Código Civil Bolivia

Subsección II - De la usucapión

Artículo 134°.- (Usucapión quinquenal u ordinaria)

Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.

Actualizado: 28 de marzo de 2024

Califica este post
Comentario

1. Clasificación dependiendo de naturaleza del bien y de la buena fe.

La usucapión es considerada expresamente como un modo de adquirir la propiedad (art. 110 CC) y su regulación recibe un tratamiento diferente dependiendo de si es relativa a bienes inmuebles o muebles, o si se realiza de buena o mala fe. En esta subsección se trata la usucapión relativa a los bienes inmuebles, en la que el legislador ha querido dar importancia a la de buena fe (art. 134-137 CC), dedicando solo una disposición al caso de mala fe: la del art. 138 CC. Posteriormente el legislador reserva una subsección a la usucapión relativa a los bienes muebles (art. 149151 CC, con la particularidad del art. 152 CC), sin perjuicio de que se prevean disposiciones específicas a lo largo del CC, como se verá.

 

2. Elementos.

El actual código omite proporcionar una enumeración explícita de los elementos para la usucapión, como realizaba, en cambio, el anterior art. 1516 CC Santa Cruz (que los identificaba en: justo título, buena fe, posesión continuada y un tiempo designado por la ley). Sin embargo, estos pueden deducirse del art. 134 CC, no difiriendo sustancialmente de la anterior normativa si bien con los matices que el art. 135 CC exige en términos de posesión (en este sentido, esencialmente, cfr. AS 137/2020, de 21 de febrero, y AS 939/2018, de 1 de octubre). Los requisitos de procedencia serán: la inactividad del verdadero titular y la posesión ejercida por un tercero, conforme a Ley (AS 034/2020, de 20 de enero). Por ello, tomándose acto de la inactividad del verdadero propietario se permite la circulación de la propiedad en su función social, permitiendo que incluso otro individuo, si necesitado, llegue a ser propietario (cfr. art. 56.1 CPE).

 

3. Carga de la prueba.

La carga de la prueba grabará sobre quien solicita la usucapión, siguiéndose el principio ei incumbit probatio qui dicit: non qui negat (la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega) plasmado en el art. 136 CPC. La ausencia del cónyuge del actor en el proceso no impide adquirir su derecho de usucapión allá donde proceda, aunque no participe en el proceso, en este sentido, sus derechos expectaticios no quedan afectados (AS 70/2015, de 30 de enero).

 

4. Título idóneo y buena fe.

La posibilidad de adquirir el bien según un “título idóneo” comporta el hecho de no tener un título válido, ya que, de tenerlo, el sujeto sería propietario del bien en virtud de dicho título. De esta manera, es ilustrativa la sentencia que deniega la adquisición por usucapión a los actuales propietarios del inmueble por tener vigente su derecho propietario adquirido válidamente mediante compraventa (AS 183/2013, de 30 de abril).

En este sentido, el legislador más bien pretende tutelar a un sujeto que ha querido adquirir la propiedad mediante un título que pensaba fuera idóneo para transferir la propiedad, pero que realmente no lo ha sido. En este sentido, por lo tanto, puede haberse adquirido de una persona que no sea su propietario, y la buena fe se manifestaría en el hecho de creer que el bien comprado perteneciera efectivamente al quien lo vendió (vid. art. 93 CC, AS 394/2013, de 22 de julio). Por ello, debe desestimarse la demanda de usucapión ordinaria por falta de buena fe si se conocía que el vendedor no era el verdadero propietario (AS 905/2016, de 27 de julio). En este sentido, si bien el ordenamiento boliviano reconoce la posibilidad de la venta de cosa ajena (art. 595 CC), en caso de bien inmueble inscrito en el registro de Derechos Reales, puede hacerse efectiva solamente si se cumplen determinadas condiciones.

La presencia de un registro personal hasta aparición de la reforma del DS 27957, ha fomentado las prácticas de adquisición por usucapión no sólo de buena fe, sino también de mala fe, dado que a menudo la no digitalización del sistema daba lugar a menos control catastral sobre los inmuebles y fomentaba la posible adquisición por usucapión, tanto por buena como por mala fe (art. 138 CC). El actual folio real (art. 71 y ss. DS 27957) y la implementación del sistema registral digitalizado, indudablemente, reducirá algunos de estas situaciones.

Por lo demás, debiera exigirse un cierto comportamiento por parte del sujeto según los normales estándares de diligencias que existen en el contexto actual, como, por ejemplo, no solamente exigir el testimonio de propiedad del inmueble y el folio real actualizado, sino también la presentación de los comprobantes de los abonos de impuestos de los últimos años.

La idoneidad del título debiera tener asimismo en consideración la correcta identificación de los datos catastrales indicados en el título y su correspondencia efectiva con la medida del inmueble.

 

5. Plazo y cómputo.

El legislador reduce considerablemente los plazos respecto al código anterior (vid. art. 1556-1561 CC Santa Cruz), ya que ahora estos son de cinco años, en caso de buena fe, y diez, en caso de mala fe (art. 138 CC).

La conformación del art. 134 CC sigue las líneas del art. 1159 CC italiano predisponiendo que el plazo para el cómputo de los años será “desde la fecha en que el título sea inscrito” en el Registro de Derechos Reales, debiéndose desarrollar coherentemente con el principio de publicidad registral del art. 1538 CC (vid. también art. 1540 y 1541 CC, art. 1 Ley de Inscripción de Derechos Reales, art. 5 DS 27957) y conformemente a la eficacia constitutiva del registro (art. 1 DS 27957).

Puede observarse que al prever expresamente dicho dies a quo (día en que comienza el cómputo del plazo), el modelo es diferente del español, ya que la fijación de este no habría sido necesaria en el ordenamiento boliviano si hubiera estado presente una disposición como la del art. 34 Ley Hipotecaria española, que, bajo determinados requisitos, legitima la adquisición a no domino de bienes inmuebles (título oneroso, buena fe, inscripción en el Registro relativo). Debe darse constancia que el Proyecto del Libro de Registros Públicos de 1936 intentó introducir una disposición similar a la española, por la cual “el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro” (art. 7 del referido Proyecto).

Como puede observarse, se incorpora una disposición semejante a aquella existente en el ordenamiento italiano, pero que adopta un sistema filogermánico de eficacia constitutiva de la inscripción en el registro, a diferencia de lo que se verifica en el sistema italiano. Esto, por lo tanto, produce un trasplante parcial del sistema italiano, dado que para los bienes inmuebles este se caracteriza por una usucapión normal y una usucapión abbreviata (reducida). Para la primera, es decir, la usucapión normal, que tiene una duración de veinte años, no es necesaria la inscripción. Si se cumple el requisito de publicidad y pública fe de los registros – como en el caso del art. 1159 CC italiano – el plazo es abbreviato (reducido) a la mitad (10 años). Como puede observarse, el legislador boliviano trasplanta la norma en un sistema y contexto diferente respecto al cual ha nacido (adoptando un plazo quinquenal para contrastar el plazo decenal de mala fe del art. 138 CC).

 

6. Procedimiento.

El procedimiento es el de la vía ordinaria, debiéndose realizar una audiencia preliminar y una complementaria (arts. 110, 362 y ss. CPC). Se podrá proponer también como excepción (arts. 136 y 1497 CC).

 

7. Otros derechos reales sobre bienes inmuebles.

Si bien la normativa de la sección analizada se refiere a la adquisición de la propiedad dominical, ésta debe aplicarse también a la adquisición por usucapión relativa a los derechos reales sobre inmuebles, dado que estos seguirán las reglas de los bienes inmuebles (art. 81 CC). Este aspecto viene expresamente sancionado en caso de usufructo (art. 216.II CC), para la servidumbre en general y la aparente (arts. 259 y 274 CC), salvo la exclusión específica de aquellas no aparentes (art. 279 CC).

 

8. Ley de Regularización del Derecho Propietario de Bienes Inmuebles (Ley 247).

Las disposiciones analizadas deben complementarse con la posibilidad de que las personas naturales pueden regularizar el derecho de propiedad relativamente a un bien inmueble destinado a vivienda situada en área urbana, rasgo este, característico y diferenciador con respecto a la normativa del Código Civil (AS 374/2013, de 22 de julio).

El procedimiento, regulado por la Ley 247, es más rápido respecto a la usucapión, dado que no opera por vía ordinaria, sino por procedimiento extraordinario de una sola audiencia (art. 3 Ley 803, art. 369 y ss. CPC, cfr. art. 14 Ley 247), pero tiene una aplicación más limitada, dado que solo es aplicable en caso de vivienda con el objetivo de garantizar una vivienda digna al ciudadano, conforme a los patrones constitucionales (art. 3 Ley 247, art. 19 Constitución). Por esta razón, no se puede regularizar más de un bien inmueble (art. 12.I Ley 247).

La regularización puede servir para conceder el derecho de propiedad dominical o para demarcarlo correctamente.
Desde el primer punto de vista puede lograrse un derecho de propiedad por parte del poseedor sin título si se demuestra haber habitado en un inmueble destinado a vivienda dentro de un determinado radio urbano homologado durante un periodo de al menos 5 años hasta el 31 de diciembre de 2011, y que demuestre haber tenido una posesión pública de buena fe, pacífica y continua (art. 10 Ley 247). Como puede observarse aquí, el legislador opta por identificar las características de la posesión con términos positivos, contrariamente de lo que predispone el Código Civil. La prueba testifical admitida para poder demostrar estos aspectos es, sin embargo, más limitada, dado que no puede citarse a cualquier persona, como en los casos de usucapión, sino que deben ser dos colindantes y/o dos vecinos del inmueble que habiten en un radio no mayor de 100 metros (art. 11.2 Ley 247). No se permite optar por este procedimiento si está pendiente otro proceso relativo al mismo bien (art. 12.II Ley 247).

Desde el segundo punto de vista, se establece una regularización del derecho propietario en la vía administrativa en caso de que existan errores en los datos de identidad y errores en datos técnicos consignados en el folio real (art. 4 reglamento Ley 247).

Análogas posibilidades de lograr una vivienda mediante mecanismos más agiles, que la usucapión regulada en el Código Civil, se habían implementado ya anteriormente por las Leyes 2372/2002 y 2717/2004 y el DS 27864/2004, fijándose una especie de adquisiciones masivas de usucapión por ley especial, en actuación de la función social de la propiedad y el derecho a una vivienda (arts. 19 y 56 CPE). Ahora bien, debe recordarse que algunas de estas declaraciones masivas de usucapión, como la de la Ley 2372 relativa a los terrenos identificados por la Ley 4026, pueden conllevar a que el título inicialmente perfecto se convierta en un título putativo e imaginario o aparente (AS 232/2020, de 19 de marzo).