Código Civil Bolivia

Sección II - De los derechos que nacen del usufructo

Artículo 230°.- (Cosas que se deterioran)

Si el usufructo comprende cosas que no se consumen de una sola vez pero se deterioran gradualmente con el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas conforme a su destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en su estado actual, a no ser que se hayan deteriorado por su culpa o dolo.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. Bienes deteriorables.

Ya hemos anticipado que no constituye este un usufructo especial, aunque quizás cupiese hacer una distinción. El art. 230 CC va destinado a regular el usufructo que recae sobre bienes que se deterioran por el uso, que puede ser diferente del usufructo que recae sobre bienes en los que el uso no los deteriora, pero a los que el transcurso del tiempo ocasiona un desgaste (esta apreciación deriva de la circunstancia de que la regulación del usufructo va dirigida fundamentalmente a los bienes inmuebles, cuyo deterioro no deriva tanto del uso como del paso del tiempo, aunque también de circunstancias climatológicas adversas. No obstante, hoy en día también a estos hechos y para los bienes muebles habría que añadir la denominada “obsolescencia programada”).

En este sentido se ha dicho que, a efectos de conservar la sustancia en el usufructo, es posible diferenciar las cosas que pueden ser objeto de este derecho en tres grupos principales: en el primero, estarían aquellas que “tienen sustancia corpórea y que permaneciendo intactas producen utilidad y ello, aunque puedan sufrir un demérito, pero tan paulatino, que es económicamente irrelevante. Sobre estos bienes se constituye un usufructo propiamente dicho.

En segundo lugar, nos encontraríamos en una zona intermedia entre el usufructo y el cuasiusufructo, los bienes en este caso, son aquellos cuyo uso los desgasta muy rápidamente aun sin consumirlos y, finalmente, el cuasiusufructo que recae sobre objetos que se consumen con su primer uso”. Sin embargo, se ha advertido también que no cabe crear una tercera categoría entre bienes consumibles y no consumibles, pues al fin todos se deterioran con el transcurso del tiempo.

El art. 230 CC, pensado en su momento para objetos o bienes determinados (vestidos y ajuar mobiliario), en la actualidad comprendería bienes muebles de mayor utilidad (instrumentos agrícolas, vehículos, y todos aquellos bienes de carácter tecnológico). En todos ellos el disfrute usufructuario implica un uso continuado que provoca un desgaste importante en los mismos. Como en el supuesto que recoge el art. 229 CC, el art. 230 CC establece las facultades que tiene el usufructuario de un conjunto de bienes o de un patrimonio en el que se hallan bienes de estas características, y aunque nada diferente de la disciplina general establece, la necesidad de un precepto específico para este tipo de cosas proviene de la duda que se planteó de si el usufructo que sobre éstos recayese constituía un usufructo “ordinario” o un “cuasiusufructo”. Una vez superada aquella cuestión, se ha dicho que “las razones de este precepto, con la evolución de la vida, va perdiendo la razón de su vigencia”, sin embargo, el precepto todavía puede tener utilidad en la medida en que se amplíe su ámbito objetivo, habida cuenta la gran cantidad de bienes que hoy en día pueden incluirse en el supuesto. Y aunque deteriorables lo son todas las cosas, ya lo sean por el uso, por el transcurso del tiempo, o porque en una sociedad como la actual en un breve espacio de tiempo queden obsoletas (circunstancias que, por otro lado, son propias en el usufructo), el art. 230 CC puede ser aplicable a cualquier bien que pueda sufrir un deterioro relevante por el uso habitual del mismo.

Queda superada aquella doctrina que entendía que el art. 230 CC suponía una excepción al art. 235 CC, de modo que el usufructuario de bienes que se desgastan por el uso no estaría obligado a realizar las reparaciones ordinarias, pues a tenor del art. 230 CC a lo que queda obligado es a utilizar los bienes conforme a su destino y a restituirlos en el estado en que se encuentre al finalizar el usufructo. Pero en realidad, el art. 230 CC no supone una excepción a lo ordenado en el art. 235 CC, como tampoco lo es a lo dispuesto en el art. 221.III CC. El usufructuario queda sujeto, en la medida en que debe conservar el bien en estado de uso adecuado para el nudo propietario al terminar el usufructo, a ejercer su derecho como un buen padre de familia (221.III CC), lo que supone llevar a cabo las reparaciones ordinarias que exige el deterioro o desperfecto del bien y que procedan del uso natural y que sean indispensables para su conservación (art. 235 CC).

Y así creo se debe entender, dado que el propio art. 230 CC impone responsabilidad al usufructuario por el deterioro que sea consecuencia de una actuación negligente (culposa) o dolosa. La culpa o el dolo pueden ser apreciadas, precisamente, por el incumplimiento de las obligaciones de reparaciones ordinarias y cuidado diligente a las que se refieren los arts. 235 y 221.III CC. Si la premisa de la que parte el precepto es la de un bien que va pasando de forma gradual a un peor estado debido al uso “corriente” y “propio”, cabría preguntarse si el daño ocasionado al bien por el usufructuario debido a su culpa o dolo, además de la consecuencia jurídica que el art. 230 CC ordena, permitiría aplicar lo recogido en el art. 244.6 CC, es decir, si podría derivar en la extinción de su derecho. Creo que el art. 244.6 CC va referido al comportamiento abusivo del usufructuario respecto de la totalidad de los bienes que pueden conformar este derecho, pero si el usufructo recayese exclusivamente sobre bienes que se deterioran por su empleo, y su titular actuase en la manera descrita, nada impide que el juez, atendiendo a las circunstancias concurrentes, pueda declarar su extinción, especialmente, cuando los daños ocasionados a los bienes provengan de un comportamiento doloso (intencionado).

2. La restitución del bien deteriorado.

Que deba restituir las cosas en el estado en que se encuentren (restitución in natura, es decir, de la misma cosa deteriorada dada en usufructo), no significa que dicho estado impida al propietario poder exigir su devolución una vez finalizado el usufructo (e incluso, siendo todavía posible, utilizarlas). En el estado en que se encuentren, implica que, aun empleándolas conforme a su destino, cuidándolas como un buen padre de familia y, por ello, realizando en ellas las reparaciones precisas para conservarlas de modo que puedan seguir siendo empleadas, los bienes con toda probabilidad tendrán una depreciación física y económica considerable. Es con esa depreciación (incluso total) como deberá el usufructuario devolverlas, sin que el propietario tenga derecho a ser indemnizado a pesar de que el bien sea ya prácticamente inútil debido al deterioro. Si el uso normal u objetivo (o el pactado o permitido por el constituyente) provoca la pérdida del bien, cabe entender que no hay lugar a la restitución in natura (mediante la entrega del bien), pero plantea la duda de si el nudo propietario tendría derecho a exigir el valor de la misma teniendo en cuenta el menoscabo consecuencia del empleo conforme a su destino.

El precepto no establece nada al respecto, tal vez pensando que, aunque inservible, los restos del bien deben ser entregados al propietario, pero cuando ni tan siquiera estos pueden ser restituidos, tampoco de él se deriva que se imponga al usufructuario la obligación de abonar el valor que con el deterioro tendrían a la extinción del usufructo, tal vez, porque atendiendo a dicho desgaste, el valor ínfimo hace innecesario su satisfacción. Sin embargo, hay quien entiende que en este caso el usufructuario estaría obligado a satisfacer el valor venal que tendría a la extinción del usufructo tras un uso razonable y según su destino.

3. Mayores daños debidos a culpa o dolo del usufructuario.

El art. 230 CC es bastante críptico en cuando a la obligación que tendría el usufructuario en caso de que la cosa se deteriorase por su culpa o dolo. La expresión “a no ser” que el precepto emplea podría comprenderse en varios sentidos. Por un lado, que, si el usufructuario ha ejercitado su derecho de forma correcta, solo deberá restituir el bien en el estado en el que se encuentre, de forma que, si su ejercicio se ha llevado a cabo de forma negligente o los daños causados se deben a un comportamiento doloso, debe restituir el bien en el estado que se encontraba al inicio del usufructo. Esta interpretación, sin embargo, sirve para cuando se trata de bienes fungibles, pero no para cuando el bien deteriorado es infungible. En tal caso, otras posibilidades vendrían por la vía de aplicar el art. 244.6 CC, o, en su caso, por la de indemnizar el daño que exceda de una utilización adecuada del bien teniendo en cuenta el menoscabo gradual.

Estos daños mayores que los debidos al simple desgaste por el uso incorrecto y sin los cuidados y reparaciones necesarias para su conservación, son los que habrían de ser indemnizados. En principio se ha de presumir que el usufructuario ha utilizado el bien correctamente, de modo que es el nudo propietario el que debe probar que el deterioro mayor que las cosas dadas en usufructo han sufrido, son consecuencia de una actuación dolosa o negligente del usufructuario y, una vez constatado, el valor que se ha de tener en cuenta es el del bien con la depreciación que previsiblemente hubiese tenido al final del usufructo, para una vez comprobado ese valor, indemnizar los mayores daños.

Carmen Leonor García Pérez