Código Civil Bolivia

Capítulo II - Del uso y de la habitación

Artículo 250°.- (Uso)

El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición del usuario.

Actualizado: 5 de abril de 2024

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Comentario

1. Preliminar.

La regulación de los derechos reales de uso y de habitación contenida en el Código Civil de Bolivia está claramente inspirada en la regulación del código civil italiano que le sirve de modelo (a veces, en algunos de sus preceptos, la reproducción es literal), pero, en definitiva, dicha regulación boliviana e italiana son herederas de la tradición jurídica que procedente del Derecho romano, se fue acogiendo en los sucesivos códigos civiles latinos.

En consecuencia, se trata de una regulación pensada para un sistema social y económico bien distinto del sistema actual y, por consiguiente, se trata de una regulación que padece ciertas dosis de anacronismo. Es, además, una regulación legal fragmentaria, debido a que el legislador del Código Civil concibe estos derechos (sobre todo, el derecho de uso) como un tipo muy cercano al usufructo (para muchos autores representa un usufructo especial limitado) de modo que hay una amplia remisión a la regulación más completa del usufructo por expresa disposición del art. 254 CC. Por último, hay que reconocerlo, los derechos reales de uso y de habitación tienen escasa proyección en el tráfico jurídico, acaso porque están llamados a cumplir una función socioeconómica que también pueden desempeñar los derechos reales de usufructo, por un lado, y servidumbre por otro, o incluso mediante derechos personales que concedan al beneficiario cierto aprovechamiento de una cosa ajena.

2. Concepto y contenido del derecho de uso.

 

A) Definición del derecho de uso.

El capítulo II dedicado a la regulación de los derechos de uso y de habitación comienza en el art. 250 CC, bajo la rúbrica de “Uso”, con la definición del derecho de uso que, al mismo tiempo, sirve para dibujar su contenido. En este precepto se nos dice que el derecho de uso permite a su titular, llamado usuario, “servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición del usuario”.

En consecuencia, el derecho de uso atribuye a su titular dos facultades: la primera, como su propia denominación indica, una facultad de uso que permite a su titular servirse de la cosa ajena; la segunda, una facultad de apropiación de los frutos que la cosa ajena produzca, pero con un alcance limitado, pues la extensión de esta segunda facultad de apropiación de frutos lo será solo en la medida necesaria para que el usuario pueda satisfacer sus necesidades y las de su familia. Esta es una de las diferencias del derecho de uso respecto del derecho de usufructo: que el usuario puede percibir los frutos que la cosa produzca, pero no todos (en cuyo caso nos encontraríamos en presencia del derecho de usufructo) sino sólo aquellos necesarios para cubrir sus necesidades y las de su familia.

Esta definición del derecho de uso recogida en el art. 250 CC está en consonancia, como hemos advertido preliminarmente, con la definición contenida en el art. 1021CC italiano que también en el primer precepto del capítulo dedicado a los derechos de uso y habitación (y bajo la rúbrica, igualmente, de “Uso”) dispone: “Quien tiene derecho de uso de una cosa puede servirse de ella y, si ésta es fructífera, puede recoger los frutos que sean necesarios para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Las necesidades se deben valorar según la condición social del titular del derecho”.
La facultad de uso ha sido siempre propia del derecho real de uso (como el propio término señala con claridad) desde su originaria configuración, si bien es verdad que no se trataba de un uso exclusivo para el titular del derecho que apartara al propietario o a otros legítimos poseedores de la posesión de la cosa objeto del derecho. Es la facultad (limitada) de apropiación de frutos la que representa una incorporación histórica, añadida a la facultad de uso, para los supuestos en que el derecho de uso recayera sobre bienes fructíferos.

El derecho de uso es, pues, un derecho real sobre cosa ajena que, en consecuencia, goza de los caracteres propios de estos derechos de modo que recaen directamente sobre los bienes objeto del derecho, son derechos que tienen acceso, en su caso, al Registro de la Propiedad, y que por un lado son susceptibles de ser adquiridos mediante usucapión, y por el otro, prescriben en los plazos y condiciones propios de los derechos reales.

B) Contenido del derecho de uso:

la facultad de uso y una facultad limitada de apropiación de frutos.

Las facultades que el derecho real de uso otorga a su titular son las que se deducen de lo dispuesto en el art. 250 CC. El usuario puede usar la cosa objeto de su derecho obteniendo de ella las utilidades y aprovechamientos que le son propios, sin alterar ni su substancia ni su destino económico.

Sobre la utilización y posesión de la cosa objeto del derecho, compartida o no entre usuario y propietario, en la doctrina se vienen defendiendo varias posturas: una primera en virtud de la cual el usuario tiene el uso exclusivo de la cosa si su derecho de uso agota todas las utilidades y frutos que la cosa produce, y una posesión compartida si parte de los frutos que la cosa produce corresponde al propietario; en una segunda perspectiva, el usuario tiene un uso exclusivo de la cosa, pero debe luego ceder al propietario (o a quien corresponda) los frutos que el usuario no tiene derecho a apropiarse él para satisfacer sus necesidades o las de su familia.

En nuestra opinión, la utilización y posesión de la cosa por el usuario será o no compatible con la posesión simultánea del propietario según se haya establecido en el título constitutivo. Si no se ha especificado otra cosa, el derecho de uso concede a su titular el uso de la cosa por entero (repetimos, salvo que se señale un alcance distinto en el título constitutivo) y la apropiación de parte de los frutos, luego la posesión corresponderá al usuario que deberá ceder al propietario los frutos que él mismo no puede hacer suyos. En cualquier caso, esto no impedirá que el propietario pueda ejercer las facultades que le siguen correspondiendo que no interfieran o perjudiquen la posición jurídica del usuario.

Un ejemplo de que las facultades que el derecho de uso concede a su titular, en lo que se refiere al uso de la cosa, deben armonizarse con los derechos que el propietario de la misma sigue conservando, y que puede seguir ejerciendo, siempre que con dicho ejercicio no se menoscabe la posición jurídica del usuario o habitacionista, lo ofrece el TS español (en sentencia de 18 de febrero de 1971) cuando señaló que la existencia del derecho de uso no impedía al actor (el propietario) ejercer su derecho de elevación; y, por consiguiente, desestimó la pretensión del actor que demandaba la expulsión del titular de un derecho de uso sobre unos trasteros para poder elevar plantas en ese mismo inmueble; y en consecuencia, afirmó que no necesitaba expulsión, ni cabía pretender la extinción del derecho de uso pues, al contrario, ambos derechos eran compatibles.
En relación con la facultad del usuario de percibir los frutos, ha sido tradicionalmente entendido que en el derecho romano clásico el derecho de uso no permitía la apropiación de frutos [cui usus relictus est, uti potest, frui non potest (quien recibe el uso puede usar, no disfrutar]: Digesto, 7, 8, 2), pero que esta restricción fue paulatinamente flexibilizándose en atención a que el mero uso respecto de algunas cosas no procuraba, prácticamente, utilidad alguna a su titular. En consecuencia, se fue ampliando el contenido del derecho de uso hasta hacer de él un derecho de usufructo limitando la facultad de apropiación de frutos a aquellos que bastaren a las necesidades del titular y su familia.
Respecto de la posibilidad de que el titular del derecho de uso pueda hacer suyos los frutos, el art. 250 CC nos ofrece el tipo, el contenido normal de este derecho según la regulación legal: el uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia.

Esto significa que en el título constitutivo se puede establecer otro contenido, más o menos extenso, por ejemplo, que el usuario no podrá percibir ni apropiarse de los frutos de la cosa objeto de su derecho, y tal cláusula habremos de entenderla acorde con el ámbito de la autonomía privada en la configuración del derecho de uso. Si, por el contrario, en el título constitutivo se concediera al usuario la facultad de apropiarse de todos los frutos que la cosa produce, obviamente, más allá de la denominación que las partes le hubieran dado, no cabe duda de que estamos en presencia no de un derecho de uso sino de un derecho real distinto, un derecho de usufructo, rigiéndose, pues, por sus normas en lo no dispuesto en el título constitutivo. Más dudoso será determinar qué tipo de derecho será aquél configurado por las partes de modo que se permita una apropiación de frutos más allá del límite de la satisfacción de necesidades del titular y de su familia, pero sin llegar a la totalidad de frutos, por ejemplo, que señale que los frutos obtenidos se repartirán por mitad entre el titular del derecho real y el propietario de la cosa. Nos inclinamos a pensar que, en tal caso, estaríamos en presencia de un usufructo limitado y no de un derecho de uso ampliado, porque el propio art. 222.IV CC permite que se constituya el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa si así se ha establecido en el convenio de las partes

La importancia de esta identificación como derecho de uso o, por el contrario, como derecho de usufructo, radica en determinar cuál será el régimen jurídico aplicable pues, por ejemplo, el derecho de uso no se puede ceder o arrendar a nadie (art. 252 CC) en tanto que el derecho de usufructo sí se puede ceder por cierto tiempo o por todo el de su duración (a menos que esté prohibido en el título constitutivo: art. 219 CC).

Esta línea nos lleva a la siguiente cuestión: los frutos que puede hacer suyos el usuario, según el art. 250 CC, son aquellos que basten para la satisfacción de sus necesidades y las de su familia, pero ¿satisfacción directa o indirecta? ¿Hace falta pacto expreso en el título constitutivo que permita al usuario una apropiación de frutos no sólo para su consumo directo sino también para la satisfacción indirecta de sus necesidades? En el supuesto de que se haya establecido esta extensión en el título constitutivo concediendo al usuario la facultad de apropiarse de modo directo de los frutos necesarios para su consumo, y también de los frutos que, de modo indirecto, contribuyan a la satisfacción de sus necesidades y las de su familia ¿seguiremos estando en presencia de un derecho de uso?

A favor de este uso indirecto de los frutos que la cosa produce se manifiesta en la doctrina italiana, para un texto muy similar al nuestro, Trabucchi: el usuario podrá vender los frutos naturales que la familia no disfruta directamente, hasta obtener la suma, determinada por acuerdo entre los interesados o por el juez, necesaria para atender a las necesidades de la familia.

No obstante, autorizada doctrina española ha señalado al respecto que “la necesidad que se contempla como objeto de protección jurídica en el uso no es el compendio de las necesidades primarias del ser humano y de su familia de modo general, sino aquéllas que se relacionan directamente con la producción del fundo objeto del derecho, con independencia de que estos productos constituyan o no su alimentación básica” (Rams Albesa); “el uso de un bien no autoriza a percibir tantos frutos como, vendidos, basten para conseguir el dinero suficiente para atender a las diversas necesidades del usuario” (Lacruz). En consecuencia, si los frutos que la cosa produce no son aptos para el consumo directo por el usuario y su familia, o éstos renuncian a su empleo directo y personal, parece que no cabría apropiación alguna pues constituiría un abuso del derecho su recolección para su posterior venta, aunque esta no fuera como objeto principal de una actividad empresarial sino destinada a proporcionar los medios necesarios para la satisfacción indirecta de las necesidades básicas del usuario y su familia.

En otro sentido se manifiesta Albaladejo para quien “las necesidades del usuario y de su familia marcan la extensión de su derecho a percibir los frutos. Pero, recibidos éstos con arreglo a aquéllas, no es necesario que sean empleados en la satisfacción de las mismas”. Y esto supone, por ejemplo, que, si tiene un derecho de uso sobre varias fincas, podrá obtener de cada una de ellas la cantidad necesaria para su consumo, de modo que como solo gastará “para sí los percibidos de una de ellas, los de las demás son suyos, y puede disponer de los mismos a su voluntad”. El fundamento de esta concepción radica en que “el derecho de uso no es un derecho de alimentos, sino que es un derecho en el que el alimento es la medida de lo que hay derecho a percibir” (Albaladejo).

En nuestra opinión, la cuestión, como tantas otras, nos revela la situación de este derecho, en tránsito desde una primera concepción restrictiva y alimentista propia de una economía rural y agraria, al intento de adecuar este derecho a la moderna economía de intercambio de productos como medio normal de satisfacción de necesidades. Y, seguramente, ésta sea la perspectiva adecuada para su aplicación actual.

Por último, para comprender el alcance de esta facultad concedida al usuario, acaso debamos considerar si se trata de una verdadera facultad de “disfrute” en sentido jurídico, o se trata, sólo, de una modalización de la facultad de uso, esto es: los frutos que puede hacer suyos el usuario constituye una forma de uso, por ejemplo, de la finca; son jurídicamente frutos (naturales, civiles o industriales) pero económicamente, siguen representando una forma de servirse de la cosa con arreglo a su destino normal y para consumo directo o indirecto y ordinario del titular y su familia, y, por tanto, no comportan una facultad de disfrute de la cosa.

C) Extensión de la facultad de apropiación de frutos:

El alcance de la familia.

Como parámetro para determinar cuál es la extensión máxima dentro del contenido natural del derecho de uso relativo a la facultad de apropiación de frutos por parte del titular, el Código Civil utiliza el criterio de la satisfacción de las necesidades del usuario y de su familia. Es, además, el mismo criterio que señala el ámbito máximo del uso de piezas en casa ajena que permite el derecho de habitación: tantas habitaciones se podrán ocupar en la vivienda como sean necesarias para el habitador y las personas de su familia. Se matiza, con ello, el carácter estrictamente personal del derecho de uso y habitación, en la medida en que se abre el círculo de sujetos que se pueden beneficiar con estos derechos, no limitado exclusivamente a la persona del titular.
En cualquier caso, no señala el Código Civil boliviano cuál deba ser el alcance que se dé al término “familia” empleado en los arts. 250 y 251 CC: si ésta se ciñe sólo al titular, su cónyuge y sus hijos; si quedan comprendidos otros familiares, dentro o fuera de la línea recta (ascendientes, sobrinos o hermanos) que convivan con el titular; o las personas que trabajan en el servicio doméstico o incluso aquellos que prestan sus servicios al cuidado de los miembros enfermos o impedidos por su edad. Este tipo de dudas han sido abordadas en legislaciones extranjeras, por ejemplo, el código civil italiano, que incorpora una interpretación auténtica en el art. 1023 al señalar que “en la familia quedan comprendidos los hijos nacidos después del comienzo del derecho de uso o de habitación, incluso aunque en el momento de nacimiento del derecho la persona no hubiese contraído matrimonio. Quedan comprendidos también los hijos adoptivos y los hijos naturales reconocidos, aunque la adopción o el reconocimiento ocurrieran después de que naciera el derecho. Quedan comprendidos, por último, las personas que conviven con el titular del derecho para prestar sus servicios a él o a su familia”. Queda zanjada así, por ley, en el ordenamiento italiano, la polémica cuestión de cuáles son las personas que pueden beneficiarse para su consumo de los frutos que la cosa ajena produce, u ocupar piezas en la casa ajena (porque las disputas en relación con la extensión que ha de darse al término “familia” se han producido, sobre todo, respecto del derecho de habitación).

Para el ordenamiento español, a falta de una definición legal de la extensión de la familia, la jurisprudencia ha debido señalar también dicha extensión, desde los primeros momentos de aplicación del Código Civil, orientados a una idea amplia de familia, auspiciada por el propio legislador del Código Civil español, que permite el aumento de la familia con posterioridad a la constitución del derecho; también con el criterio de que comprendiera a los parientes que convivieran con el titular del derecho; y, por último, una tercera ampliación, acaso la más controvertida, la relativa a que deben también quedar comprendidas las personas que prestan su servicio a la familia y que de ordinario habitan con ella para el cumplimiento de dichos servicios (extensión acogida expresamente por la STS español de 23 de marzo de 1925).

Por último, en esta línea, no parece que podamos rechazar admitir que bajo el término familia también se comprenda la constituida, aunque no medie vínculo matrimonial entre los progenitores, o, incluso, la constituida por la propia pareja que convive maritalmente aunque no haya contraído matrimonio.

3. Concepto y contenido del derecho de habitación.

A) Caracterización del derecho de habitación.

El derecho de habitación sería aquel derecho real que permite a su titular ocupar en casa ajena las piezas necesarias para sí y para su familia. Aunque históricamente difería del derecho de uso no sólo en la diferente naturaleza de la cosa objeto del derecho, sino también en algunos aspectos de su régimen jurídico (particularmente en la posibilidad que Justiniano concedió al habitacionista de habitar por sí mismo la pieza de la casa o arrendarla a otra persona, si bien no le permitía la cesión de su uso a título gratuito), en la actualidad, en los códigos latinos se ha suprimido esta particularidad, de modo que se ha establecido un mismo régimen jurídico que incluye, también para el habitador, la prohibición de cesión o traspaso de su derecho a otra persona (arts. 252 CC boliviano, 634 CC francés, 525 CC español, 1024 CC italiano), lo cual ha propiciado que algunos autores se cuestionen la conveniencia de mantener la dicotomía entre derecho de uso y habitación, considerando que la habitación vendría a ser el derecho de uso sobre una vivienda.

En nuestra opinión sí es posible encontrar una diferencia cualitativa entre ambos derechos: el uso permite cualquier uso o utilización de la cosa objeto del derecho, en este caso, una casa; en tanto que el derecho de habitación se concretaría sobre una casa y sólo con el fin de alojamiento y no otros usos. No obstante, algunos autores sostienen que se permite al habitacionista o habitador no sólo habitar en la casa o vivienda, sino también dedicarla a la actividad de industria o comercio, o a ejercer allí su actividad profesional (una academia de enseñanza, una consulta de facultativo, o un despacho de abogado).

Dispondríamos, entonces, de dos criterios para distinguir ambas figuras de derechos reales; primero, en función del objeto, sería habitación cuando el derecho recayera sobre una casa, normalmente para habitarla, pero también, en su caso, para ejercer allí alguna actividad comercial, industrial o profesional; segundo criterio, el derecho de habitación se distinguiría del derecho de uso, no sólo por el objeto, sino también por el destino, de modo que si se constituye tal derecho de habitación, sobre una casa o vivienda, esta se podrá destinar sólo a alojamiento (aunque éste no tenga que ser necesariamente como vivienda habitual).

En cualquier caso, serán los respectivos títulos constitutivos los que señalen cuales son los usos o destinos permitidos sobre la cosa, por encima del nomen iuris (nombre en Derecho) dado por las partes al derecho. El régimen jurídico aplicable será el establecido por los interesados en el propio título constitutivo, y en su defecto, lo dispuesto en los arts. 250 a 254 CC boliviano que, fundamentalmente, dispone el mismo régimen jurídico para ambos derechos. Esto parece propiciar la unificación o fusión de ambas figuras de derechos reales, pero, al tiempo, hemos de reconocer que la experiencia revela la utilidad práctica de mantener estas diferentes denominaciones del derecho que implican diferentes contenidos y diversos destinos de la cosa, sin excluir que la autonomía privada pueda, ulteriormente, hacer una configuración adecuada a las circunstancias concretas y a la verdadera finalidad perseguida por las partes.

B) Extensión del derecho de habitación.

El derecho de habitación es un derecho real que permite a su titular ocupar en casa ajena las piezas necesarias para sí y para su familia (entendida en el mismo sentido que hemos dejado indicado supra (anteriormente), es decir, extendiendo el término a las personas que deben convivir con el titular del derecho, sean parientes o personas que prestan para él servicios domésticos), aunque ésta aumente con posterioridad a la constitución del derecho. Permite también este derecho usar los muebles asignados a las piezas necesarias para el alojamiento, y los servicios comunes o generales útiles a tal efecto, en la inteligencia de que la finalidad del derecho de habitación (alojamiento del titular y de su familia) debe orientar la extensión de las facultades necesarias para el cumplimiento de su función.

Se caracteriza el derecho de habitación, frente al derecho de uso, no sólo por la especial naturaleza de la cosa objeto del derecho, una casa, sino también por la especial finalidad o destino del derecho, servir para el alojamiento de su titular y el de su familia. Es más claro en este derecho sus connotaciones originarias alimentistas, que no impiden, a nuestro juicio, darle en la actualidad un nuevo destino económico no ligado a servir como vivienda habitual, sino también como vivienda de recreo o de descanso, que permite constituirlo sobre un apartamento, o sobre algunas piezas de una casa de montaña que no representan, en estos casos, la vivienda habitual del habitador.

En otros ordenamientos, el habitacionista (el “habitador”) puede ejercer en la vivienda actividades profesionales o de comercio; por ejemplo, el art. 2963 CC argentino establece que “el que tiene el derecho de habitación no puede servirse de la casa sino para habitar él y su familia, o para el establecimiento de su industria o comercio, si no fuere impropio de su destino”.

En cambio, el Código Civil de Bolivia carece de una disposición expresa al efecto, que especifique cuáles son los usos o destinos autorizados al habitador en la casa ajena. La tradición histórica, y la existencia de un derecho de uso, como modelo de derecho real que permite un uso más extenso, parece reforzar la idea de que, como tal, el derecho de habitación sólo permite dedicar la casa objeto del derecho al alojamiento (como vivienda habitual, de temporada o de recreo). Cualquier otro uso o destino deberá ser autorizado en el título constitutivo, expresamente o, al menos, deducirse con claridad que las partes han querido autorizarlo.

 

Juan Antonio Fernández Campos