Código Civil Bolivia

Sección IV - Extincion y modificación del usufructo

Artículo 247°.- (Destrucción parcial)

Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.

Actualizado: 5 de abril de 2024

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Comentario

1. Concepto de destrucción parcial.

Tal y como expresa el art. 244.5 CC, el usufructo se extinguirá en aquellos supuestos en los que se produzca una destrucción o pérdida total de la cosa. Sin embargo, si lo que se produce es una pérdida o destrucción parcial, el derecho de usufructo se conservará y continuará sobre el resto, es decir, sobre la parte de la cosa que no se haya destruido o perdido. Este efecto conservatorio se produce, además, con independencia de que esta destrucción sea imputable al nudo propietario, al usufructuario, o a un tercero, o que resulte de acontecimientos que constituyen caso fortuito o fuerza mayor. Si la destrucción o pérdida de la cosa se debe a la culpa o al dolo de un tercero ya estaríamos en el régimen del art. 245 CC.

De acuerdo con el art. 220 CC, en el título constitutivo se podrá establecer que la pérdida o destrucción parcial del objeto usufructuado determine la extinción total del usufructo.

El concepto de pérdida parcial es paralelo y homólogo al de pérdida total, con la correspondiente diferencia cuantitativa o cualitativa. En este sentido, cabe distinguir, por un lado, los supuestos de pérdida material de una parte de la cosa con restos utilizables, donde no hay extinción del usufructo sino subsistencia con disminución del objeto del usufructo. Y, por otro lado, los supuestos de pérdida funcional de la cosa donde se produce una reducción de la productividad de la cosa o de la aptitud para su uso. En ambos casos no se produce la extinción del usufructo sino su modificación, y provocan que su goce sea menor tanto desde un punto de vista cuantitativo, como desde un punto de vista cualitativo.

2. Cosa principal y cosa accesoria.

Igualmente ocurre cuando el usufructo recae sobre dos o más cosas, y alguna de ellas se destruye o se pierde. Ahora bien, puede ocurrir que el usufructo recaiga sobre dos cosas de las cuales una es principal y la otra accesoria. Si la parte que se pierde o destruye es la accesoria, no hay duda de que el usufructo puede seguir en la cosa principal, ejemplo de ello es el art. 248.I CC.

Ahora bien, si la parte que se destruye o se pierde es la principal podríamos llegar a pensar que el usufructo se extinguirá siempre que pierda su total utilidad. En este caso estaríamos en el supuesto regulado en el art. 244.5 y no en el art. 247 CC. Ahora bien, si la parte accesoria, por sí misma, puede servir al usufructuario y puede tener cierto provecho, nada impide que el usufructo siga sobre ella.

 

Andrés Marín Salmerón