Código Procesal Civil Bolivia

Libro Segundo. DESARROLLO DE LOS PROCESOS

Título IV. Proceso de conocimiento

Capítulo tercero. Proceso de Estructura Monitoria

Sección III. Otros Procesos Monitorios

Artículo 391. CESE DE LA COPROPIEDAD

Podrá demandarse el cese del estado de copropiedad común o sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual, cuando exista imposibilidad de la cómoda división del bien, para su venta en pública subasta.

FUENTE: art. 448 Anteproyecto de Código Procesal Civil. 

CONCORDANCIAS: arts. 158 y ss CC, copropiedad; art. 167 CC, división de la cosa común; art. 170 CC, cosas indivisibles.

Actualizado: 2 de octubre de 2024

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Este monitorio es la materialización del derecho que asiste a todo copropietario a pedir la división del bien. En este sentido, reza el art. 167.I CC que “nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”.

La acción deberá intentarse contra todos los copropietarios en régimen de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el bien no puede dividirse respecto de unos y no de otros.

Las condiciones de la acción son principalmente dos:

(1) Que exista una copropiedad. Por copropiedad debe entenderse, conforme los arts. 158 y ss. CC, el régimen por el que una misma cosa pertenece a varias personas. La existencia de la copropiedad, y por lo tanto la legitimación para interponer este monitorio es independiente del porcentaje de cuota de cada copropietario.

(2) Que esta tenga origen contractual. La petición solo podrá estar encaminada a obtener la división y, si imposible, la venta judicial del bien. La norma es clara y no deja lugar a dudas: el proceso monitorio de cese de la copropiedad solo procede cuando el origen de esta es contractual. Por lo que queda fuera de su ámbito de aplicación la copropiedad cuyo origen sea distinto del contractual (v.gr., herencia o mandato de la Ley). En estos casos la división o subasta de la cosa común no podrá sustanciarse por la vía del proceso monitorio. Por ejemplo, la división de bienes hereditarios se podrá intentar por la vía incidental o el proceso ordinario (art. 478 CPC). Si el actor intentase dividir los bienes hereditarios por la vía del proceso monitorio, el demandado podrá reclamar por el procedimiento inadecuado.

Esta exclusión de la copropiedad de origen hereditario (en cuanto al procedimiento del art. 391 CPC) se justifica porque la copropiedad hereditaria tiene sus complicaciones propias, diferentes a la copropiedad contractual. Lo que significa que en el mismo proceso ordinario muchas veces se discutirá la calidad de heredero como un prius para decidir sobre el fondo de la pretensión (el cese de la copropiedad).

El hecho que el cese de la copropiedad de un bien hereditario no se pueda sustanciar por la vía del monitorio del art. 391 CPC (norma de carácter procesal), no excluye la aplicación de las reglas sobre división de la herencia contenidas en los arts. 1233 a 1253 CC (normas de carácter material).

Será un impedimento para lograr una sentencia favorable, que las partes hayan pactado permanecer en la comunidad, pacto que no podrá exceder los cinco años (art. 167.II CC). Pero el mismo CC permite al juez, por “circunstancias graves”, ordenar la división antes de dicho plazo. Circunstancias que deberán probarse al interponer la demanda monitoria, siempre teniendo en cuenta que la carga de aportar prueba documental es válida respecto de la copropiedad de origen contractual (que da origen a la acción monitoria), exigencia que no alcanza a la probanza de las circunstancias graves que permitan anticipar el plazo de indivisión del bien, por lo que estas podrán probarse por cualquier medio admitido en el CPC.

Si el bien no fuera divisible, por cualquier causa (v.gr., pacto entre partes –art. 167.II CC-, la naturaleza misma del bien –art. 168 CC-, o disposición legal –art. 170 CC-) el juez podrá ordenar la venta del bien en pública subasta la que estará sujeta a las siguientes reglas:

(1) Si el demandante pidió solo la división no puede el juez ordenar de oficio la subasta del bien, esta procede siempre a pedido de parte, ya que puede ser del interés del actor la división, pero no la venta del bien;

(2) Las normas aplicables serán las contenidas en los arts. 416 a 428 CPC, en sede de ejecución coactiva de sumas de dinero y;

(3) Subastado el bien se distribuirá la suma obtenida de forma proporcional a la cuota parte de cada propietario.