Código Civil Bolivia

Sección IV - Extincion y modificación del usufructo

Artículo 245°.- (Destrucción culposa o dolosa)

Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.

Actualizado: 5 de abril de 2024

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Comentario

1. Razón de ser.

El fundamento de este precepto reside en la intención de favorecer que el usufructo continúe mientras existan posibilidades económicas de disfrute distintas a la propiedad. Se trata de impedir que, por el hecho culposo o doloso de un tercero, la relación usufructuaria acabe. De esta manera, la indemnización por el daño en la cosa objeto de usufructo servirá para sustituir a la cosa destruida, ya sea total o parcialmente, con la subsistencia del usufructo, además, sobre la parte que no haya sido afectada.

De igual modo, este precepto resulta aplicable en aquellos supuestos en los que la cosa resulte dañada, pero sin desaparecer, conservando su sustancia y destino económico, aunque requiera de una reparación. En este caso, el usufructo subsiste sobre la cosa y sobre la indemnización, que sirve para suplir su menor rendimiento o utilidad.

Este supuesto constituye un caso de subrogación real compatible con el resto de los artículos que tratan la pérdida de la cosa (como es el caso del art. 246 CC y el art. 249 CC).

 

2. Naturaleza jurídica y efecto.

Para resarcir el valor de la cosa, el legislador le concede al usufructuario y al nudo propietario un derecho de indemnización que se traduce en un crédito frente al tercero que provocó el daño.

Parece que debe entenderse que existen diferencias entre este supuesto y el usufructo del art. 232 CC, aunque esto no impide que algunos aspectos sí se apliquen de manera analógica. De hecho, tal y como se señala en ese art. 232 CC y puesto que se trata de un crédito que nace estando ya vivo el usufructo, parece que el crédito debe ser ejercitado conjuntamente tanto por el nudo propietario como por el usufructuario. Ambos son interesados, el usufructuario será el que la disfrutará mientras esté vigente el usufructo, pero el nudo propietario recibirá la indemnización-capital cuando finalice el usufructo. Una vez satisfecho el crédito, al usufructo de la indemnización le será de aplicación las reglas del usufructo de cosas fungibles (art. 229 CC).

De hecho, se trata de una construcción similar a la de otros supuestos de esta regulación, como es el caso de la expropiación de la cosa objeto de usufructo o de la destrucción de la cosa asegurada, pues en ambos, el usufructo continúa en la indemnización. Resulta evidente, por lo tanto, que este resarcimiento provoca un cambio en el objeto del usufructo, ya que, en cierta medida, estamos hablando ahora de un usufructo de dinero, lo que comporta una modificación en su uso y disfrute.
Puede ocurrir que la destrucción de la cosa se produzca tras haber realizado el usufructuario ciertas mejoras en la cosa, en cuyo caso se aplicará el art. 223 CC y en la devolución final de la indemnización se deberán descontar en favor del usufructuario.

Por otro lado, si fuese posible la reparación in natura (mediante la restitución del bien), a la que en todo momento se debería aspirar, parece que debería seguir rigiendo el criterio de la reclamación conjunta de usufructuario y nudo propietario. Si se optase por esta reparación, no parece que se pueda hablar de modificación del usufructo, y este continuará en los mismos términos.

Si el pago de la indemnización o la reparación in natura (mediante la restitución del bien) se retrasasen, el tercero deberá recompensar con el pago de los intereses de demora o, en su caso, con la ampliación de la condena, indemnizando también por los perjuicios provocados por este retraso. En el caso en el que nudo propietario o usufructuario hayan sufrido perjuicios individuales y específicos, el tercero también tendrá que indemnizar estos daños de manera independiente.
No parece posible que ni usufructuario ni nudo propietario puedan exigir que la indemnización se utilice en la reparación o reconstrucción de la cosa dañada objeto de usufructo, pues el precepto nada expresa sobre ello. Ahora bien, nada impide que puedan acordarlo.

 

3. Destrucción por culpa del usufructuario o del propietario.

En el caso de que el responsable de la destrucción o pérdida total de la cosa objeto de usufructo sea el propio usufructuario, parece lógico pensar que el usufructo se extinguirá y deberá indemnizar al nudo propietario. Si el usufructuario es el culpable de la pérdida o destrucción parcial o de un deterioro funcional grave de la cosa, el usufructuario sufrirá las consecuencias de esta disminución de rendimiento o de utilidad, y, además, deberá indemnizar al propietario por incumplimiento de sus obligaciones, y en concreto del art. 221.III CC, por ser el responsable del deficiente cuidado de la cosa objeto de usufructo.

También puede ser responsable de los daños el nudo propietario, en cuyo caso la solución y obligación de indemnizar recae sobre este. Sin embargo, existe una diferencia en el caso de que la pérdida o deterioro sea parcial, pues mientras que si el responsable es el usufructuario el pago de la indemnización se llevará a cabo al finalizar el usufructo, pudiéndose compensar con las mejoras (vid. art. 223 CC), si, por el contrario, el responsable es el propietario, la indemnización será inmediata, durante la vigencia del usufructo.

Andrés Marín Salmerón