Código Civil Bolivia

Subsección II - De la usucapión

Artículo 136°.- (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción)

Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión.

Actualizado: 3 de abril de 2024

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Comentario

1. Cambio de enfoque terminológico y sistemático.

El Código Civil de 1975 cambia el enfoque terminológico y sistemático con respecto al CC Santa Cruz de 1830. Efectivamente, deja de utilizar la terminología “prescripción adquisitiva”, en contraposición a aquella “extintiva”, y se decanta por el uso el término “usucapión” siguiendo la tendencia terminológica del Codice Civile (art. 1158 y ss. CC italiano). En este sentido, se abandona la terminología adoptada por el Código Civil francés originario.

Sin embargo, este cambio no se ha armonizado con las otras normativas, dado que se utiliza aún en la Ley de Inscripción de Derechos Reales la expresión “prescripción adquisitiva”, que concede la posibilidad de inscribir “las sentencias y laudos arbitrales ejecutoriados que declaren la prescripción adquisitiva de dominio o de cualquier otro derecho real” (art. 7 n. 8, cfr. art. 1540.13 CC). La misma jurisprudencia sigue utilizando indistintamente los términos “prescripción adquisitiva” y usucapión (v.gr. AS 034/2020, de 20 de enero).

Además, se adopta un enfoque sistemático diferente. De esta manera, si en el Código Civil Santa Cruz ambas prescripciones venían reguladas conjuntamente en el último libro del Código, ahora la usucapión se inserta expresamente en uno de los modos de adquirir la propiedad (art. 110 CC) recibiendo un tratamiento sistemático diferente en función de si se trata de bienes inmuebles (art. 134 CC y ss.) o muebles (art. 149 CC y ss.).

Por ello, en la actualidad, las referencias a la prescripción se entienden más bien como aquellas relativas a la prescripción extintiva.

 

2. Reenvío a las normas sobre prescripción extintiva en la medida de su compatibilidad.

Este cambio sistemático no ha impedido que el legislador reenvíe expresamente a la aplicabilidad de las normas de la prescripción (extintiva), reguladas en el libro V relativo al ejercicio, protección y extinción de los derechos de las normas, y título IV (art. 1486 CC y ss.) y, en particular, en relación con la suspensión e interrupción.

En ese sentido, se hace un reenvío a los comentarios relativos a dichas normas en la medida que son compatibles. Así, por ejemplo, se podrá interrumpir la prescripción por reconocimiento del derecho del anterior propietario, sea este expreso o tácito (art. 1505 CC) o, en los casos más conflictivos, por demanda judicial o cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor (art. 110 CPC art. 1503 CC), no pudiéndose interrumpir la aplicación del art. 1504 CC (AS 108/2014, de 27 de marzo).

Sin embargo, debe hacerse una reflexión en relación con los supuestos que no interrumpen la prescripción, en particular por aquel previsto por el art. 1504.1 CC, que la dispone en caso de notificación nula por falta de forma. Dicha disposición no debiera aplicarse en el caso de la usucapión. Esto se debe a que, si bien el art. 1503 CC en su rúbrica se refiere a “interrupción por citación judicial”, parecería ser que el dies a quo (día en que comienza el cómputo del plazo) para computarse el plazo debiese ser el día de la presentación de la demanda y no desde el momento de la notificación, dado que el texto del art. 1503 CC no solo afirma que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, sino que también asevera que la interrupción procede en el caso de juez incompetente. De modo que, la notificación parecería exigirse, según el tenor literal del art. 1503 CC, solo para los decretos o actos de embargo (ya que en este caso se afirma un decreto o un acto de embargo notificados a quien quiere impedir que prescriba).

Este razonamiento es entendible también porque se habría podido interrumpir ya la prescripción extrajudicialmente como el mismo art. 1503.II CC permite, por ejemplo, mediante una carta notarial.

De todos modos, no siempre puede darse aplicación automática de las normas. En este sentido, por ejemplo, la aplicación del art. 1493 CC, que considera que “la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valor o desde que el titular ha dejado de hacerlo” no se aplicará ya que existen normas específicas sobre este aspecto. Así, por ejemplo, el art. 134 CC que fija el dies quo (día en que comienza el cómputo del plazo) “desde la fecha en que el título fue inscrito”, o dado que debe tenerse en consideración el diferente cómputo de la posesión y la eventual cesación de violencia o clandestinidad allá donde procede (art. 135 CC).

El reenvío a las normas sobre prescripción permite técnicamente ser legitimados activos para pedir la usucapión incluso a los terceros acreedores del sujeto que cumplieran con los requisitos gracias a la acción oblicua (arts. 1445, 1499 CC).