Código Civil Bolivia

Sección IV - Extincion y modificación del usufructo

Artículo 249°.- (Expropiación)

Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad pública, el usufructo se transfiere a la indemnización.

Actualizado: 5 de abril de 2024

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Comentario

1. La expropiación del bien usufructuado como causa de modificación del usufructo.

El art. 249 CC boliviano se dirige a disciplinar los efectos que sobre el usufructo tiene la expropiación, por causa de utilidad pública, del bien objeto del usufructo. Este precepto es heredero directo de la reglamentación que de la cuestión se hace en el art. 1020 CC italiano, que presenta una redacción idéntica a la que se aprecia en el Código boliviano.

La expropiación del bien usufructuado ha resultado una cuestión polémica en el seno del ordenamiento italiano (también en otros, como el español), pues, aunque era pacífico que en estos supuestos el usufructuario tenía derecho una compensación, se ha discutido tradicionalmente si la expropiación del bien usufructuado provocaba la extinción del usufructo o únicamente una modificación objetiva del mismo.

Esta duda se planteaba a propósito del Codice Civile del 1865, que no contenía previsión expresa alguna sobre la cuestión, mientras que otras normas extracodiciales -concretamente, la Ley de 25 de junio de 1865, arts. 27 y 52- sí se referían a ella, aunque de manera nada clara y casi contradictoria. Con la aprobación del actual Codice Civile italiano, la cuestión se considera definitivamente resuelta.

Se estima, así, que la expropiación no es causa de extinción del usufructo, sino que únicamente provoca una modificación del objeto del mismo, puesto que pasa a recaer sobre la indemnización o justiprecio obtenido a resultas de la expropiación del bien. A esta misma conclusión puede llegarse, por ende, a propósito del Derecho boliviano; lo cual se comprueba, además, observando que el art. 244 CC boliviano no recoge entre las causas de extinción del usufructo ninguna relativa a la expropiación de la cosa. Y, se adelanta ya, es también la opinión de gran parte de la doctrina española -aunque existen algunas voces disidentes ciertamente autorizadas, que entienden que el derecho de usufructo se extinguiría, para dar paso a un derecho de crédito sobre la indemnización-. Hablamos, en suma, y tanto en uno como en otro caso, de una expresión clara del principio de subrogación.

De igual modo, bajo la vigencia del Codice Civile anterior se dudaba también de si al usufructuario correspondía la indemnización total obtenida a resultas de la expropiación, con obligación de devolver la misma suma al término del usufructo, o si, en lugar de esto, podía hacerse, sin obligación de restituir, con la parte de la indemnización equivalente al valor patrimonial del derecho de usufructo. A la vista del art. 1020 CC italiano, la doctrina mayoritaria entiende que nos encontramos ante el segundo supuesto de los mencionados, por lo que el usufructuario tendrá derecho a percibir la suma que corresponda al valor del usufructo, sin obligación de devolverla al finalizar dicho usufructo, en el entendido, además, de que la obtención de esta suma puede equivaler a la obtención de los frutos civiles de la cosa expropiada, sustituyendo a la percepción de otros frutos (como los frutos naturales) y el uso directo de la cosa.

2. Algunas aportaciones particulares de la doctrina española.

Hecho este análisis, cabe indicar que la regulación tanto italiana como boliviana se aparta de la que se observa en el Derecho español, en el que la cuestión se regula con mayores especificaciones y con algunas diferencias.

Concretamente, el art. 519 CC español prevé un derecho de opción para el propietario (se puede hablar, también, de obligación alternativa), que podrá, ante la expropiación de la cosa, elegir entre dos posibilidades: subrogar la cosa expropiada con “otra de igual valor y análogas condiciones” -no necesariamente coincidente con el valor fijado como justiprecio, sino el valor productivo-, o “abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo”. En este último caso, además, se establece para el propietario la obligatoriedad de “afianzar el pago de los réditos”, esto es, de garantizar suficientemente el cumplimiento; algo que la doctrina italiana también ha acogido.

Se trata de una previsión novedosa para el Derecho español, a la vista de los antecedentes del Código Civil, y que, además, excluye por completo la posible influencia del usufructuario. Pues bien; en torno a esta disposición se ha producido también un debate doctrinal; auspiciado, además, por las previsiones de la española Ley de Expropiación Forzosa, que en varios de sus preceptos dispone que el bien expropiado no podrá quedar gravado, extinguiéndose, en general, todos los derechos, gravámenes y cargas que pesen sobre el bien.

Sin embargo, y aunque hemos avanzado que no existe consenso al respecto, la doctrina española mayoritaria efectúa una interpretación armonizadora de estas previsiones con el art. 519 CC español (perfectamente posible, en atención a las fuentes legales mencionadas), y coincide con la italiana en que la expropiación no equivale a la pérdida de la cosa, sino que es, como se ha dicho, un supuesto de modificación del objeto del usufructo.

De igual modo, la mayor parte de la doctrina identifica también aquí el principio de subrogación real -el precepto, de hecho, suele utilizarse a título ejemplificativo del principio-; pero, en el caso del Derecho español, éste se matiza al perder su automaticidad, en la medida en que no es posible saber de antemano si el lugar de la cosa expropiada será tomado por una cantidad de dinero (salvo pacto en otro sentido, los intereses legales, más la actualización anual de éstos) o por otro bien designado por el propietario.

Como es lógico, la particular regulación española ofrece sus propios problemas, derivados tanto del precepto señalado como de su juego con otros artículos del mismo cuerpo legal; problemas algunos comunes con los de los sistemas italiano y boliviano, y otros no extrapolables en absoluto a estos otros ordenamientos jurídicos.

Quizá pueda añadirse aquí, como aportaciones de la doctrina española aplicables a la legislación boliviana, que, en relación con la matización que tanto el precepto boliviano como el español hacen en torno a la “utilidad pública” como causa de expropiación, existe doctrina que ha entendido que la previsión sería aplicable también a cualquier otra expropiación que pudiera producirse con arreglo a la legislación vigente en cada momento (así, el interés social, o razones de ordenación territorial y urbanística, entre otras). O, de otro lado, la idea de que la expropiación aquí comentada puede referirse tanto a cosas materiales como inmateriales (así, patentes o marcas), o que puede ser total o parcial (caso éste con reglas particulares).

3. La aplicabilidad de las normas generales que reglamentan el cobro de capitales.

Cabe entender que al supuesto del art. 246 CC boliviano resulta aplicable lo dispuesto en el art. 232 del mismo cuerpo legal en materia de cobro de capitales gravados con usufructos.

Este último precepto vuelve, de nuevo, a reiterar -aunque con algunas diferencias- lo que para el ordenamiento italiano prevé el art. 1000 del Codice. Y, en torno a la relación entre los arts. 1000 y 1020 CC italiano, la doctrina considera que el segundo supone una concreción del primero, por lo que a la expropiación ha de aplicarse lo previsto en aquél. Del mismo modo, también la doctrina boliviana apunta a una concordancia entre ambos preceptos, que, en todo caso, se desprende de la materia a tratar.

Concretamente, tanto el art. 232 CC boliviano (apartado primero) como el 1000 CC italiano requieren, para el cobro, el concurso de nudo propietario e usufructuario. En palabras del primero, resulta que “El capital gravado con usufructo sólo puede ser cobrado concurriendo el titular del crédito y el usufructuario”. Para el Derecho italiano, esto resulta en que el pago hecho a sólo uno de ellos resulta inoponible frente al otro (dejando a salvo la posible aplicabilidad, cuando proceda, de las normas de cesión de créditos); en una previsión que no se contiene en el precepto boliviano, lo cual puede resultar llamativo, por ser el único aspecto en el que se aparta de su homólogo.
Trasladadas estas ideas al ámbito de la expropiación de la cosa objeto de usufructo, resulta que el pago del justiprecio no podrá entregarse únicamente al nudo propietario o al usufructuario, requiriéndose el concurso de ambos; y, si sólo se entregase a uno de ellos, el otro podría reclamar la parte que le correspondiera.

La relevancia del papel del usufructuario en este tipo de supuestos implica que, a consideración de la doctrina italiana, el usufructuario esté legitimado para alegar lo que a su derecho convenga a la hora de determinar la cantidad a acordarse en concepto de indemnización por la expropiación del bien. A favor de esta idea se ha expresado también la doctrina española.

En segundo término, además del concurso de ambos sujetos, se requiere por los arts. 232 CC boliviano (apartado segundo) y 1000 CC italiano que el capital sea invertido de modo fructífero, resultando que a ello se transfiere el usufructo. Además, para el caso de desacuerdo entre el propietario y el usufructuario, será el juez quien decida la concreta forma de inversión.

A mayor abundamiento, entiende la doctrina italiana que también podría ser función del juez, de encontrarlo procedente, acordar la prestación de fianza o caución a cargo del usufructuario, como ya se ha dicho que prevé expresamente la norma española.

Podría llamar la atención, cabe añadir, la aparente descoordinación que existe entre las soluciones ofrecidas por el art. 232 CC y el 229 del mismo texto legal, dirigido a disciplinar el régimen aplicable a las cosas consumibles -como, precisamente, el dinero-, y en el que se dispone que el usufructuario se convierte en dueño de éstas para después restituir “otras en igual cantidad y calidad” o, alternativamente, “pagar el valor que tengan al tiempo de terminar el usufructo”. No obstante, los supuestos son distintos -en un caso, el usufructo recae sobre el crédito, y sólo mediatamente sobre el dinero; en el otro, sobre el dinero, de manera inmediata-; a propósito de lo cual -así como en lo tocante al resto de aspectos relativos al art. 232 CC, aquí tratado sólo de manera somera- nos remitimos a los comentarios de sendos preceptos.

4. La expropiación del derecho de goce como supuesto diferenciado.

Por último, ha de añadirse que, como advierte tanto la doctrina italiana como la española, si el objeto de la expropiación no fuera la cosa usufructuada -que es el presupuesto del que parten tanto el art. 249 CC boliviano, como el 1020 Codice Civile o el 519 CC español-, sino el uso de dicha cosa -en cuyo caso sus efectos consistirían en la privación, para el usufructuario, del goce de la cosa-, entonces el titular del derecho a la indemnización será no el nudo propietario, sino el propio usufructuario, que será quien pueda reclamar la indemnización en concepto de titular de la misma dentro de los límites temporales del usufructo y de la propia expropiación del uso.

En este supuesto, en suma, no resultarían de aplicación los preceptos citados.

Igualmente, se ha de tener en cuenta que el usufructuario también sería el titular del derecho a la indemnización que correspondería por las mejoras efectuadas sobre la cosa, en concordancia con lo dispuesto por el art. 223 CC.

 

Andrea Salud Casanova Asencio