obrado, sin reposición por haberse generado la improponibilidad subjetiva de la demanda.”
(El resaltado es nuestro).

AS 358/2021, del 28 de abril 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En ese entendido, llama la atención de que en este caso el Tribunal de alzada o el juez de grado no hayan advertido que la actora no acreditó su interés legítimo para incoar la pretensión analizada, pues de la simple revisión del contrato a fs. 6 se advierte en el mismo que no se consigna la firma del comprador Rubén Jorge Nina Ticona como para considerar que el inmueble indicado haya ingresado a la comunidad de gananciales, incluso este extremo podía ser advertido en la Resolución Nº 124/04 visible de fs. 196 a 199, donde en un proceso similar (nulidad de la EP N° 1107/2001), el Juez del Juzgado Tercero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, indicó que el contrato de referencia (que en ese proceso cursa en original a fs. 24) no puede surtir efectos jurídicos debido a que no lleva la firma de los compradores, permitiendo entender que la demandante nunca contó con un derecho sobre el inmueble pretendido, lo que significa que no tendría sentido activar el aparato jurisdiccional y obtener una sentencia favorable si llegado el momento la misma no pueda materializarse por carecer la actora del interés o la legitimación respecto al derecho declarado en la misma, aspecto que sin duda constituye un elemento intrínseco de la pretensión y, por lo tanto, una cuestión de fondo que hace inadmisible la demanda planteada en esta litis.
“Corresponde en este punto aclarar que el hecho de que el demandado Rubén Jorge Nina Ticona haya adquirido dicho predio mediante sucesión hereditaria, tampoco hace que este inmueble pueda ser considerado un bien ganancial, ya que, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 179 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, por cualquiera de los conyugues a través de la sucesión hereditaria, no constituyen bienes gananciales, significando que en este caso, no es posible asumir la tesis de la demandante, en sentido de considerar que el inmueble pretendido fue adquirido como un bien ganancial, pues los antecedentes de esta causa dan cuenta de una situación distinta a la planteada en la demanda.
“Con todo esto, se concluye que en este caso el juez de instancia debió aplicar el mandato dispuesto por el art. 24 del Código Procesal Civil, que en su núm. 1 inc. a), claramente refiere que la autoridad judicial tiene el poder para rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando esta sea manifiestamente improponible, extremo que al no haber acontecido, ni cuando la causa fue sometida ante el Tribunal de alzada, amerita que sea enmendada por este máximo Tribunal de Justicia declarando la improponibilidad de la demanda, y ello porque en este proceso existen defectos en los presupuestos procesales que no permiten formar y continuar válidamente el proceso, de modo que dicho defecto inhibe a este Tribunal de continuar el dispendio de un proceso inoficioso y de poder emitir una decisión sobre el fondo.
(El resaltado es nuestro).

El poder que tiene la autoridad judicial de redireccionar e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponde.

AS 420/2016, del 5 de diciembre de 2016:

“CONSIDERANDO II: II.1. Fundamentos jurídicos del fallo:
“Así formulado el recurso de casación, corresponde en primer término referirse a lo señalado por la parte demandante ene la contestación al recuso(sic) (fs 449), dejando establecido que, bajo los principios que guían la administración de justicia ordinaria, comprendidos en los arts. 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 30 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 20110 (LOJ), las formas procesales cedieron paso al derecho sustantivo, de ahí que la misma Lay (sic) Procesal Civil vigente, establece como un poder del juez (en la instancia que fuere), comprendido en el art. 24.2 del CPC-2013, el de impulsar el proceso observando el tramite que legalmente corresponda, aun cuando el requerido por la parte no sea el adecuado, de manera que, en el caso de examen, aún nombrado el recurso erróneamente como recurso de “apelación” cuando el correcto es “casación”, resulta claro que tal aspecto, por su literal y mera formalidad, por sí solo, no constituye razón suficiente para denegar el recurso declarando su improcedencia; de modo que, lo resulto por el Tribunal mediante el Auto de fs. 451, concediendo el recurso bajo similar razonamiento, se encuentra correctamente enmarcado en las normas anotadas precedentemente.
“Superada la observación efectuada de contrario al recurso de casación, y con carácter previo a considerar lo señalado en el recurso, se tiene la necesidad de precisar los alcances del recurso formulado, dado que por lo expuesto en los motivos del recurso casación, se advierte que el recurso contiene reclamos que versan sobre la forma y también reclamos que tratan cuestione de fondo, de manera que sobre el tratamiento que la Ley señala en cada caso, siempre tomando en cuenta el cumplimiento de las exigencias de forma y de contenido expresadas en la Ley procesal para la formulación del recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, antes comprendidas en el art. 258 del CPC-1975, hoy insitas en el art. 274 del CPC-2013, a cuyo efecto corresponde recordar.
“Que, el recurso de casación se constituye en un recurso extraordinario, considerado como una demanda nueva de puro derecho previsto sólo para casos específicamente señalados y cuyo objeto es el establecimiento del imperio de la ley considerada como infringida (control jurisdiccional en casación), sea por indebida aplicación, omisión en su aplicación o errónea interpretación, razón por la cual es de inexcusable cumplimiento como requisito de contenido, que recurrentes citen en términos claros concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado, sea que se trate de recurso de casación en la forma o de recurso de casación en el fondo.”
(El resaltado es nuestro).

La autoridad judicial tiene el poder para encauzar adecuadamente el proceso y diligenciamiento de pruebas invocado por las partes.

AS 643/2019, del 04 de julio de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“El art. 24 punto 3 del Código Procesal Civil coincidente con el criterio antes expuesto, indica: “La autoridad judicial tiene poder para: 3: Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.”. En el punto uno del presente considerando advertimos que el tribunal de alzada a diferencia del Tribunal Supremo de Justicia, es una instancia de conocimiento, donde puede –incluso- diligenciarse prueba según dispone el art. 261 par. III, no estando exento el tribunal Ad quem de la responsabilidad de fallar conforme al principio de verdad material, entiéndase que en caso de no existir suficiente prueba para resolver el fondo del proceso, aún en esta instancia está permitido que el tribunal Ad quem diligencie prueba de oficio.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido los AASS 979/2019, 1078/2019, 343/2019, 0980/2019).

En la actualidad la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, es también facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces.

AS 609/2019, del 25 de junio de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2.- De la Facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda:
“El art. 136 parágrafo III del Código Procesal Civil, dispone que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedir la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, en esta misma lógica el art. 24 núm. 3 del mismo cuerpo legal que regula los poderes de la autoridad judicial refiere como facultad la de: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
“En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho, el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es de lograr la armonía social y la justicia material ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes ya que según lo regulado en los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil aplicable al caso el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 781/2021, 0261/2020, 1078/2019, 840/2019).

AS 519/2020, del 05 de noviembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Por lo descrito en el anterior párrafo, se entiende que el anterior proceso de cumplimiento de contrato iniciado por Edda Cuellar Espinoza, no cuenta con un análisis sobre el fondo de la causa por efecto de la resolución que aceptó el desistimiento de la actora, de modo que no produjo efecto alguno sobre las partes intervinientes ese proceso y en consecuencia, percatados de este extremo no existe impedimento para que en este proceso de nulidad no sea convocada la copropietaria Viviana Edda Cuellar Espinoza conforme la Matrícula N° 6.04.3.01.0004733 de fs. 13 y 134, más cuando en esta causa se pretende la nulidad de un acto jurídico, en la que deben demandarse a todos los que sean parte de la relación jurídica sustancial.
“En sentido escenario, el Código Procesal Civil establece principios y poderes por el que la autoridad judicial sustancie de manera válida las causas puestas a su conocimiento, en tal sentido uno de los principios por el que sustenta el proceso civil, radica en el art. 1 num. 4), que instituye el principio de dirección, en cual: “Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales”, asimismo el art. 24 num. 3) dispone que la autoridad judicial tiene poder para: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes ”. De ahí que, que el 48 del CPC a fin de procurar una sentencia útil exige la comparecencia de todos litisconsortes de acuerdo a la naturaleza de la relación jurídica substancial, facultando a la autoridad judicial conforme el art. 49.II de la misma norma a la suspensión de la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal.
“En este aspecto, las autoras Juliana Bilesio y Marisa Gabriela Gasparini al analizar el principio de autoridad del juez señalan: “El Tramo final de este camino lo cubre el rol activo del órgano judicial para convertirse en el juez director, un magistrado dotado de poderes de iniciativa y dirección del proceso.
“La publicización eleva el litigio a la esfera del Derecho Público, y a partir de ésta se entiende que un individuo que acude a la jurisdicción no persigue ya solamente un interés privado, sino que, por la vía de la despersonalización del derecho subjetivo y de la socialización del Derecho, muda hacia un marco de protección que considera la situación global de la sociedad…
“El “principio de autoridad” emerge de este escenario como la sistematización de una serie de poderes-deberes que los ordenamientos otorgan al juez director, cuya aplicación le posibilita sanear las consecuencias disvaliosas del sistema dispositivo.”
(El resaltado es nuestro).

La caducidad preceptúa también la salvedad cuando se trata de derechos indisponibles.

AS 1166/2016, 07 del octubre 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“A su vez el art. 1520 del Código Civil, con relación a la aplicación de la caducidad, establece: “la caducidad no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el Juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda”
“...la caducidad no puede aplicarse de oficio, empero preceptúa también la salvedad en tratándose de derechos indisponibles…”
(El resaltado es nuestro).

La autoridad judicial tiene el poder de rechazar de oficio, o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por las reglas del derecho que tiendan a dilatar el proceso.

AS 934/2019, del 17 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“…la autoridad judicial puede rechazar de oficio, o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por las reglas del derecho, y con ello materializar la facultad establecida en el art. 24 num. 5) del mismo Código, que de manera categórica reconoce el poder para rechazar, sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de controversia.
(El resaltado es nuestro).

AS 651/2019, del 05 de julio de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Según el Auto Supremo Nº 1020/2015-L de 16 de noviembre, señala que conforme a la normativa legal, dispuesta en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “(FACULTAD DEL JUEZ) El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente.”, por otro lado, el Código Procesal Civil en su artículo 24 núm. 4, señala “Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución”, de lo que se entiende que el juez A quo tiene la facultad para exigir la prueba que considere necesaria y pertinente…”
(El resaltado es nuestro).