Código Civil Bolivia

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 219°.- (Cesión del usufructo)

  • El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo.
  • La cesión debe ser notificada al propietario, mientras esto no se cumpla el usufructuario responde solidariamente con el cesionario ante el propietario.

Actualizado: 15 de abril de 2024

Califica este post
Comentario

1. Cuestiones generales.

Conforme al precepto comentado, el usufructuario puede llevar a cabo un aprovechamiento directo o indirecto de la cosa usufructuada, esto es, por sí mismo, puede usar, administrar y obtener los frutos naturales o civiles que el bien produzca (con una eficacia real como lo es su derecho), pero de igual forma, cederlo a un tercero. Sus facultades no se limitan a las de goce (en su más amplio sentido) y administración, sino precisamente porque el derecho de usufructo le faculta para gestionarlo, le posibilita también para llevar a cabo actos de disposición que van más allá de los de simple administración. De ahí que aun cuando el precepto parezca limitarlo a la “cesión” total del derecho, podría también comprender la cesión de alguna o algunas de las facultades que el usufructo le otorga, así el uso o la obtención de frutos.

En estos casos, el disfrute es consecuencia de la adopción de un comportamiento netamente jurídico y que se materializa en una actividad negocial destinada a la obtención de rendimientos económicos y que, por ello, en principio, tiene efectos meramente obligacionales (así cuando atribuye a un tercero la utilización del bien o la obtención de frutos en virtud de un derecho personal como pueda ser el arrendamiento). Del contenido del art. 219 CC cabría deducir, de igual modo, que en él quedaría englobada la posibilidad de gravarlo imponiendo sobre él otros derechos reales (por ejemplo, hipotecar el derecho de usufructo conforme a lo dispuesto en el art. 1362.I.2º CC).

En cualquier caso, tanto el disfrute directo como el indirecto deben respetar el destino económico de los bienes, así como su sustancia, o lo que es lo mismo, el propio bien sobre el que recae el usufructo.

Debe hacerse notar que el art. 219 CC es claro, pues lo que afirma es que puede el usufructuario “ceder su derecho” o, como ya se ha hecho mención, podría englobar la posibilidad de ceder alguna de sus facultades, no, por tanto, el bien o bienes sobre el que recae. Ello solo sería posible si el título constitutivo del usufructo incluyese esta concreta facultad de disposición del bien (arg. art. 220 CC, dado que la regulación que del usufructo establece el Código es casi en su totalidad dispositiva, primando la voluntad de las partes: nudo propietario y usufructuario o, en su caso, del constituyente que se sobrepone a la legal cuando así¬ conste expresamente). De otro modo, el usufructuario no estaría cediendo su derecho, sino el que corresponde al nudo propietario. A igual conclusión se llega aplicando el art. 244.6º CC, dado que el usufructo se extingue cuando el usufructuario enajene bienes que son objeto del mismo, es decir, se extralimite en el ejercicio de las facultades que el derecho le otorga conforme al título constitutivo (abusando de su derecho).

 

2. Límites a la facultad de cesión.

Además de lo mencionado en las líneas inmediatamente anteriores, la regla general que contiene el precepto establece dos límites. Por un lado, temporal, y es que por tratarse de un derecho interino (“el derecho de usufructo es siempre temporal”, art. 217.I CC), el tiempo de la cesión queda acotado, bien al fijado en el negocio de cesión pactado entre cedente y cesionario, y siempre que el plazo de vigencia sea igual (“por todo el de su duración”) o inferior (“por cierto tiempo”) al ordenado en el título constitutivo, pero en todo caso y como se sostuvo en el AS 714/2017, de 10 de julio, no pudiendo tener una duración mayor que la vida del usufructuario cedente si fuese vitalicio (art. 217.I CC), bien, constituyéndose a favor de una persona jurídica, por tiempo no superior a treinta años (art. 217.II CC). De esta manera, extinto el usufructo, se entenderán también finalizadas cuantas relaciones jurídicas haya concluido el usufructuario en relación con su derecho (arg. art. 1388.4 CC), o, en su caso, la cesión se extinguirá una vez finalizado el plazo pactado entre cedente y cesionario cuando sea inferior al ordenado en el título constitutivo.

Por otro, el de la exclusión de la facultad de cesión del usufructo, pues dado que es el título constitutivo el que fija las reglas de la posición jurídica del usufructuario y del nudo propietario (art. 220 CC), puede en éste descartarse la facultad de cesión. No constando voluntad contraria, el usufructuario, como una facultad más, puede ceder su derecho. El Código no establece ninguna consecuencia para el usufructuario que vulnerando lo dispuesto en el título constitutivo ceda su derecho, aunque cabe sostener que habrá que estar a las consecuencias jurídicas que por dicho incumplimiento puedan derivar del negocio jurídico que constituye el usufructo, y que variarán en función de si aquel es inter vivos (entre vivos) o mortis causa (por causa de muerte), y en el primer caso, dependiendo de si lo es a título oneroso o gratuito. En este caso, incumplimiento de la cláusula que veda la cesión, se podría entender aplicable a la relación entre cedente y cesionario lo dispuesto en el art. 542 CC, a tenor del cual “El cedente queda obligado a garantizar al cesionario la validez del contrato”.

 

3. Cesión del usufructo.

Como ya se advertido, del precepto se desprende que, salvo que en el título constitutivo otra cosa se establezca, se autoriza al usufructuario a disponer totalmente de su derecho a través de los distintos negocios o tipos contractuales que lo permitan, y puede hacerlo a título gratuito (donar el derecho de usufructo, en este sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia española declarando que la “libertad de disposición del usufructuario, no se somete necesariamente a un tipo de título concreto”) u oneroso, e independientemente de la clase de usufructo de que se trate.

La transmisión total del derecho de usufructo puede ser objeto de venta, permuta o transacción, creándose una relación obligatoria (a la cual habrán de aplicársele los preceptos propios de la misma). En tales casos, el usufructuario, en principio, cederá o transmitirá su posición jurídica desvinculándose completamente de la relación usufructuaria (no de la obligatoria nacida con el nuevo usufructuario, en tanto en cuanto subsista ésta y en la medida que puede ser responsable por un eventual incumplimiento). De ser así, una vez cedido, debería desaparecer cualquier relación con el nudo propietario. Una total transmisión, en suma, supondría que el nuevo usufructuario solo podría exigir los deberes propios de la relación usufructuaria al nudo propietario, y el nudo propietario únicamente podría reclamarlos, en relación con la cosa usufructuada, al nuevo usufructuario. Sin embargo, el art. 219 CC no parece confirmar esta primera idea de total desvinculación, pues en su número II establece que “La cesión debe ser notificada al propietario, mientras esto no se cumpla el usufructuario responde solidariamente con el cesionario al propietario”.

 

4. Relaciones jurídicas distintas de la disposición del derecho.

Ya hemos adelantado que el precepto podría comprender no solo la transmisión del derecho, sino también la simple cesión de alguna de las facultades que conforman su contenido. En este segundo caso, el usufructuario no dejaría de serlo y el entramado de deberes y derechos continuarían entre nudo propietario y usufructuario, aunque entre éste y el tercero al que se ha cedido alguna de las facultades que lo engloban, nazca una relación jurídica cuyas obligaciones y derechos serán exigibles entre éstos dos últimos (el AS 208/2015, de 27 de marzo, así lo confirma, al entender que es el art. 219 CC en relación con el art. 222 CC el que fundamenta que la usufructuaria pueda arrendar el inmueble obteniendo con ello frutos civiles). En cualquier caso, tratándose de un usufructo cuyo objeto fuese una propiedad agraria, habrá que estar a las limitaciones que tanto la legislación especial (art. 215 CC), como el propio Código Civil establece (art. 214 CC, “El arrendamiento, la aparcería, la medianería y cualquier otro sistema de explotación indirecta de la tierra, no serán admitidos en la pequeña propiedad ni en el solar campesino”).

Dependiendo del contrato celebrado, el usufructuario cede, ahora sí¬, el ejercicio de determinadas facultades que, por la existencia de aquel convenio, corresponden al tercero, facultades que éste puede exigir solo al usufructuario que sigue manteniendo su posición frente al nudo propietario. El art. 220 CC en relación con el 221.I CC, confirmarían esta posibilidad, dado que la disciplina del usufructo se rige por lo ordenado en el título constitutivo, ya sea éste en virtud de contrato (por acuerdo entre ambas partes) ya de disposición testamentaria (por acto de voluntad del testador), pero atribuyendo al usufructuario de forma general, salvo que en aquél otra cosa se hubiera dispuesto, la totalidad del goce del bien o bienes que son objeto de su derecho. De este modo, las diferentes posibilidades que el usufructuario tiene para obtener rendimiento o ventajas de su derecho, tienen vigencia mientras dure el usufructo, por ello, los derechos de los terceros que se fundamentan, precisamente, en el del usufructuario, deben tener el mismo plazo de duración que éste o inferior, pues los derechos de aquellos no pueden ir más allá en el tiempo que el propio usufructo.

5. Constitución de gravámenes sobre el derecho de usufructo.

Si bien el art. 219 CC no lo menciona expresamente, sobre el derecho de usufructo que tenga por objeto bienes inmuebles o muebles sujetos a registro (art. 1395 CC) puede constituirse hipoteca. Así lo prevé el art. 1362.I. 2 y 3 CC, pero quedando extinguida la hipoteca, como indica el art. 1388.4 CC, cuando expire el derecho hipotecado. A tenor de lo dispuesto en el art. 1399.I CC, no es posible la constitución de prenda o anticresis por el usufructuario, al exigirse para su válida constitución la propiedad sobre los bienes muebles o inmuebles objeto de la garantía.

6. Responsabilidad del usufructuario cedente.

Del precepto podría deducirse una cierta quiebra al superado personalismo del derecho de usufructo propio de la tradición romana, pues parte de esa impronta pervive en él al dejar subsistente al anterior usufructuario que cede su derecho a efectos de responsabilidad frente al nudo propietario, y siempre que no le notifique la cesión. Se trata, además, de una responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario. Ya hizo se mención a que en la cesión total del derecho de usufructo se produce una transmisión global de derechos y de obligaciones que ahora son asumidas por el cesionario, motivo por el que al nudo propietario no le es indiferente la persona del nuevo usufructuario, pero se destaca que el art. 219 CC no exige una previa autorización o aceptación del propietario a la cesión concreta, es más, lo que del precepto se colige es precisamente que el usufructuario está facultado para ceder su derecho, y que únicamente se verá privado de esta posibilidad, si el título constitutivo así lo prevé expresamente. Con este sentido, la ausencia de prohibición para ceder el usufructo (acordada entre las partes si el negocio que lo constituye es un contrato, o por el testador si resulta ser ordenado en disposición testamentaria), encierra una aceptación de las condiciones del mismo y de la existencia de esta facultad. Ello no obstante, el usufructuario que cede su derecho, pone en manos de un tercero un bien que no le pertenece, y transmitiendo la total posición jurídica, cede no solo las facultades inherentes al derecho del usufructuario (uso y obtención de frutos, entre otras), sino también el complejo de obligaciones que acompañan a aquel.

Con este sentido, la referencia que el número II del precepto comentado hace a la responsabilidad del usufructuario inicial: “responde”, adquiere sentido, pues hasta tanto no se notifique (comunicación fehaciente) la cesión del usufructo al propietario, tanto cedente como cesionario son responsables solidarios frente a éste de los incumplimientos de las obligaciones que asumieron y que derivan de la relación usufructuaria. Para el nudo propietario que desconoce la cesión (no se le ha notificado) el vínculo persiste con el usufructuario originario, y ante la falta de cumplimiento de las obligaciones y cargas, consecuencia lógica será que sea a éste a quien exija su cumplimiento, y ello aun cuando la cesión del usufructo haya determinado la aparición de un nuevo usufructuario, que en esta relación triangular generada por falta de notificación, le haga así mismo responsable. El usufructuario cedente que no notificó la cesión, ante la reclamación del propietario, no puede eximirse de responsabilidad alegando que cedió su derecho, pues la responsabilidad solidaria que el precepto impone a cedente y cesionario, permite al nudo propietario exigir la totalidad de la prestación u obligación incumplida a cualquier de ellos. Nótese entonces que una vez el usufructuario originario pretenda excluir su propia responsabilidad por existir uno nuevo, pone en conocimiento del propietario la posibilidad de dirigirse contra el otro deudor solidario, el cesionario, de forma que a tenor de lo dispuesto en el art. 437.I CC “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, sin que el requerimiento hecho contra alguno sea un obstáculo para poder dirigirse contra los demás, hasta obtener el cumplimiento entero de la deuda. El deudor o deudores elegidos no pueden oponer el beneficio de división frente al acreedor”.

A este respecto, si el usufructuario inicial es de los obligados a prestar garantía suficiente, el propietario podrá ejecutarla respondiendo así de dicho incumplimiento. En el supuesto de que el usufructuario originario estuviese dispensado de prestarla en el título constitutivo, ello no impide que se haga efectiva dicha responsabilidad en uno u otro responsable solidario. Por otro lado, que el usufructuario inicial no prestase garantía por encontrarse eximido (en los supuestos en los que se admite), no excluye que pueda exigirse al cesionario, pues, como advierte el art. 233.II CC, “El vendedor y donante que se reservan el usufructo están dispensados de otorgar la garantía; pero si uno u otro ceden su derecho, debe darla el cesionario”.

La notificación debe ser fehaciente, constando la fecha de comunicación al nudo propietario, dado que es a partir de ella cuando el usufructuario cedente puede eximirse de responsabilidad. Recuérdese que las obligaciones del usufructuario que derivan de la constitución del derecho real, son ambulatorias, por lo que solo son exigibles en tanto en cuanto se ostente la cualidad de usufructuario. A la titularidad del derecho real se acompañan no solo las facultades, sino de igual modo, las obligaciones. Siendo así, la fecha de la cesión determina que, a partir de ese instante (y siempre que no se halle sometida a condición o término), es el cesionario el obligado, lo que a su vez supone que en la relación interna entre cedente y cesionario, y mientras no se notifica la cesión, la responsabilidad por incumplimiento deberá ser imputada a quien en ese instante es titular del usufructo. En todo caso, debe hacerse notar que si es el cedente (anterior usufructuario) el que finalmente responde, podrá entablar una acción de repetición o reembolso contra el nuevo titular y en la medida de la responsabilidad de éste.

Carmen Leonor García Pérez