Código Civil Bolivia

Sección IV - Extincion y modificación del usufructo

Artículo 246°.- (Destrucción de cosa asegurada)

Si se destruye la cosa dada en usufructo, estando asegurada por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.

Actualizado: 5 de abril de 2024

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Comentario

1. La regulación de esta materia en el resto de códigos civiles.

La mayoría de los códigos civiles que han servido de base e inspiración al Código Civil boliviano llevaron a cabo una regulación conjunta de lo que para este son el art. 246 CC y el art. 249 CC. En la mayoría de los códigos europeos no encontramos un precepto similar a este donde se hable de la destrucción de la cosa asegurada con carácter general, sino que, su respectivo legislador siempre ha regulado esta posibilidad teniendo en cuenta que la cosa objeto de usufructo era un inmueble, y en concreto, poniendo mayor ímpetu en la posibilidad que tienen usufructuario o nudo propietario de reconstruirlo en caso de destrucción y si, en su caso, el usufructo seguiría existiendo.

El código civil boliviano ha optado por una solución diferente, pues no se centra exclusivamente en los bienes inmuebles, ni tampoco en el destino de la indemnización del seguro a la reconstrucción de la cosa. El código civil boliviano ha preferido ser menos respetuoso con la idea de restaurar la situación previa al siniestro.

Así, y con carácter ilustrativo, podemos ver la diversidad regulatoria con los siguientes ejemplos:

A) Código civil español.

En su art. 518 indica que, en aquellos casos donde en el seguro de la cosa objeto de usufructo, que debe ser un predio, concurran el nudo propietario y el usufructuario, el usufructo recaerá sobre el precio del seguro si al propietario no le conviniera la reedificación, o sobre el nuevo edificio si se reconstruyese.

En el caso de que las primas del seguro hayan sido abonadas exclusivamente por el usufructuario, y el propietario se haya negado a contribuir con él, el usufructuario recibe por entero el precio del seguro en caso de siniestro, pero deberá invertir este obligatoriamente en la reedificación de la finca, precepto fuertemente criticado por la doctrina. Por último, si fuese el usufructuario el que se negase a contribuir en el seguro, abonándolo exclusivamente el propietario, será este el que perciba íntegramente el precio del seguro en caso de siniestro, teniendo derecho el usufructuario únicamente a los intereses de las sumas del valor del suelo y de los materiales restantes tras la destrucción del edificio, sumas que deberán ser abonadas por el propietario.

 

B) Código civil italiano.

Su art. 1019 establece en su primer apartado que solo en aquellos casos donde el usufructuario participe en las primas del seguro de la cosa usufructuada, aún cuando el seguro sea anterior al inicio del usufructo, el usufructo se transferirá a la indemnización. Sin embargo, en su segundo apartado añade que, en aquellos casos donde el edificio se destruya y el propietario tenga la intención de reconstruir el edificio con la indemnización ganada, el usufructuario no podrá oponerse a dicha reedificación. En este segundo caso, el usufructo se trasladará al edificio reconstruido, añadiendo, además, que, si la suma que se utilice en la reconstrucción es mayor que la cosa que se dio en usufructo, el derecho del usufructo sobre el nuevo edificio se limitará a su valor inicial.

c) Código civil portugués.

Su art. 1481 se expresa casi en idéntica literalidad como su homólogo italiano.

2. Consideraciones generales.

Nos encontramos ante otro supuesto de subrogación real, de acuerdo con el cual, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador. El precepto trata de resolver el conflicto de intereses existente entre usufructuario y propietario intentando respetar las posiciones originales de ambos.

La cosa asegurada es la cosa dada en usufructo, es decir, quedan excluidos los supuestos en que el interés asegurado es el propio de cada uno de los titulares implicados: ni el derecho de usufructo, ni el derecho de nuda propiedad, separadamente. Además, este artículo, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de códigos civiles del derecho continental, resulta aplicable independientemente de que la cosa usufructuada y asegurada sea un bien mueble o inmueble.

En el caso de que, efectivamente, se destruya una cosa dada en usufructo y esta esté asegurada, tanto los efectos del seguro, como las consecuencias del siniestro, parece que deberían regirse por el contrato de seguro.

Por lo tanto, el supuesto de hecho requiere que la cosa objeto de usufructo esté asegurada, y en principio, debe estarlo por el usufructuario, por el nudo propietario o por ambos conjuntamente. Y será indiferente que la destrucción sea total o parcial, o que la cosa estuviese asegurada con anterioridad a la constitución del usufructo, o que se concierte estando ya esté vigente, pues lo verdaderamente reseñable es que lo esté en el momento en que ocurra el evento dañoso. Respecto a la destrucción de la cosa objeto de usufructo no asegurada nos remitimos a los arts. 244.5 y 247 CC.
Ni que decir cabe que todo lo expresado en adelante podrá cambiar si en el título constitutivo se establece otra cosa.

 

3. Presupuestos y efectos.

La crítica más importante que se debe hacer del precepto probablemente tenga que ver con su redacción. La expresión “estando asegurada por el constituyente o el usufructuario” no deja claro si hace referencia a cada uno individualmente, o si también se debe tener en cuenta este precepto cuando ambos conjuntamente participen en el pago de la prima del seguro. Dadas las circunstancias, en este comentario trataremos todos los supuestos posibles.

A) Pago conjunto de la prima del seguro.

En primer lugar, puede ocurrir que ambos, de manera conjunta, contribuyan al pago de las primas del seguro. Es lógico pensar, ya que el código civil no especifica nada, que se tome en consideración la proporcionalidad del pago de la prima, y que la indemnización se repartirá teniendo en cuenta dicha proporcionalidad. Puede ocurrir que las partes, bien en el título constitutivo, o bien con posterioridad, hayan pactado libremente cual será la aportación de cada uno, en cuyo caso se deberá respetar lo acordado. En cualquier caso, una vez extinguido el usufructo, el usufructuario devolverá la cuantía del seguro disfrutada.

B) Pago exclusivo por el usufructuario.

En segundo lugar, es posible que solo contribuya a la prima del seguro el usufructuario, en cuyo caso, se entiende que la cuantía indemnizatoria recae exclusivamente en el usufructuario, puesto que solo él ha pagado las primas. Ahora bien, al acabar el usufructo, y dado que el precepto no especifica nada más, el usufructuario deberá entregar dicha suma al nudo propietario, ello, en cierta medida, provoca que el propietario se convierta en potencial beneficiario de un seguro del que no era realmente beneficiario y del que en ningún caso ha abonado ninguna prima, lo que demuestra la injusticia de esta norma.

C) Pago exclusivo del nudo propietario.

Tampoco queda muy claro qué ocurre si el que contribuye al pago del seguro es el nudo propietario exclusiva y totalmente. Siguiendo la literalidad de la norma, podemos llegar a pensar que igualmente “el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador” por lo que el usufructuario disfrutará de la indemnización de un seguro que no ha pagado mientras dure este derecho, y que deberá devolver cuando se extinga. Podríamos, además, pensar que, el pago de las primas de seguro puede considerarse gastos ordinarios de los recogidos en el art. 235 CC, ello supone que su pago competía al usufructuario, por lo que si los ha abonado total y exclusivamente el nudo propietario tendrá derecho a su reembolso, salvo acuerdo o disposición contraria en el título constitutivo.

D) Aseguramiento por tercero en interés de usufructuario y nudo propietario.

Si seguimos atendiendo a la literalidad del precepto, parece que este solo será aplicable cuando la cosa esté asegurada “por el constituyente o por el asegurado”. Dejando de lado la utilización del término “constituyente” que, por otro lado, es la única vez que se utiliza en este título para hacer referencia al nudo propietario, puede ocurrir que un tercero asegure la cosa usufructuada. Tercero que, además, deberá actuar con autonomía y espontaneidad, por lo que no debemos estar hablando de un representante voluntario o legal. La cuestión será, en este caso, como seguirá la relación usufructuaria tras el siniestro. Parece óptimo en este sentido, aunque no caiga en el estricto supuesto de hecho de la norma, seguir con la solución dada de la subrogación real, y, por lo tanto, que el usufructo se transfiera a la indemnización.

Se trataría de un supuesto muy similar al del art. 245 CC, pues también hay una indemnización a la que se transfiere el usufructo, donde antes había una cosa en correctas condiciones de usufructo y asegurada: en el caso de destrucción total, tras su perecimiento, no hay cosa, sino indemnización; y en el caso de destrucción parcial, tras esta, hay una cosa dañada más una indemnización.

Además, parece que la mejor solución sobre la indemnización, al igual que ocurre en el supuesto del art. 245 CC, es la de quedar sometida a la regulación del usufructo de cosas consumibles del art. 229 CC, aunque dada la peculiaridad del dinero como cosa jurídicamente consumible, pero fructífera, no es impensable un usufructo de dinero que funcionara congelando el capital y entregando al usufructuario los intereses.

De hecho, al parecer de la doctrina, la mejor solución para los casos de seguro sobre la cosa usufructuada siempre fue la de la subrogación real, sobre todo en los casos de aseguramiento conjunto, y, para los demás, considerando que se trata de actos de gestión de negocios ajenos que permiten al no tomador del seguro exigir el pago de la parte correspondiente de las primas que ha pagado el tomador, y disfrutar de los efectos del seguro, esto es, de la continuación del usufructo sobre la indemnización.

Andrés Marín Salmerón