Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Intervención voluntaria principal y accesoria

Artículo 53. TERCERÍA DE DERECHO PREFERENTE.

Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante.

Actualizado: 4 de noviembre de 2023

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En los procesos ejecutivos, sólo procederán las tercerías de dominio excluyente y las de derecho preferente en el pago, podrán presentarse en primera o segunda instancia y en ejecución de sentencia.

Dentro de un mismo proceso sólo se podrá proponer hasta dos tercerías de derecho preferente al pago.

SC 0295/2013, del 13 de marzo de 2013:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“La tercería de mejor derecho o de derecho preferente, es la reclamación que hace un litigante en el proceso que ya está en trámite, creyéndose con derecho a ser reintegrado de su acreencia, con preferencia al acreedor ejecutante, o con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio. Este instituto jurídico, en nuestra legislación, se halla regulado, en el Código de Procedimiento Civil, en su Capitulo V, relativo a las “tercerías”, a partir de los arts. 355 al 369 y 513, referido a su procedencia, trámite y resolución, que señala en su parágrafo I, que en los procesos ejecutivos, sólo procederán las tercerías de dominio excluyente y las de derecho preferente en el pago, las que podrán presentarse en primera o segunda instancia y en ejecución de sentencia; señala además, que dentro de un mismo proceso solo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago, acompañando los documentos que acrediten la prioridad de registro de sus derechos sobre los bienes embargados.”
(El resaltado es nuestro).

Privilegio del tercerista sobre el remate del bien embargado en el proceso.

SC 0632/2012, del 23 de julio de 2012:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“Se denomina tercería de derecho preferente al pago o a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes interviene en un determinado proceso reclamando el pago preferencial de un crédito con lo producido por la venta del bien embargado; es decir, con esta tercería se solicita la preferencia a ser pagada con el dinero producto del remate del bien embargado en el proceso, por tener el tercerista un privilegio; en realidad, el embargo crea una especie de privilegio sui generis a favor de quien lo obtuvo y es un beneficiario exclusivo de los valores económicos que representan los bienes afectados; producida la liquidación de los mismos; y sólo él tiene derecho a cobrarse esas sumas.
“El embargo, como preferencia para el pago, debe hacerse valer, cuando proceda, por medio de la tercería de mejor derecho al pago, este mejor derecho, no es otro que la preferencia legal otorgada por las leyes de fondo con el nombre de privilegios o derechos reales de garantía y la que algunos códigos procesales y la jurisprudencia, conceden al primer embargante (entendimiento asumido por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” pág. 418 y vta.).”
(El resaltado es nuestro).

La tercería de derecho preferente, en ningún caso puede anular títulos de propiedad, esa petición procede mediante proceso de conocimiento.

Para aplicarse el litisconsorcio necesario se requiere que el recurrente tenga la calidad de poseedor del bien y que la reivindicación total del predio en alguna medida le llegara a afectar.

AS 376/2017, del 12 de abril 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Respecto a las acusaciones de no haberse resuelto las oposiciones planteadas en primera instancia; corresponde señala que la oposición deducida en fs. 152 a 154 tiene una nomenclatura sui generis, se deduce legitimación en base a las literales de fs. 5 a 8 solicitando nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, alegando nulidad de la transferencia del terreno, en la que se alega ilicitud de causa y motivo, refiriendo que afecta del derecho de propiedad que tienen, no describen con precisión que las recurrentes G.M.V.V. y R.B.V. de R., que se encuentren en posesión material de dichos predios, refieren que pretenden hacer prevalecer su mejor derecho de dominio.
“Se debe señalar que en materia de derecho procesal, debe tomarse en cuenta que cada proceso judicial tiene características particulares, respecto al objeto litigioso; en esa consideración corresponde señalar que la finalidad de la acción reivindicatoria, es recuperar la posesión de manos de un tercero que la posea sin título alguno, bajo esa premisa, se dirá que en el caso de autos luego de la relación procesal, las postulaciones de acción y defensa quedaron cerrados, centrándose el debate únicamente en la acción reivindicatoria, posteriormente se apersonan las correcurrentes solicitando nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, y con ello que demandan la nulidad de escrituras de propiedad de fs. 5 a 8 (título de propiedad de la actora), esa petición en primera instancia, tomando en cuenta la naturaleza de proceso, es considerada como una actividad dilatoria, en consideración a que la tercería sea excluyente o de derecho preferente, en ningún caso puede anular títulos de propiedad, esa petición se la debe efectuar en proceso de conocimiento y no mediante un incidente o tercería como pretendieron hacerla valer las recurrentes, pues la finalidad de la tercerías no es la de declarar nulidad de títulos de dominio, no está consignado en los arts. 355 al 364 de Código de Procedimiento Civil norma con la que se tramito dicha petición. Por otra parte en acciones reales como la reivindicatoria puede viabilizarse la participación de terceros, que aleguen una posesión material de la cosa pretendida de reivindicación, siempre y cuando la reivindicación comprenda la totalidad de la posesión ocupada, y en dicho predio se encuentren los poseedores –que al no ser demandados- pretenden participar como terceros, aspecto que no concurre en el caso presente, pues la finalidad que pretenden las recurrentes es acusar un vicio de formación del contrato y para ello es que pretenden una nulidad del obrados hasta la admisión de la demanda, no refirieron que se encuentran en posesión material del inmueble litigado (a ello se suma la descripción de la dirección de señala al momento de presentar su memorial de fs. 152 a 154 domicilio en la Av. B.), siendo que la petición de anular el proceso para cumplir un formalismo de contestar a dicha oposición, resulta ser intrascendente, no concurriendo la finalidad que busca toda nulidad procesal de sanear el proceso para reparar el derecho vulnerado a la parte, aspecto que no concurre en el caso presente.
“Se debe señalar que la figura propuesta en ningún caso puede ser tramitada como tercería (excluyente o de derecho preferente), pues se solicita la reivindicación del inmueble en la que se peticionó la desposesión del predio por parte del demandado, tampoco resultaría viable como terceros en dicho proceso, pues para aplicarse el litisconsorcio necesario se requeriría que las recurrentes tengan la calidad de poseedoras del bien y que la reivindicación total del predio en alguna medida les llegaría a afectar, aspecto que no concurre en el caso presente, de ahí que este Tribunal considera dilatorio el incidente propuesto por G.M.V.V. y R.B.V. Vda. de R., en cuanto a la perspectiva que buscan de cuestionar la validez del documento, la misma puede ser planteada en proceso distinto, pues la naturaleza del caso de autos, resulta ser una acción reivindicatoria, a ello se suma el criterio descrito en el punto I del escrito de fs. 152 que refiere su legitimación por la calidad de vendedoras en el título de fs. 5 a 8 con la que alegan estar legitimadas para plantear el incidente de nulidad y la nulidad de la Escritura Pública, cuando por medio de dicho título las incidentistas ya han desplazado su derecho de propiedad en favor de la demandante, cuyo título goza de ser eficaz respecto a las partes contratantes y terceros, mientras no sea declarada inválido mediante resolución judicial ejecutoriada. Sobre este punto, se toma en cuenta el recurso planteado por las recurrentes G.M.V.V. y R.B.V. Vda. de R., y no el argumento expuesto por R.V.V., quien no tiene legitimación para recurrir sobre terceras personas, cada parte puede recurrir conforme a su propio derecho y no sobre el derecho de terceras personas, conforme a la legitimación para recurrir descrito en la doctrina aplicable.”
(El resaltado es nuestro).