Código Civil Bolivia

Sección II - De los derechos que nacen del usufructo

Artículo 231°.- (Establecimiento comercial o industrial)

  • Si el usufructo comprende un establecimiento comercial, fabril o agrícola, el usufructuario debe renovar las existencias, reparar las maquinarias y reponer los enseres, de manera que se mantenga en funcionamiento normal según su naturaleza, y se conserve su crédito y su clientela.
  • Al final del usufructo se abona la diferencia que exista entre el valor actual y el que se estableció por inventario.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. Delimitación del supuesto previsto en el precepto.

Aunque inicialmente el art. 231 CC parecería ir destinado a regular el usufructo de establecimiento, no obstante y a pesar del término concreto empleado, puede interpretarse en el sentido de que en él se comprende el denominado usufructo de empresa. El art. 448 C.Com. se encarga de darnos una definición de ambas expresiones, por un lado, en su segundo párrafo, define al establecimiento como “el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”, advirtiendo, además, que “una empresa podrá realizar su actividad a través de uno o más establecimientos”; en el primer párrafo, señala el art. 448 C. Com. que “se entiende por empresa mercantil a la organización de elementos materiales e inmateriales para la producción e intercambio de bienes y servicios”.

De las definiciones apuntadas se extraería entonces que el establecimiento se configura como un elemento más de la empresa, necesario para llevar a cabo su actividad, y de ahí la inicial dificultad de separar este concreto elemento del resto que conforman la empresa (por ser un conjunto unitario y complejo). No obstante, cabe pensar que si el empresario cuenta con diversos establecimientos, podría el usufructo recaer sobre uno de ellos (aunque, como ya se ha dicho y viene previsto en el art. 448 C.Com., se configura como bien afecto a la misma empresa), integrado, por tanto, no solo por el bien inmueble en el que se sitúa (en este caso se trataría de un simple usufructo sobre local de negocio), sino también por otros bienes (mercaderías, maquinaria, mobiliario, marca, clientela, etc.), con la finalidad de desarrollar una actividad negocial. Con todo, la posible autonomía del establecimiento mercantil (se designan entonces como “sucursales”, caracterizadas por ser un establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través de la cual se desarrollan, total o parcialmente, las actividades de la empresa”) nos estaría indicando que puede constituir en sí mismo una empresa, un negocio, que como el art. 231 CC establece, puede ir destinada a una actividad comercial, fabril o agrícola y con los mismos elementos que componen una empresa.

Entendido así, tanto da hablar de usufructo de empresa como de usufructo sobre establecimiento mercantil. De hecho, entre la doctrina mercantilista es generalizado utilizar la expresión usufructo de empresa (o industria) refiriéndose igualmente al del establecimiento mercantil (establecimiento mercantil entendido en un sentido amplio, que es el usado por la doctrina y la jurisprudencia, y no en un sentido estricto, pues en este último caso el establecimiento mercantil es comprendido únicamente como la sede física de la empresa). Pero además de lo expuesto, baste el argumento del propio art. 231 CC en el que el establecimiento es concebido como un todo orgánico en el que se desenvuelven actividades de diversos tipos: comerciales, fabriles y agrícolas (también, por qué no, ganaderas), contando con todos los elementos típicos de una empresa o industria, tanto materiales como inmateriales.

2. Usufructo de empresa y universalidad.

Comprendido en estos términos, en el usufructo del establecimiento mercantil o de empresa que regula el precepto, de nuevo el Código civil recoge dentro de la Sección destinada a regular los derechos que derivan del usufructo, un supuesto en el que más exactamente se describen las obligaciones que asume el usufructuario cuando recae sobre un bien concreto. El art. 231 CC, además de volver a recordarnos que el usufructo puede recaer sobre la totalidad de un patrimonio en el que se halla un establecimiento comercial, fabril o agrícola, es decir, una empresa (y que como ya hemos tenido ocasión de advertir, no impide que pueda constituirse de forma exclusiva sobre este bien, arg. art. 218 CC), comprende un usufructo cuyo objeto es una universalidad: la empresa. Como sucediese en el art. 231 CC, los diversos elementos que conforman este bien, aun cuando conserven su independencia originaria y propia función (las materias primas o existencias, la maquinaria, enseres, clientela, marca, etc.), sin embargo, como tal conjunto, tienen una valoración diferente de la simple suma de unidades, y en el tráfico jurídico y económico gozan de una consideración unitaria.

La empresa, por tanto, se conceptuaría como “el conjunto de bienes y derechos organizados y en funcionamiento para el ejercicio de una actividad económica” (en sentido similar la define el art. 448 C.Com.), o también como “el conjunto de elementos personales, materiales e inmateriales, y relaciones jurídicas y de hecho, organizados por el empresario para el ejercicio de actividades económicas de producción de bienes o prestación de servicios para el mercado”. Es esta concreta consideración jurídica la que determina que la universitatis (la universalidad o conjunto) siga siendo la misma a través de la sustitución de las unidades que la componen. Con este sentido, en el usufructo de empresa se superaría la idea tradicional que lo subdividía en cuantos bienes tuviese aquella, de forma que éste vendría a ser la suma de usufructos de diferentes especies, ordinarios y cuasiusufructos en atención al objeto concreto sobre el que recayesen. En definitiva, el usufructo se constituye sobre la unidad productiva concreta, de forma que en este supuesto queda patente el destino o finalidad económica, límite institucional que aquí es particularmente relevante.

 

3. Usufructo de empresa impropio o propio, gerencial o no gerencial.

Dentro del usufructo de empresa (diferente también del usufructo de acciones o participaciones sociales) es posible distinguir el “impropio” del “propio”. En el primero, el usufructuario no llega a entrar en posesión de la empresa y su derecho se limita a la obtención de los beneficios generados en cada ejercicio. Este tipo de usufructo está especialmente indicado para cuando el usufructuario no es empresario o no está cualificado para explotar una empresa. En el segundo, el “propio”, el usufructuario ejercita su derecho como en el usufructo ordinario (entra en posesión de la empresa y obtiene rendimientos), aunque con las especificidades propias de este bien y entre las que destaca la facultad de explotación. Como subtipos de este último, en el usufructo “no gerencial”, el usufructuario no dirige personalmente y de forma directa la empresa, en el “gerencial”, por el contrario, el usufructuario asume personal y directamente la gestión y administración de la misma.

El art. 231 CC parece recoger únicamente el “usufructo de empresa propio y gerencial”, debemos presuponer, por tanto, que el usufructuario cuenta con la condición de empresario o la formación precisa para dirigirla y administrarla adecuadamente (además de tener la capacidad que exigen los arts. 12 y ss. C.Com., y siempre que no incurra en alguna las circunstancias a las que se refieren los arts. 19, 21 y 22 C.Com.) de otro modo, podrí¬a dar lugar a la destrucción del “aviamiento” y, en consecuencia, a la quiebra del principio de salvar la sustancia de la cosa poniendo en peligro la restitución de la misma al final del usufructo. En cualquier caso, para evitar que se concediese al usufructuario no empresario la gerencia o administración de la empresa, se podría excluir el poder gerencial en el título constitutivo al amparo del art. 220 CC.

 

4. Obligaciones del usufructuario, constituyente y/o nudo propietario.

Como hemos dicho, el precepto, aun en sede de la regulación relativa a los derechos que derivan del usufructo, sin embargo lo que establece son reglas concretas respecto de las obligaciones que el usufructuario asume y que se corresponden con este concreto bien. Aunque no recoge expresamente la obligación de realizar inventario, para el desenvolvimiento adecuado de la previsión contenida en la segunda parte del art. 231 CC, es imprescindible que se lleve a cabo un previo inventario de los diferentes elementos que componen la empresa, así como el valor que los mismos tienen al comenzar el usufructo (tratándose de un usufructo sobre todo un patrimonio dentro de cual se encuentra la empresa, el inventario al que se refiere el art. 233.II CC debería comprender no solo los diferentes bienes que se incluyen en el patrimonio, sino yendo más allá, especificar los que componen el todo complejo que es la empresa) y ello aun cuando el usufructuario esté dispensado de realizarlo conforme al art. 233 CC. La razón ya la hemos adelantado, es preciso para poder determinar si existe o no diferencia entre el valor asignado al comienzo del usufructo y a su extinción, para a su vez y en su caso, indemnizar.

También, como presupuestos previos a la constitución del usufructo de empresa y de acuerdo con lo señalado en el art. 454 C. Com.: “en caso de arrendamiento o usufructo de empresa deberán aplicarse los arts. 451 y 452”, estableciendo el art. 452 C. Com. que “la responsabilidad del enajenante (constituyente del usufructo y/o nudo propietario) frente a terceros, cesará con el previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que haya dado aviso a los acreedores acerca de la transferencia (constitución del usufructo) en un periódico de amplia circulación nacional y en uno que circule en el lugar de domicilio de la empresa, por tres días consecutivos; 2) que se haya hecho conocer a los acreedores directamente, por carta certificada u otro medio de comunicación y; 3) que dentro del término de treinta días a partir de la última publicación, no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente (usufructuario) como deudor. El acreedor afectado hará inscribir su oposición en el Registro de Comercio dentro del término indicado en el inciso tercero”.

Se añade que, como señala el art. 453 C Com., en este último caso puede el acreedor exigir garantías suficientes para el pago de sus créditos (se supone que al enajenante, lo que aplicado a este supuesto sería al constituyente del usufructo y/o nudo propietario), y si no se diesen, el acreedor puede exigir su derecho, aun cuando no hubiesen vencido los plazos pactados para su reclamación. Constituido el usufructo, el art. 451 C. Com. advierte que el usufructuario de una empresa “se subroga en todos los derechos y obligaciones que se hayan adquirido y contratado, hasta el momento de la transferencia en el ejercicio de la actividad propia de aquella, salvo que fueran personales del enajenante” (en nuestro caso, del constituyente y/o nudo propietario).

Previo a la asunción de las obligaciones por el usufructuario, el nudo propietario ha debido entregar la empresa (como un todo unitario) al usufructuario, de forma que éste entre en posesión de la misma (posesión pacífica), lo que implícitamente supone que el usufructuario puede exigir todos y cuantos elementos conformen la concreta empresa o establecimiento mercantil y que resultan imprescindibles para el normal desarrollo y función de la concreta actividad que deba desplegar (y no solo los que enumera el art. 231 CC que consideramos meramente ejemplificativo). Se sostiene además que en este ámbito adquiere especial relevancia la denominada “insinuación de clientela”, esto es, la obligación del nudo propietario de “confeccionar y facilitar al usufructuario un listado de clientes con los datos necesarios para el contacto y continuación de las relaciones comerciales”. También deberá comunicar los elementos de la política comercial seguida (productos, precios, promoción, distribución, etc.), así como, en su caso (específicamente en los usufructos de empresa fabril, agrícola o ganadera), será fundamental la “transmisión del Know how”, es decir, la comunicación del proceso de fabricación, de los procesos tecnológicos, secretos industriales, etc.

Centrados en la regulación del art. 231 CC, cada una de las obligaciones que el precepto enumera: renovar las existencias, reparar las maquinarias, reponer los enseres, conservación del crédito y de la clientela, van destinadas a la “conservación de la empresa”, o como el mismo precepto establece “a mantener su funcionamiento normal según se naturaleza”. Es por ello que los principios limitativos del derecho del usufructuario: salva rerum substantia (respeto de la sustancia de las cosas) y respeto del destino económico, son aquí especialmente relevantes. En virtud del primero, el usufructuario está obligado a conservar el “aviamiento”, es decir, “la adecuada organización de la pluralidad de elementos integrantes de la empresa que la hacen especialmente adecuada para la producción y distribución de bienes y servicios en condiciones óptimas”. Con este sentido el usufructuario se obliga de igual modo, y como segundo de los límites institucionales, a mantener su destino económico y su capacidad productiva, “no solo referida a la eficiencia de la organización y sus elementos” (y que derivará de su gestión empresarial), sino también “a la conservación de la clientela”. Todo ello implica que el usufructuario debe llevar a cabo “un conjunto de actuaciones propias de la ordinaria explotación de la empresa según su destino económico”, empleando en este caso la diligencia de un “ordenado comerciante” y no, en consecuencia, la propia de un “buen padre de familia”. El nivel de diligencia se eleva a fin de conservar la habitual y procedente (razonable) capacidad productiva.

Las concretas obligaciones enumeradas en el art. 231 CC derivan, unas del carácter de universitas (universalidad) que la empresa tiene, otras del régimen ordinario del usufructo. La sustitución: renovación de existencias y reposición de enseres, es propio de este tipo de bienes, pues es imprescindible para mantener su capacidad productiva. Pero a un mismo tiempo, la obligación de reemplazo conecta con las obligaciones típicas del usufructo, esto es, la de conservación del bien usufructuado y que permite preservar la sustancia del bien para que extinto el usufructo se restituya en iguales condiciones que se recibió. La reposición permite entonces cumplir con todas ellas a fin de que el nudo propietario reciba el mismo bien en iguales condiciones y capacidad fructífera. La obligación de reparar la maquinaria a la que alude el art. 231 CC, es la misma obligación que con carácter general se establece en el art. 235 CC, y que impone al usufructuario llevar a cabo las reparaciones ordinarias. Nótese también que este mismo precepto establece que, en caso de no realizarlas y ser precisas reparaciones extraordinarias, estos mayores gastos serán de cuenta del usufructuario, precisamente como consecuencia del previo incumplimiento del deber general de mantenimiento. De otro modo, es el nudo propietario el que debe ejecutarlas, si bien, ante la urgencia de las mismas y la pasividad de aquel, puede el usufructuario acometerlas con el derecho a ser reembolsado (y con estimación a la fecha del reembolso) cuando termine el usufructo.
El precepto añade que el usufructuario queda obligado a preservar el crédito y la clientela.

Comenzando por esta última, aun cuando prevista como obligación, en realidad debe conectarse con la actitud y comportamiento del usufructuario, de forma que debe desplegar una conducta diligente destinada a su mantenimiento. Por tanto, la política comercial no debe apartarse radicalmente de la que con anterioridad se observaba y que podía haber permitido la conservación de la cartera de clientes o incluso su aumento. Las decisiones completamente extrañas a la gestión habitual pueden suponer un riesgo que desemboque en la huída de los clientes. Dicho esto, debe hacerse notar que la vinculación de la clientela a la empresa puede obedecer, en algunos casos, a razones puramente subjetivas, de índole personal, por lo que la sucesión en la misma por el usufructuario puede provocar la quiebra de la fidelidad clientelar. Acaso por ello, si el anterior titular y gestor de la empresa era el nudo propietario, la persistencia de éste como sujeto al que asociarla, podría mitigar la posible pérdida de clientes (y de ahí que en otros ordenamientos se prohíba la concurrencia del nudo propietario). En cuanto al mantenimiento del crédito, tanto puede referirse a la posibilidad de financiación precisa para el funcionamiento de la empresa, como el crédito o prestigio comercial adquirido. En ambos casos, es evidente que la gestión realizada por el usufructuario no puede poner en peligro ni la reputación alcanzada ni el apoyo financiero preciso para su normal desenvolvimiento. En caso contrario, habrá que estar al resultado de cuentas que establece este mismo precepto al final.

5. Liquidación del usufructo de empresa.

Esta última parte del precepto no concreta a quién se debe satisfacer la diferencia de valor. Si siguiera el contenido del art. 997 CC italiano (pues su primera parte es semejante a la que contiene el art. 231 CC), deberían ser indemnizados por el nudo propietario los gastos realizados por el usufructuario que excediesen de las reparaciones ordinarias. No creemos sin embargo que lo dispuesto en el art. 231 CC se esté refiriendo a este supuesto, pues como ya se ha indicado, el coste de las reparaciones extraordinarias será a cargo de uno u otro en función de si el usufructuario ha cumplido o no con la anterior de ejecutar las reparaciones ordinarias (arts. 235 y 236 CC). A ello se añade que el valor a pagar por las reparaciones extraordinarias cuando se llevan a cabo por el usufructuario, no coincide con el importe que en su caso se deba satisfacer conforme al art. 231 CC. Tampoco con lo que se deba al usufructuario por las mejoras y ampliaciones a las que se refiere el art. 223 CC y a cuyo comentario nos remitimos. Lo señalado en el art. 231 CC al final se corresponde entonces con lo preceptuado en el art. 2561.4º CC italiano en el que expresamente sí se prevé que la diferencia entre los bienes inventariados al principio y final del usufructo se compensarán en dinero sobre la base de los valores corrientes al término del derecho.

Esta liquidación que tiene lugar a la extinción del usufructo, sirve tanto para comprobar que el usufructuario ha cumplido con las obligaciones asumidas, como para determinar la cuantía final que puedan deberse uno u otro. Y es que la falta de mención específica de a quién se debe abonar el resultado de comparar el valor inicial dado a la empresa en el inventario con el importe final a la extinción del derecho, es consecuencia de que puede ser atribuido a uno u otro, usufructuario o nudo propietario. Una correcta contabilidad empresarial facilitará, sin duda, la fijación de dicha cuantía. La liquidación debe tener en cuenta los elementos patrimoniales tangibles e intangibles (fondo de comercio, clientes, imagen de marca, etc.), de manera que una defectuosa gestión por el usufructuario que haya disminuido los primeros, supondrá una reducción de los fondos propios empresariales que darán derecho al nudo propietario a exigir en la medida y proporción que el precepto señala. Esto mismo se observará si lo que ha disminuido es el valor de los intangibles. Pero si de dicha comparación derivase que ha habido un aumento en la valoración dada al principio del usufructo, parece que el usufructuario tendría derecho a exigir la plusvalía generada. No obstante, una interpretación sistemática de los dos párrafos del art. 231 CC, nos llevaría también a entender que a quien se indemniza es únicamente al nudo propietario cuando los elementos que componen la empresa se hayan depreciado, y ello porque el párrafo primero de dicho precepto se limita a enumerar las obligaciones del usufructuario destinadas, precisamente a mantener incólume la propia empresa. De este modo, habiendo procedido el usufructuario diligentemente, si el resultado le es favorable, el posible reembolso podría ser consecuencia de la calificación de mejoras y ampliaciones útiles, siguiendo entonces el régimen del art. 223 CC. En este caso, el usufructuario no tendría derecho de retención, pues como señala el art. 241 CC solo procede en los supuestos de los arts. 239, 240, y señaladamente, respecto de los gastos adelantados por las mejoras extraordinarias que fuesen a cargo del nudo propietario.

Finalmente, no se debe olvidar que el derecho de usufructo faculta al usufructuario a percibir el beneficio empresarial que se obtenga una vez se deduzcan los gastos (así, los relativos al mantenimiento y renovación de los activos, por ejemplo). Beneficio empresarial cuya mayor o menor cuantía derivará de la propia actividad de gestión ordenada realizada por aquel. Tiene también derecho a la percepción de frutos civiles, industriales y naturales que sean consecuencia del uso y disfrute de los elementos utilizados.

 

Carmen Leonor García Pérez