Código Civil Bolivia

Sección II - De los derechos que nacen del usufructo

Artículo 221°.- (Contenido y extensión)

  • El usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella.
  • El derecho del usufructuario se extiende a las pertenencias y accesiones de la cosa.
  • El usufructuario debe gozar de su derecho como buen padre de familia.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. Contenido y extensión. Generalidades.

Los arts. 221 y 222 CC contienen las principales facultades que conforman el derecho del usufructuario las cuales forman parte del contenido general del derecho de usufructo, en el que se engloba no solo el poder que al titular de este derecho real limitado de goce en cosa ajena se atribuye, sino, precisamente, por recaer aquel en bienes cuya propiedad pertenece al nudo propietario, también este último sigue ostentando aquellas posibilidades de actuación que no se hayan cedido al usufructuario en el negocio jurídico constitutivo, fundamentalmente, la facultad de disposición del bien mismo y su interés sustancial.

Ambas posiciones jurídicas determinan comportamientos que se delimitan uno respecto del otro para evitar o impedir injerencias, lo que a su vez genera obligaciones que, como es evidente, también son parte del contenido de este derecho, y en atención a todas ellas, las acciones en defensa de sus derechos. Partiendo, por tanto, de que el usufructuario tiene un “derecho” (poder) de naturaleza o carácter “real”, habrá que entender que cuando el Código emplea aquella expresión (“derechos del usufructuario”), a lo que verdaderamente alude es a las posibilidades o unidades mínimas de actuación, “facultades”. No obstante, que se emplee la expresión “derechos” tampoco debe considerarse extraña, dado que, al tratarse de un derecho real limitado en cosa ajena, la existencia de dos titularidades sobre un mismo objeto tiene como resultado que ambos, usufructuario y nudo propietario, puedan exigirse mutuamente lo que es contenido de cada uno sus derechos. En definitiva, pone de manifiesto que el vínculo existente entre los dos titulares genera, no sólo una relación jurídico real con respecto al bien, sino que a un mismo tiempo provoca la aparición de una relación jurídico obligatoria entre ellos.

Estas facultades, “derechos” en la expresión del Código, son las que se fijan en el negocio jurídico constitutivo y pueden ampliarse o reducirse en función de la autonomía privada. Las enumeradas en el Código Civil de forma asistemática son pues, las que a falta de expresa mención en aquél, vendrían atribuidas al usufructuario por considerarlas contenido típico del derecho real de usufructo. El art. 220 CC en relación con el 216.I CC autoriza, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, a que puedan restringirse las facultades del usufructuario en el negocio constitutivo del usufructo, pero esta libertad no es absoluta, tiene el límite inderogable de no afectar a su estructura. Podrán constituir pactos lícitos que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 454 CC, den lugar a una figura distinta, pero no a un derecho de usufructo cuando por razón de esas estipulaciones no conserva sus rasgos esenciales. La inmediatez e inherencia, como caracteres de este derecho real, implican que el derecho del usufructuario recae sobre los bienes mismos objeto del usufructo (de ahí que subsista, aunque el nudo propietario enajene su derecho) y las posibles utilidades que pudieran reportar, aun consustanciales a él, quedarían a su arbitrio (con el límite de no vulnerar la propiedad a través del respeto al destino económico).

Teniendo la posibilidad de “gozar” de una u otra manera, el usufructuario es libre de optar. Esta libertad del usufructuario (y amplitud de facultades) sólo está amparada si su titularidad real recae directamente sobre los bienes usufructuados, y siendo así, las acciones que se le conceden en su defensa van destinadas, precisamente, a tutelarlo (vindicatio ususfructus, que deriva del carácter real) permitiéndole, entonces, en ejercicio de dicha libertad, llevar a cabo sobre ellos las facultades que estime convenientes y que naturalmente derivan de su derecho (y que de igual forma se encuentra protegida a través de las acciones posesorias, y refiriéndose a los frutos, por ser propietario, la protección que respecto de ellos se confiere a cualquier titular del dominio). Con estas consideraciones, lo esencial al derecho de usufructo, es la dominación temporal del usufructuario sobre las cosas dadas en usufructo (mientras dure su derecho y con los límites propios de éste), y secundario, ejercer sobre ellas todas y cuantas facultades su derecho le atribuye (pero teniendo presente que la falta de ejercicio en el plazo de cinco años puede provocar su prescripción, art. 244.2 CC). Son esas “posibilidades”, actuales o futuras, las que únicamente pueden obtenerse en virtud de la inherencia que su titularidad real le atribuye sobre las cosas mismas. Por ello, el usufructo precisa, para tenerse como tal, esa cualidad, y faltando, como regla general, no se puede hablar propiamente de usufructo y sí de cualquier otro derecho real o personal. Nótese además, que el derecho real que es el usufructo conlleva a un mismo tiempo el ius possidendi, el derecho a poseer que se encuentra íntimamente vinculado a su titularidad real.

En este sentido, se consideran como inderogables las normas que se refieren a su constitución y duración, al carácter real del derecho, inderogable es la posesión del usufructuario que cumple con las cargas que le impone el art. 233 CC siendo exigibles, la esperanza de los frutos y las modalidades de goce según la naturaleza de las cosas. Podría sin embargo excluirse del usufructo la cesión del derecho, los aspectos relativos a la relación obligatoria entre usufructuario y nudo propietario (mejoras, accesiones, etc.), o el cumplimiento de las cargas cuando el título constitutivo así lo exprese.

Las facultades atribuidas al usufructuario serán, ya lo hemos advertido, las que determine el título constitutivo y sólo a falta de disposición expresa o por insuficiencia de lo ordenado en aquél, habrá que estar al contenido general que recogen los arts. 221 y 222 CC. Estos preceptos son, en definitiva, disponibles, aunque siempre con el límite de no desvirtuar el usufructo, de forma que el establecimiento de límites al disfrute usufructuario o la inclusión de facultades distintas, pueda tener como consecuencia la creación de una figura diferente que no sea exactamente la de usufructo. No es solo por los derechos o facultades que de más o de menos puedan concederse al usufructuario, sino también por razón del objeto sobre el que recae, que las facultades del usufructuario variarán. Con todo, buena parte de los supuestos recogidos en el Código, aunque denominados entre la doctrina como usufructos especiales, constituyen usufructos que en poco se apartan del régimen general y, todo lo más, lo que establece, son reglas particulares referidas a usufructos que recaen sobre bienes específicos; en otros se trata de concretar la extensión de las facultades de disfrute del usufructuario.

En definitiva, tanto la alteración de las facultades usuales como los bienes sobre los que recae el derecho, pueden producir una desviación más o menos profunda de su contenido típico.
De igual forma, se debe tener en cuenta que independientemente de que el título constitutivo del usufructo conceda otras facultades, no todas las propias del usufructuario se contienen en los artículos mencionados. Se plantea entonces si estas otras, distintas a las facultades de usar y disfrutar, forman parte de su contenido o, por el contrario, son facultades o derechos que responden a intereses diferentes al propio usufructo. Así, por ejemplo, sucede con el derecho de retención que se atribuye al usufructuario cuando realice desembolsos respecto de la cosa usufructuada que no le correspondan, o con las reparaciones extraordinarias que corren a cuenta del nudo propietario.

No obstante, se advierte, con las matizaciones antes hechas, que es preciso diferenciar el derecho real que es el usufructo (con las características propias del derecho real), es decir, el poder o suma de facultades que el mismo atribuye al usufructuario, de los derechos de crédito que pueden nacer como consecuencia de la constitución de aquél y de su desarrollo. Parece entonces evidente que un examen de las facultades del usufructuario puede, en algún caso, conllevar el de los derechos de crédito, también de las cargas, que para el normal ejercicio de aquellas puedan generarse.
Aunque se pueden identificar las facultades esenciales y típicas del usufructo, resulta sin embargo extremadamente complicado relatar cuáles sean los modos de goce del usufructuario, pues éstos dependen de la naturaleza de los bienes, de su destino económico y del contenido del título constitutivo que puede alterarlos. Pero como se ha dicho, ya sea porque el Código las regula expresamente, ya porque se hallan implícitas en su régimen, las facultades esenciales o naturales a este derecho se podrían resumir en las de usar (en virtud de su derecho a poseer), obtener frutos y administrar los bienes como mejor convenga a sus intereses (ésta, aunque no expresamente mencionada en los preceptos que comentamos, deriva de su derecho de goce), y siempre que no se extralimite en los poderes que el usufructo atribuye.

2. La facultad de uso del bien o bienes integrantes del derecho de usufructo.

El Código recoge en los arts. 221 y 222 CC, el ius utendi (derecho de uso) y el fruendi (disfrute), aunque como se ha adelantado, estas facultades pueden no agotar el contenido del usufructo. En todo caso, el uso de los bienes constituye una de las facultades típicas del derecho de usufructo e implica el derecho a poseer, es decir, entrar en inmediata relación con la cosa para servirse de ella, administrarla y hacer propios los frutos sin necesidad de la intervención del nudo propietario o tercero. Constituido el usufructo, y salvo que el título disponga otra cosa (sometido a condición o término inicial), el propietario queda obligado a poner en posesión material del usufructuario el bien o bienes objeto de su derecho (a menos que éste los estuviere poseyendo, por ser el propietario y haber cedido la nuda propiedad reservándose el usufructo, tratarse de un arrendatario o comodatario y al que ahora se atribuye el usufructo, por haberlo usucapido, etc.).

En cualquier caso, la entrega de los bienes (y por ello la entrada en posesión de los mismos) dependerá del tipo de usufructo de que se trate y de la naturaleza del bien sobre el que recaiga el usufructo. Que el usufructuario entre en contacto directo con los bienes, es presupuesto del ejercicio de la facultad de uso (bien de forma directa, bien indirectamente). Es por ello que, siendo poseedor, el usufructuario tiene las acciones en defensa de la posesión y teniendo el ius possidendi (derecho a poseer), pues ostenta una titularidad real, las acciones reales que protegen su derecho frente a cualquiera.

Esta facultad es esencial cuando el usufructo recae sobre bienes infructíferos, dado que a pesar de la expresión legal de que al usufructuario corresponden o pertenecen los frutos, del régimen del Código Civil no se excluye la posibilidad de un usufructo sin disfrute, es decir, sin obtención de frutos (al poder recaer sobre cualquier tipo de bien, art. 218 CC). Se ha afirmado así que “el derecho a los frutos es solo un aspecto del derecho de goce”. No obstante, como se apuntó, que el usufructuario pueda “disfrutar” en un sentido actual, implica la posibilidad de “gozar de las utilidades” que el bien usufructuado pueda dispensar, de forma que, si la utilidad del bien se limita al uso, ésta constituye la principal facultad que puede ostentar el usufructuario.

El uso presupone que el usufructuario entre en posesión de los bienes, lo que de forma general precisa que el nudo propietario haga entrega de ellos al titular del derecho de usufructo, siempre que el título constitutivo no disponga otra cosa y se cumplan con las cargas que señala el art. 233.III CC: “El usufructuario no puede entrar a ejercer el usufructo antes de levantar el inventario y otorgar la garantía, sino está dispensado de ella”. El ejercicio de la facultad de uso por parte del usufructuario implica, por tanto, la posesión material del bien (posesión inmediata), pero no debe confundirse uso y posesión. El usufructuario continúa en la posesión de los bienes aun cuando haya cedido su uso a un tercero (en el caso del arrendamiento), pero también cuando sea el propietario el que tenga la dominación material de los bienes. Puede afirmarse entonces que la posesión inmediata es ostentada por el tercero o nudo propietario y la mediata por el usufructuario (art. 87.II CC).

Que el usufructuario ejerza la facultad de uso, es consecuencia de la relación de inherencia e inmediatez propia de su titularidad real, y su posesión deriva, precisamente, de dicha titularidad, de ahí que tenga derecho a poseer (ius possidendi). La posesión, y por ello la facultad de uso, se adapta sin problemas a las cosas materiales, sin embargo, es de difícil aplicación al usufructo de derechos, pues respecto de éstos, la facultad de uso sólo puede ejercitarse, como se ha sostenido, “llevando a cabo actos jurídicos, lo que es conceptual y funcionalmente algo bien distinto de la noción de uso”.
La facultad de uso, por tanto, comprenderá de forma general cualquiera de las formas que permitan servirse de la cosa (y en atención a la cosa misma) que estén permitidas (por el título constitutivo, y a falta de éste, por lo ordenado en el Código Civil).

El ejercicio de la facultad de uso puede comportar directamente la utilidad y el beneficio (cuando se trate de bienes infructíferos), pero a un mismo tiempo, como facultad instrumental, la posibilidad de administrar y conservar el bien para que produzca en sus múltiples facetas, esto es, bien directamente por el usufructuario, bien a través de un tercero constituyendo un nuevo derecho (vid. comentario al art. 219 CC). La amplitud de esta facultad es la misma que correspondería al propietario, aunque con el límite de respetar “su destino económico”, pues la posibilidad de alterarlo o variarlo no forma parte de sus posibilidades de actuación, no se comprende en su derecho según el contenido típico del mismo (es un no poder y no tanto una obligación), y su infracción provocaría la vulneración misma del derecho de propiedad y podría generar, entre otras consecuencias, la que establece el art. 244.6 CC.

No obstante, la facultad de uso tendrá los límites que se adecuen al derecho del usufructuario, bien en relación con el objeto sobre el que recae, bien atendiendo al negocio constitutivo del derecho. Dependiendo de la naturaleza o características del bien, el ejercicio de la facultad de uso podrá agotar las posibilidades o utilidades que reporta la cosa y hasta la cosa misma (art. 229 CC), por lo que los límites a esta facultad se verán reducidos, mientras que en aquellos en los que su ejercicio no los agote, los límites se amplían hasta el punto en que autorice el título constitutivo o, no habiéndose dispuesto otra cosa, el que se establece para el modelo típico de usufructo, es decir, el salva rerum substantia (respeto de la sustancia de las cosas), y que en el Código se concreta en la inmutabilidad del destino económico.

3. Administración.

El Código no se refiere a ella de forma expresa, pero de igual modo se entiende concedida al usufructuario si es que se considera que la administración de los bienes usufructuados no se limita a los actos de conservación (lo que entraría en la noción de administración ordinaria o meramente conservativa), sino que se extiende también a aquellos actos destinados a obtener las mayores utilidades o rendimientos (por ejemplo, a través de la introducción de mejoras útiles, la conclusión de contratos destinados a generar frutos civiles, etc.).

Entrando en posesión de los bienes, el usufructuario gestiona y administra los bienes dados en usufructo del modo que considere más productivo, aunque respetando los límites de su poder (conservando la forma y sustancia de la cosa y su destino económico) y puede hacerlo por sí mismo (en tal caso, no como administración de un derecho ajeno, sino propio) o atribuyendo a un tercero la administración (entraría dentro de sus facultades conferir a otro la gestión de su derecho de usufructo). El cuidado diligente (art. 221.III CC) va destinado no sólo a evitar que se lleve a cabo un uso desproporcionado, sino también a conservar los bienes dados en usufructo.

Los actos de administración ordinarios, meramente conservativos, son imprescindibles a esos efectos.

Como actos de administración que el usufructuario puede llevar a cabo, se encontrarían también los destinados a obtener un mayor rendimiento (respetando el límite de su derecho), y que tanto podrían venir por la vía de mejoras (art. 223 CC), como por la de entablar relaciones jurídicas obligatorias (art. 219 CC), si bien la consecuencia de estos actos de administración, la rentabilidad concreta que procuran los bienes, no es sino la facultad de percibir frutos que su derecho le concede. No obstante, debe hacerse notar que esta facultad puede excluirse o limitarse cuando el usufructuario no cumple con las cargas que el art. 233 CC le impone o la garantía prestada por el usufructuario no es suficiente (art. 234 CC), en tal caso, habrá que estar a la previsión que el precepto establece, pero teniendo presente que la administración o gestión de los bienes que recoge el art. 234 CC, implica que los actos llevados a cabo dentro de ella recaen directamente sobre el usufructuario. La administración que impone este precepto lo es “sobre derecho ajeno”, el del usufructuario, de ahí que al administrador les sean exigibles las obligaciones propias de éste (actuación diligente y rendición de cuentas). Como administrador del derecho de usufructo, le corresponde la entrega de los frutos obtenidos.

4. Extensión del derecho del usufructuario.

Pertenencias y accesiones.

El número II del art. 221 CC dispone que el derecho del usufructuario se extiende a las pertenencias y a las accesiones. El precepto se dirige, pues, a completar el disfrute usufructuario, de forma que el uso y la percepción de frutos va referida a como se vaya encontrando el bien a lo largo del periodo en el que dure el usufructo y no solo al estado en el que se hallaba al iniciarse (art. 233.I CC). Aunque el precepto solo contemple la posibilidad de extensión del usufructo por ampliación del bien objeto de su derecho, debe igualmente comprender la disminución por las variaciones que aquel pueda experimentar dentro del plazo en que está vigente (en el supuesto de destrucción parcial, art. 247 CC).

En definitiva, el derecho del usufructuario se extenderá o comprimirá en la misma medida que lo haga el bien, a lo que se añade que habrá que tener cuenta que, por subrogación real, el contenido del usufructo podrá variar cuando el bien sobre el que recaía es sustituido por otro en razón de circunstancias diversas (arts. 245, 246, 248.I y 249 CC).

Partiendo de lo dispuesto en el art. 233.I CC, “El usufructuario toma las cosas en el estado en el que se encuentran”, debe entonces admitirse que la regla que contiene el art. 221.II CC complementa la del art. 233.I CC, de forma que el goce no va referido solo al estado en el que se hallan en el momento en el que se inicia el usufructo, sino que de igual modo, y siempre respetando los límites del derecho, el usufructuario disfruta del bien o bienes en la manera y modo en el que se vayan encontrando a lo largo del tiempo en el que está vigente. Siendo así, si al comienzo del usufructo y como establece el art. 233.I CC, existen “pertenencias” (el art. 82.I CC advierte que “Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien mueble o inmueble”), el derecho del usufructuario se extiende a las mismas, teniendo además en cuenta que si están afectas a un fin económico, la imposibilidad del usufructuario de variarlo, determina que sean necesarias, precisamente, para continuar con aquél y obtener los rendimientos que forman parte de su derecho de goce.

Por otro lado, aunque el art. 221.II CC no lo mencione, puede entenderse comprendido en el derecho del usufructo, el goce de las servidumbres que a su favor tenga constituido el bien inmueble (arts. 255 y ss. CC), como también deberá sufrir aquellas que en el momento de constituirse el usufructo graven el bien. Al respecto, se debe tener presente que el art. 276 CC permite al propietario de un fundo sujeto a usufructo constituir una servidumbre voluntaria sobre el mismo, “siempre que con ella no perjudique el derecho del usufructuario”.

Como se advertía, el derecho del usufructuario se extiende al goce del aumento que por accesión sufra el bien, dado que los aumentos se añaden a la sustancia y, como parte de ella, el usufructuario no tiene facultades dispositivas, aunque sí¬ poder de disfrute (en la que se englobarían tanto la posesión, como la obtención de frutos si los generase, utilidades o ventajas que puedan derivar del bien, y siempre que se respete la sustancia y el destino económico). El poder de disfrute se extiende tanto a la cosa tal y como estaba al iniciarse el usufructo, como a lo que se le incorpora formando un todo, y que, aunque aumentado, continúa siendo el bien gravado. Esa extensión se puede deber a causas diversas: naturales (en virtud de los distintos supuestos de accesión natural: aluvión, art. 131 CC; avulsión, art. 132 CC; mutación de cauce o creación de isla, art. 133 CC, conforme al cual, éste último se regirá por la legislación especial) o artificiales (arts. 127 a 130 CC, y 147 y 148 CC), consecuencia de la actuación de un tercero, pero también cuando lo incorporado se deba al comportamiento del nudo propietario (y aunque no se trata de un supuesto de accesión cuando se lleva a cabo con materiales propios, pues es contenido del dominio, sin embargo, lo incorporado sí aumenta el derecho inicial del usufructuario).

Considero que en los casos de accesión artificial, bien por llevarse a cabo por un tercero en el suelo gravado con el usufructo (y sin relación jurídica alguna con el usufructuario o el nudo propietario), o por el propietario o usufructuario con materiales ajenos (pues si se emplean materiales propios, ya no se está ante un supuesto de accesión, sino probablemente de mejoras o ampliaciones), frente al tercero deberán aplicarse las consecuencias que señalan los arts. 127 y ss. CC, mientras que en la relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario, lo serán las previsiones específicas que recoge la disciplina del usufructo. Por ello, el art. 242 CC puede servir a estos efectos, en la medida en que estando el usufructuario en posesión del bien, es él quien debe controlar y evitar intromisiones de tercero, motivo por el que el precepto le impone la obligación de comunicarlo al propietario, y de no hacerlo, indemnizarle por los daños que de dicha omisión deriven. Otra cuestión será si el aumento artificial llevado a cabo por el usufructuario con materiales ajenos (y que como ya hemos señalado, el régimen frente al tercero es el de los preceptos relativos a la accesión artificial) pueda calificarse finalmente como mejora, pudiendo entonces aplicarse en la relación entre usufructuario y propietario lo dispuesto en el art. 223 CC.

Por otro lado, si como consecuencia del ejercicio de la acción de deslinde que el art. 1.459 CC atribuye al propietario, se viese afectado el fundo usufructuado ampliándose por ello el terreno (aunque de igual modo podría verse disminuido), también lo hace el derecho del usufructuario, ya que la extensión de la finca era realmente la que ahora se determina.

5. Ejercicio de las facultades conforme al estándar de un buen padre de familia.

El número III del art. 221 CC ordena que el usufructuario debe gozar de su derecho como un buen padre de familia, lo que implica no solo el respeto a los límites propios del derecho de usufructo: respetar el destino económico y no alterar la sustancia del bien, sino, además, que en el ejercicio de sus facultades y en el cumplimiento de las obligaciones que asume, se comporte de acuerdo con un parámetro de cuidado asumible por una “persona razonable”. Se está ante un modelo de conducta que alude a la diligencia que una persona normal, ordenada y prudente observa en la gestión de su propio patrimonio, pero también respecto del ajeno. De esta manera, cuando en el ejercicio de sus facultades el usufructuario se aparta de este modelo arquetípico, contraviene el límite que le impone el precepto, lo que puede derivar en responsabilidad atendiendo a si su conducta es más o menos grave. En definitiva, nos proporciona un patrón que medirá la diligencia o negligencia del usufructuario en el ejercicio de su derecho. Muestra de ello lo encontramos también en lo dispuesto en el art. 242 CC, en el que se establece la posible responsabilidad del usufructuario cuando debiendo comunicar al propietario la perturbación de un tercero que lesione los derechos de aquél, no lo haga. Se deduce del precepto que el usufructuario no se ha comportado de forma diligente, con el cuidado exigible en el supuesto concreto y que deriva del hecho de estar en posesión del bien, por lo que es él el que tiene un conocimiento directo de las eventuales injerencias lesivas en el derecho del propietario, y, por tanto, el deber de comunicarlas. El incumplimiento de este deber de comunicación que afecte negativamente el derecho de propiedad, es el que conlleva su negligencia y por ello su responsabilidad.

El art. 221.III CC establece, por tanto, un límite intrínseco al ejercicio del derecho del usufructuario, de forma que el mal uso, el ejercicio incorrecto, inadecuado, incluso abusivo de las facultades o el incumplimiento de los deberes u obligaciones que el usufructo conlleva, puede originar el efecto que relata el art. 244.6 CC: “El usufructo se extingue: Por abuso que el usufructuario haga de su derecho enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción”. Con este sentido, el art. 221.III CC facilita al Juez un estándar de conducta que le permitirá decidir acerca de si en el ejercicio de su derecho, el usufructuario se ha apartado o no del modelo jurídico medio y objetivo de la diligencia que una persona razonable debe observar.

Carmen Leonor García Pérez