Código Civil Bolivia

Subsección II - De la usucapión

Artículo 137°.- (Interrupción por pérdida de la posesión)

  • En particular, la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año.
  • La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda para recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquella.

Actualizado: 11 de marzo de 2024

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1. Pérdida y recuperación de la posesión.

Debe observarse que la regulación de las acciones de defensa de la posesión ubicadas en el libro V se refieren a la acción para recuperar la posesión (art. 1461 CC) y conservarla (art. 1462 CC). En cambio, el art. 137 CC habla de pérdida de posesión. En este sentido, a contrario, lo que se está afirmando es que la posesión apta para la usucapión debe ser ininterrumpida, permitiéndose lapsos inferiores a un año, a condición de que se ejerza la acción de recuperación dentro del mismo plazo (art. 1461 CC). En este sentido, puede verse cómo el sujeto de buena fe es protegido y puede presentar la acción para recuperarla de igual manera que lo es el propietario normal.

Se observe que el legislador ofrece también protección al sujeto que ha poseído inicialmente clandestinamente o violentamente. A tenor del último inciso del art. 1462 CC, se le permite accionar para la acción para conservar la posesión a condición de que haya cesado, durante al menos un año, la inicial posesión clandestina o violenta.

2. Interrupción de la posesión e interrupción de la prescripción.

El Tribunal Supremo ha constatado que “existe notaria diferenciación entre la interrupción de la posesión e interrupción de la prescripción”, de esta manera “cuando el titular sale de esa inactividad y ejerce los actos para recobrar la posesión, nos encontramos frente a la interrupción civil de la prescripción, caso para el cual se regenta o se hace aplicable las reglas contenidas en el art. 1503 CC y siguientes, pero si existe un pérdida material por parte del poseedor nos vemos frente a una interrupción natural de la posesión de acuerdo a los parámetros del art. 137 CC” (AS 42/2020, de 20 de enero).