Código Civil Bolivia

Sección IV - Extincion y modificación del usufructo

Artículo 244°.- (Extinción)

El usufructo se extingue:

  1. Por el cumplimiento de los términos máximos que prevé el ARTÍCULO 217 o de otro menor establecido en el título constitutivo.
  2. Por prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.
  3. Por consolidación en la persona del usufructuario.
  4. Por renuncia del usufructuario.
  5. Por destrucción o pérdida total de la cosa.
  6. Por abuso que el usufructuario haga de su derecho enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.

Actualizado: 5 de abril de 2024

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Comentario

1. Las causas generales de extinción del usufructo:

Función del precepto.

El art. 244 CC se dedica a enumerar las causas generales de extinción del usufructo, que se entiende resultan de aplicación a la generalidad de los usufructos constituidos; si bien cabe entender que la causa principal será siempre la referida en el número primero del precepto, según lo explicado a propósito del comentario del art. 217 CC.

A la vista de las causas señaladas por el precepto en examen, lo primero que hemos de preguntarnos es cuál sea la función de la enumeración que realiza. Y es que no parece que el art. 244 CC se dirija tanto a ordenar una serie de causas de extinción del derecho de usufructo, como, más bien, a establecer una clasificación de distintas causas que pueden dar lugar a dicha extinción. En este sentido, podemos decir que no se trata de una enumeración cerrada o numerus clausus, y que puede haber otras causas, no mencionadas en él, con idéntico efecto extintivo del derecho; bien generales, capaces de afectar al usufructo en sus distintas modalidades, bien particulares, predicables únicamente de algunos tipos particulares de usufructo.

A su vez, cabe también analizar si todas las causas en él enumeradas dan lugar, verdaderamente, a la extinción; o si en algunos de los supuestos relacionados podemos asistir a efectos distintos de la extinción.

2. Análisis de las causas enumeradas en el art. 244 CC y de su eficacia:

Extinción, modificación y subsistencia del usufructo.

Aunque el art. 244 CC es muy claro al determinar que las causas en él relacionadas lo son de la extinción del derecho, esta idea debe someterse a análisis, lo cual también nos servirá para examinar lo más relevante de las mismas.

Anticipándonos a la explicación a desarrollar a continuación, podemos analizar las distintas causas del art. 244 CC clasificándolas en tres. En concreto, en función de si su eficacia se extiende a la extinción, a la mera modificación del derecho, o bien si pueden comportar, incluso, su subsistencia. La exposición se realizará en este orden; y, dentro de estas tres posibilidades, seguiremos el orden marcado por el precepto.

 

A) Las causas que provocan la extinción del derecho de usufructo.

a) Comenzando por la primera de las causas enumeradas, parece claro que tanto el fallecimiento del usufructuario, en el usufructo vitalicio, como el transcurso de los treinta años marcados para el usufructo a favor de persona colectiva, según se dispone en el art. 217 CC, tienen eficacia extintiva. Se ha de entender que éstos son casos de límites máximos, rebasados los cuales el usufructo se extinguirá. Lo mismo puede decirse en relación con la expiración del plazo o llegada del término o condición fijados, de duración inferior a los límites legales máximos, en la medida en que su eficacia extintiva es automática.

Con todo, podríamos apuntar a algunas salvedades, explicadas con mayor profundidad en el comentario a dicho artículo: así, por ejemplo, la regla especial de que el usufructo constituido a favor de varios usufructuarios no se extingue -a veces, ni siquiera parcialmente- por el fallecimiento de uno o alguno de los usufructuarios, manteniendo su vigencia hasta el fallecimiento de alguno de ellos. También, en otro caso, podría estudiarse la subsistencia del usufructo a pesar del fallecimiento del usufructuario antes de la llegada del término o del transcurso del plazo fijado, en los usufructos no vitalicios, para el caso de que se aceptara el usufructo sucesivo y, con él, su transmisibilidad a una persona viva. O, al hilo de esta última idea, en el supuesto del usufructo sucesivo, para los casos en los que pudiera admitirse. Todo ello, en consonancia con las explicaciones más detalladas expuestas a propósito del análisis del precepto citado.

Excepcionalmente, además, puede indicarse que la doctrina italiana, recordando la posibilidad del retorno o de la prueba de la existencia de aquél declarado presuntamente fallecido, ha entendido que esta causa de extinción podría no ser definitiva en estos casos.

b) En segundo lugar, la extinción es efecto, sin duda, de la prescripción extintiva mencionada por el art. 244.2 CC.

Este inciso del artículo examinado puede ser llamativo, en la medida en que sólo se refiere a la prescripción extintiva; cuando cabría estudiar la eficacia extintiva de la prescripción adquisitiva ganada por otro sujeto sobre la cosa usufructuada (bien sobre el propio derecho de prescripción, bien, incluso, sobre el de propiedad).

En el Derecho español, en el que también se prevé la prescripción entre las causas extintivas del derecho de usufructo, se entiende, a partir de una previsión legal general (que se refiere, únicamente, a “la prescripción” -art. 513.7 CC español-), que ambos tipos de prescripción serán eficaces a los efectos que aquí tratamos. De hecho, por dicha doctrina se ha planteado, de manera más general, si derechos reales como la propiedad podrían extinguirse por prescripción extintiva o únicamente por la usucapión producida a favor de otro sujeto. En todo caso, en la medida en que el art. 244.2 del Código Civil boliviano se refiere expresamente a la prescripción extintiva, no cabe duda de que no necesitamos de una prescripción adquisitiva simultánea para que la extinción del derecho se produzca. Y ello, sin perjuicio de que el plazo de cinco años marcado por el precepto citado coincida con el dispuesto para la usucapión ordinaria por el art. 134 del mismo cuerpo legal (no coincidiría con el de la usucapión extraordinaria, previsto en diez años por el art. 138 CC-también por el art. 149 CC, para los bienes muebles-, lo cual podría, tal vez, dar lugar a algún problema de índole práctica; pero este artículo -el 138 CC– ha sido declarado inconstitucional por razones formales, y se mantiene como tal por omisión legislativa).

En todo caso, incluso aunque el derecho de usufructo pudiera ganarse simultáneamente por otro sujeto, habría que entender que éste sería otro derecho nuevo, por lo que no desvirtuaría en absoluto la consideración de que la prescripción extintiva produce la extinción del derecho de usufructo.
Cabe añadir, por último, que resulta complicado admitir la idea, defendida por alguna doctrina española clásica, de que el uso de la cosa que se aparta de lo dispuesto en el título constitutivo equivale al no ejercicio del derecho a los efectos de la prescripción. Podría darse, en todo caso, si en el título constitutivo se ha sido sumamente específico a estos efectos, configurando esta exigencia a modo de condición para el mantenimiento del propio usufructo.

c) También la renuncia, prevista en el art. 244.4 CC, supone la extinción del derecho. Hay que hacer referencia aquí a los caracteres del instituto de la renuncia, para entender que sólo lo que se conoce como renuncia abdicativa es verdadera renuncia, y no así la conocida como renuncia traslativa. O, lo que es lo mismo: sólo aquella renuncia consistente en una declaración de voluntad unilateral, en virtud de la cual el titular de un derecho se desprende voluntariamente de él de manera irrevocable, supone auténtica renuncia. Si, en lugar de ello, lo que se pretende es transmitir el derecho a un tercero, entonces no estaremos ante verdadera renuncia.

Por ello, la renuncia siempre implica la extinción y desaparición del derecho; incluso aunque entre sus efectos pudiera encontrarse la ampliación del derecho de otros interesados; así, por ejemplo, el del nudo propietario, que, precisamente a resultas de la extinción del derecho de usufructo, volvería a disponer de las facultades de uso y disfrute de la cosa. O, en los supuestos de usufructo múltiple y renuncia de uno de los cousufructuarios, el del resto de cousufructuarios.

Se han de tener en cuenta los límites típicos de la renuncia; particularmente, lo relativo a los derechos de los terceros, entendiéndose por la doctrina boliviana que, hecha ésta en fraude de acreedores, da lugar a una acción a favor de éstos; en aplicación de lo que el Código Civil dispone para la renuncia a la herencia (arts. 1021.II y 1052 CC).

La doctrina boliviana entiende que la renuncia debe ser, además, expresa (la española, en cambio, admite la renuncia tácita, siempre que la voluntad sea clara e inequívoca).

d) En último lugar, también es extintiva la última causa de las relacionadas por el art. 244 CC, a saber, el abuso hecho por el usufructuario de su derecho al enajenar, deteriorar los bienes, o al dejarlos perecer por falta de reparaciones de carácter ordinario. Se trata de una clara aplicación del principio salva rerum substantia (respeto de la sustancia de las cosas), expresado en el art. 221 CC, en virtud del cual el usufructuario está obligado a mantener la cosa en su esencia y con sus características y forma esenciales a lo largo del usufructo.

En estos casos, empero, la extinción no es automática, pues el propio precepto dispone que “el juez declara la extinción”, pudiendo entenderse que la parte interesada (en principio, el nudo propietario, aunque cabría estudiar si otros sujetos por interés podrían estar legitimados -así, cualquier acreedor que pretendiera cobrarse de la cosa, o cualquier otro sujeto con un derecho real sobre la misma finca-) deberá acudir al juez con tal de que se declare extinguido el usufructo por esta causa.

Según indica la doctrina boliviana, la causa no concurre en cualquier supuesto de los mencionados, sino que ha de apreciarse una cierta gravedad en el abuso. Esta idea es fácilmente aplicable en el caso del deterioro de los bienes, o, incluso, de su perecimiento, pues es la contrapartida de las obligaciones del usufructuario de mantener la cosa y hacerse cargo, además, de los gastos ordinarios, en los términos del art. 235 CC.

En el caso del deterioro de la cosa, el juez habrá de considerar si éste ha sido grave y causado por una actitud de abuso, o de negligencia (como mínimo) o dolo del usufructuario. Y, en el de su perecimiento, si éste se debe a negligencia o dolo del usufructuario, que hubiera desprovisto a la cosa del debido mantenimiento al que el usufructuario está obligado en virtud del citado art. 235 CC, que también lo sujeta al pago de las reparaciones extraordinarias que fuesen necesarias a resultas, precisamente, de la falta de cumplimiento de la obligación de mantenimiento ordinario de la cosa.
Cabría entender aquí que, incluso aunque el usufructuario esté obligado a mantener la sustancia de la cosa (salva rerum substantia), algunas pequeñas modificaciones o perjuicios causados por pequeños desperfectos no necesariamente supondrían la extinción del derecho, pues el precepto estudiado se refiere, en todo caso, a actuaciones que tienen el carácter de grave y, en todo caso, de abusivo, y que serán prudentemente analizadas por el juez en función del caso concreto.

Debe recordarse, además, que el usufructuario está también sujeto a la obligación de constituir garantía antes de entrar a ejercer el usufructo, en algunos casos (art. 233.III CC); por lo que esta garantía podría responder de esos pequeños desperfectos sufridos por la cosa. Siguiendo esta misma idea, en el Codice Civile italiano se prevé, precisamente, que el juez pueda decretar la necesidad de extender garantía sobre la cosa, o, incluso, entregar la posesión de la cosa al propietario, con la obligación de satisfacer una suma anual al usufructuario durante la duración total del usufructo; todo ello, con subsistencia del derecho de usufructo. Estas medidas prevendrían, precisamente, la extinción del derecho.

De otro lado, la mención a la enajenación de la cosa revela también un grave abuso hecho por el usufructuario de su derecho, en la medida en que, actuando como si fuese dueño de la cosa, ejercita una facultad que no está contenida en el derecho del que es titular, aprovechándose, se entiende, de la apariencia de titularidad que esta situación puede desplegar.

En todo caso, nos referiríamos a comportamientos de gravedad y que comprometan tanto la utilidad de la cosa, como el derecho del nudo propietario.

Puede reflexionarse, por último, que, si la cosa ya ha perecido, o resultado gravemente deteriorada, entonces la sentencia que determine la extinción del usufructo no tiene carácter reparador alguno, como apunta también la doctrina italiana; pudiendo pensarse, incluso, que el bien no tendría ya utilidad alguna para el usufructuario, igualmente. Lo mismo ocurriría si la protección del tercero de buena fe que hubiese adquirido la cosa limitara la posibilidad de reintegrarla en el patrimonio del propietario. La reparación podría conseguirse, en todo caso, a través de una indemnización dispuesta a los efectos de resarcir los daños de los que el usufructuario, obligado al correcto mantenimiento de la cosa, es responsable.

 

B) Las causas que pueden provocar, además de la extinción, también la modificación del derecho.

Aquí procede analizar la quinta de las causas relacionadas en el art. 244 CC, esto es, la destrucción o pérdida total de la cosa.

En primer lugar, cabe decir que habrá muchos supuestos en los que esta causa de extinción efectivamente sea tal, y provoque la desaparición del derecho por pérdida de su objeto; pérdida o destrucción que puede ser tanto física (esto es, una pérdida material), como jurídica. Sin embargo, no cabe perder de vista que el propio Código dedica algunos preceptos a supuestos en los que, producida la pérdida o destrucción de la cosa, el usufructo se mantiene, teniendo lugar, únicamente, una modificación objetiva del derecho.

Hablamos, en concreto, de los supuestos disciplinados en los arts. 245, 246, 248 y 249 CC. El art. 247 CC, dedicado a la destrucción parcial de la cosa, queda fuera de esta consideración, en la medida en que el art. 244 CC se refiere expresamente a la destrucción total de la cosa, por lo que los presupuestos de ambos preceptos no resultan coincidentes: estando ante una destrucción total, cabe estudiar si se produce la extinción prevista por el art. 244 CC, a la vista de los otros preceptos citados; en cambio, si la destrucción es sólo parcial, entonces el art. 244 CC no llega siquiera a aplicarse. Habrá, entonces, una aplicación directa del art. 247 CC, que dispone que el usufructo se mantiene sobre lo que quede de la cosa, y a cuyo comentario -al igual que en el resto de preceptos citados, salvo lo que aquí se diga- nos remitimos para mayor detalle.

Aquí hemos de referirnos, por tanto, a los supuestos en los que, produciéndose la destrucción o pérdida completa de la cosa [supuesto de hecho del art. 244 CC, y presupuesto sine qua non (necesario) para su aplicación], el usufructo no se extingue, sino que ve modificado su objeto. Esto es precisamente lo que ocurre en los casos a los que se refieren los arts. 245 CC (destrucción culposa o dolosa de la cosa), 246 (destrucción de la cosa asegurada), 248 CC (destrucción de edificios) y 249 CC (expropiación de la cosa, en la medida en que ésta equivale a su pérdida), en los que se prevé que el usufructo recaiga o se transfiera a la indemnización.

Cabe hacer una matización en torno al art. 248 CC, y es que sólo el apartado primero del mismo prevé un supuesto de modificación. Se refiere al caso de que el usufructo recayera sobre el fundo del que forma parte el edificio; pues, en este caso, el derecho del usufructuario pasa a recaer sobre el suelo y los materiales. Si el derecho se hubiese establecido solamente sobre el edificio, según indica el apartado segundo del precepto, entonces sí estaríamos ante un supuesto de extinción.

Por último, a todo lo dicho habría que sumar los supuestos en los que la cosa quedara fuera del comercio, o en los que desaparezca de manera tal que se ignora su existencia o paradero o no se pueda recobrar. En estos casos parece que sí nos encontraríamos ante la extinción del derecho (salvo, claro está, que -para el caso de la pérdida- mediara culpa del usufructuario, pues ello nos redirigiría al supuesto del art. 245 CC).

 

C) Las causas de extinción que pueden, a pesar de su concurrencia, permitir la subsistencia del usufructo.

Resta únicamente por analizar la causa prevista en el art. 244.3 CC, esto es, la “consolidación en la persona del usufructuario”.

Aunque la redacción no es, quizá, la más acertada, como ha señalado también la doctrina boliviana, el precepto se refiere en este punto al supuesto en el que se reúnen en una misma persona las condiciones de sujeto activo y pasivo del derecho; dicho de otro modo, de usufructuario y propietario. Se produce entonces lo que se conoce como consolidación, que, efectivamente, es conocida como una de las causas generales de extinción no ya sólo del usufructo, sino de los derechos reales en general.

Inicialmente, siempre que se produzca la consolidación, el derecho se extinguirá; pero es posible estudiar si, en algunos casos, el usufructo podría mantenerse, a pesar de reunirse en una misma persona las condiciones de propietario y usufructuario. Es cierto que, apriorísticamente, esto parecería no tener sentido. Sin embargo, es precisamente esta consideración -la de que lo lógico, en estos casos, es que el derecho se extinga- la que puede dar pie a entender que la subsistencia del derecho es posible, cuando se den ciertas circunstancias.

Y es que es preciso determinar si, al incluir esta causa de extinción, lo que la ley pretende es -al igual que ocurría con la enunciación general de estas causas en el precepto- simplemente enumerar una causa que habitualmente dará lugar a la extinción del derecho, por entender que esto es lo lógico, o propiamente ordenar su extinción siempre que se dé el supuesto.

En este sentido, es posible entender que hay supuestos en los que el preciso interés del titular puede justificar la subsistencia del usufructo, a pesar de ser él mismo propietario y usufructuario. Por ilustrar esta idea con un ejemplo muy claro, el propietario de una cosa gravada con hipoteca tendrá un evidente interés en mantener un usufructo anterior a la hipoteca. Siendo el usufructo un derecho autónomo, si éste se registra con anterioridad a la hipoteca, tendrá prioridad a ésta, por lo que no podría verse afectado por una posible ejecución hipotecaria. Pues bien, si la extinción del derecho no es una consecuencia necesaria de la reunión en una misma persona de las cualidades de propietario y usufructuario, y lo único que sanciona la ley es la inutilidad de la existencia del derecho de usufructo en este tipo de supuestos, entonces dicho derecho podría mantenerse en supuestos como éste.

Por lo demás, esta misma idea se refleja legislativamente, en España, en el Código Civil de Cataluña, precisamente a razón de las causas de extinción del usufructo, en su art. 561-16.1-c, que dice que este derecho se extinguirá por “consolidación, si el objeto del usufructo es un bien mueble, excepto si los usufructuarios tienen interés en la continuidad de su derecho”.

Es obvio, en todo caso, que se trataría de supuestos excepcionales, y que la posibilidad de apreciar la existencia simultánea de ambos derechos habría de estudiarse caso por caso; pero la posibilidad de que acontezcan justifica que esta causa de extinción, funcionando generalmente como tal, pueda ser estudiada en un apartado específico, como aquí se hace.

 

3. Otras posibles causas de extinción no contempladas en el art. 244 CC.

Como ya se ha indicado más arriba, es posible entender que la enumeración del precepto analizado no es exhaustiva. Resulta imposible negar eficacia extintiva a ciertas circunstancias, que, derivadas de las reglas generales, necesariamente han de poseer este efecto:

a) En primer lugar, es indudable que extinguirá el derecho de usufructo la ineficacia o extinción del negocio del que traiga causa: así ocurrirá en el caso de nulidad o anulabilidad, por cualquier causa, del acto constitutivo. Y, específicamente en usufructos de carácter oneroso, tanto aquellos defectos originarios que afecten al negocio, como los supuestos de ineficacia sobrevenida (principalmente, resolución o revocación).

Junto con estas ideas, también cabe que la nulidad o ineficacia afecte no ya al acto constitutivo del usufructo, sino al derecho del constituyente. Esta causa se prevé expresamente en el Código Civil español (art. 513.6, que habla sólo de resolución, sin que ello impida su extensión a otros tipos de ineficacia), y se basa en la máxima que indica que nadie puede conceder un derecho de mayor amplitud que el propio [resoluto iure concedentis, resolvitur et iur concessum (resuelto el derecho del otorgante, se resuelve el derecho concedido)]. No hay impedimento para entenderla perfectamente aplicable a la situación boliviana.

b) También daría lugar a la extinción del derecho la revocabilidad de la donación, cuando ello sea aplicable, y en los supuestos en los que ésta sea revocable. O, de otro lado, el incumplimiento del modo impuesto.

c) En otro orden de cosas, la conversión de la cosa en dominio público sustraería al bien del posible uso privado y, con ello, extinguiría, en principio, los derechos que recayeran sobre el mismo, incluido el de usufructo.

d) Como derivada de la primera causa de las relacionadas en el art. 244 CC, y en lo tocante a la referencia que realiza hacia el art. 217 CC, cabe recordar que, aunque este último precepto establece una duración máxima para el usufructo a favor de persona colectiva, y además se admite la designación de un período de inferior duración, también la disolución de la persona jurídica determina la extinción del usufructo; aun sin transcurrir el tiempo prefijado, con efectos análogos a los del fallecimiento de la persona física (dejando a salvo las matizaciones dispuestas en el comentario al citado artículo).

e) Además, la disposición de un usufructo de carácter legal por el legislador puede, claro está, llevar aparejadas sus propias causas de extinción, acaso no predicables respecto de otros supuestos legales de usufructo, o respecto del usufructo voluntario.

f) No cabe tampoco despreciar en este ámbito, por último, el juego de la autonomía de la voluntad.
En este sentido, parece admisible, en general, la disposición por el constituyente -o por ambas partes, si estamos ante un usufructo oneroso- de causas de extinción distintas de las previstas por la ley. Así lo entiende la doctrina española para el Derecho español, refiriéndose a los amplios términos en los que se pronuncia el art. 513.2 CC español, cuando dice que el usufructo se extingue “por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo”. Así, aunque, en puridad, ésta es una causa contemplada en el Derecho positivo español, trasciende la idea de que existe una amplia libertad para fijar distintas circunstancias a modo de condición resolutoria, con efecto, claro está, extintivo para el derecho.

Pues bien, esta misma idea, aunque el Código civil boliviano no lo diga y sea, por tanto, menos claro que el español en este punto, se puede considerar incluida en la causa explicitada en el art. 244.1 CC. Si bien éste habla únicamente de “los términos máximos” del art. 217 CC “o de otro menor establecido en el título constitutivo”, no cabe duda de que también resultan aceptables los plazos y las condiciones resolutorias.

Dicho esto, algo que puede ser más problemático, en sede de causas de extinción del derecho, y a propósito de la autonomía de la voluntad, es la posibilidad de excluir alguna de estas causas extintivas, de manera tal que dejara de ser eficaz. En la mayor parte de los casos previstos por la norma, si no en todos, sería difícilmente aceptable esta idea; bien porque ello es contrario a la propia naturaleza del usufructo, bien porque nos encontramos ante causas generales de extinción de los derechos. Acaso cabría, por ejemplo, cierta modificación de alguna de estas causas (quizá, en materia de prescripción, el concreto plazo -algo que ha sido aceptado, en algunos casos, por la jurisprudencia española-).

Dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, lo que sí parece que debería ser enteramente admisible es el acuerdo entre propietario y usufructuario en virtud del cual se pone fin al usufructo (quizá, con cautelas de cara a posibles terceros perjudicados, a los que tal vez habría que conceder acción para evitarse el perjuicio).

g) A modo de cajón de sastre, por último, podemos mencionar otras causas recogidas por la doctrina española. Así, la adquisición a non domino de la cosa usufructuada como libre por un tercero (vid. art. 101 CC boliviano); la ejecución forzosa dictada contra el derecho de usufructo, a modo de embargo; o la extinción de la obligación a la que el usufructo servía como garantía, entre otras.

 

Andrea Salud Casanova Asencio