Código Civil Bolivia

Capítulo II - Del uso y de la habitación

Artículo 252°.- (Prohibición) 

Los derechos de uso y de habitación no pueden cederse ni arrendarse.

Actualizado: 5 de abril de 2024

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Comentario

1. ¿La prohibición del art. 252 CC impide constituir un derecho de uso transmisible?

La transmisibilidad de los derechos de uso y de habitación sigue siendo una cuestión doctrinalmente discutida.

Básicamente los términos del debate se centran en determinar si el art. 252 CC debe ser considerado como una norma de carácter dispositivo, que cede ante la regulación y configuración que las propias partes o el constituyente del derecho le hayan conferido; o, por el contrario, debemos entender que dicho precepto supone una norma imperativa que las partes no pueden desconocer (y, por tanto, la cláusula que permite a su titular transmitir, ceder o arrendar el derecho a un tercero debería ser considerada nula) o, en una segunda versión, que la transmisión de este derecho es contraria al tipo definido en el Código Civil de modo que si su titular lo puede ceder o arrendar a un tercero estaríamos en presencia de otro derecho real, diferente del derecho de uso o de habitación regulados en el Código Civil y recibidos de la tradición jurídica latina. Como ha dicho la doctrina, “se trata de saber si la prohibición expresa, clara y terminante del precepto es un elemento constitutivo y estructural de estos derechos, es decir, de esencia de los mismos y caracterizador del tipo, o se trata, por el contrario, de una norma supletoria de la autonomía de la voluntad creadora de los mismos y por lo tanto subordinada a la misma” (Rams Albesa).

En parte, la polémica doctrinal que existe en torno a esta cuestión es debida a que la misma se conecta con la distinta naturaleza jurídica que atribuyamos a los derechos de uso y de habitación; es decir, depende de si lo concebimos como un derecho real autónomo, o como un derecho vicario del usufructo. En este sentido, se trata de determinar si la distinción entre los derechos de uso y usufructo es sólo cuantitativa (diferente alcance del contenido) o también cualitativa (con diferencias en el régimen jurídico, una de ellas, precisamente, el carácter intransmisible del uso según el art. 252 CC frente a la posibilidad de cesión del usufructo prevista en el art. 219 CC: “El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo”).

A nuestro juicio, en cambio, no es incompatible afirmar que el derecho de uso es un tipo autónomo frente al usufructo (como bien se señala en el propio Código Civil, tanto en el hecho de que se le dedica un capítulo diferente al del usufructo, como en el hecho de su diferente régimen jurídico), con la afirmación de la posibilidad de su transmisión, bien porque el legislador lo configura así, o bien porque, aun prohibiendo su cesión o arrendamiento, permite en el título constitutivo pactar lo contrario.

Quienes consideran que los derechos de uso y de habitación son intransmisibles se apoyan en diversos argumentos, principalmente considerar que el contenido del derecho de uso o el de habitación se debe acomodar a satisfacer las necesidades de la familia del usuario, primero y único beneficiario. El carácter personalísimo del derecho y, por consiguiente, su intransmisibilidad, formaría parte esencial del tipo. Una eventual transmisión supondría frustrar la finalidad de la figura, que no es otra que satisfacer las necesidades del usuario. Ciertamente esta orientación encuentra apoyo en la configuración tradicional de nuestra institución.

El propio García Goyena señalaba esta diferencia entre los derechos de uso y de usufructo. “En el usuario todo es personal y se amplía o limita el derecho según su condición, dignidad y familia; circunstancias que pueden variar aun después de haber principiado el uso y no son adaptables al comprador, arrendatario o cesionarios”. Pero advirtamos la contradicción de este comentario; si por una parte se admite que el contenido del derecho de uso o el de habitación pueden variar después de haber sido constituidos, en función de las nuevas necesidades del usuario, qué inconveniente hay en admitir que también la cesión temporal a un nuevo beneficiario o la transmisión a un nuevo titular pueda determinar un nuevo contenido, con arreglo a las necesidades del nuevo usuario. Si la nueva familia del usuario originario que crece sigue siendo la medida del contenido del derecho, las necesidades de la familia del nuevo titular pueden ser también la medida del derecho de uso después de su transmisión (debido al carácter personal del derecho en cuanto a la determinación del contenido pero que no llega a ser personalísimo de modo que impida la transmisión).

Otros argumentos utilizados a favor de la intransmisibilidad del uso, como afirmar que este derecho no se puede transmitir porque está destinado a asegurar la subsistencia del usuario, han sido descartados, incluso, por la propia doctrina que sostiene la intransmisibilidad de estos derechos pues reconocen que estos derechos no tienen por qué tener una finalidad alimenticia.
Por otro lado, la principal línea de argumentación para admitir la transmisiblidad del derecho de uso es advertir que así se ha podido disponer en el propio título constitutivo por el o los constituyentes, sobre la base de que el art. 252 CC boliviano no es derecho imperativo.
Porque no debemos dejar de advertir que aunque el derecho de uso típico, cuya finalidad sea satisfacer las necesidades de su concreto titular y su familia, no admite su cesión, arrendamiento o enajenación; en la medida en que el Código Civil permite que en el título constitutivo se disponga otro contenido y otras facultades a favor del usuario, en atención a otra distinta finalidad perseguida por las partes, ese otro derecho que sigue siendo un derecho real de uso, puede ser cedido, arrendado o enajenado; y el nuevo titular o beneficiario seguirá sujeto a las mismas condiciones y limitaciones que el titular originario.

Una posición particular respecto a la posible transmisión del derecho de uso es la que mantiene Doral. El autor señala dos requisitos para admitir la transmisión de estos derechos: primero, que dicha posibilidad haya sido prevista en el propio negocio jurídico constitutivo; segundo, que dicha transmisión sea necesaria para satisfacer las necesidades del titular originario.

En nuestra opinión cabe matizar ambos requisitos en dos sentidos; en primer lugar, que el propietario puede autorizar al titular del derecho de uso la transmisión de su derecho en el título constitutivo originario, o posteriormente, a través de un nuevo acuerdo regulador. En segundo lugar, y ya con mayor alcance, entendemos que ese argumento a favor de la transmisión del derecho (cuando sea necesaria para la satisfacción de las necesidades del usuario) podría justificar la transmisión precisamente cuando nada se hubiera dispuesto en el propio título constitutivo (obviamente, no si se hubiera prohibido expresamente) en la medida en que se entendiera que dicha transmisión (o cesión) en tales circunstancias se ajusta a la finalidad propia del tipo de asegurar la satisfacción de necesidades al usuario. Pero cuando es el propio constituyente el que autoriza la transmisión, dicha concesión se funda en la propia voluntad del mismo sin necesidad de más justificación que el propio ámbito que el legislador ha concedido a la autonomía privada en la configuración del régimen jurídico de los derechos reales de uso y de habitación. A nuestro entender, atendiendo a las diferentes finalidades que dicho derecho puede estar llamado a desempeñar por intención de sus constituyentes, se puede constituir un derecho de uso transmisible, habida cuenta, además, de la transmisibilidad como característica general de los derechos patrimoniales.

En definitiva, la transmisibilidad o no de los derechos de uso y habitación dependerá, en consecuencia, de lo que se haya dispuesto en el título constitutivo, del alcance que se haya dado al derecho. Si el título constitutivo permite la transmisión del derecho a un tercero, a esto habrá que atenerse. Esta conclusión no impide afirmar, contemporáneamente, que cuando el título constitutivo no dispone nada respecto de su transmisión, el art. 252 CC, no excluido por pacto de las partes, prohíbe la transmisión del derecho, su cesión a título gratuito o a título oneroso, y su arrendamiento.

2. Carácter dispositivo o imperativo del art. 252 CC.

Si la cuestión se enfoca desde la perspectiva de la naturaleza de la norma contenida en el art. 252 CC, es decir, su carácter dispositivo o imperativo y el margen de la autonomía privada en la configuración del derecho, en esta línea profundiza parte de la doctrina, mostrándose partidaria de permitir que la autonomía privada participe en la configuración y regulación, no sólo de los diversos contratos, sino también en el ámbito de los derechos reales, dentro de los límites generales del Código Civil.

En nuestra opinión, la autonomía privada se moverá, en materia de configuración de derechos reales, dentro de las coordenadas de la estructura y funcionalidad de cada tipo. Por lo tanto, no es que el nuevo derecho real constituido introduciendo tales modificaciones en el título constitutivo no sea válido o eficaz, sino que no será, a pesar de que las partes le hayan dado ese nombre, un derecho real de uso, sino, si tales son las características introducidas, un usufructo.

En consecuencia, aunque históricamente, y debido a la función alimentista que normalmente estaba llamado a cumplir el derecho de uso y el de habitación, se acentuó su carácter personal y se estimó ser contraria a su finalidad la transmisión, no cabe duda que la propia regulación del Código Civil permite constituir un derecho de uso o de habitación que puede ser cedido o transmitido cuando así se ha dispuesto en el propio título constitutivo. E incluso puede sostenerse, de lege ferenda (desde el punto de vista de lo que debiera ser una correcta solución legal), que la prohibición de transmisión pase a ser una característica que el constituyente, si quiere que el titular originario sea el único beneficiario, deba hacer constar expresamente en el título constitutivo y no provenir de la regulación legal (sin perjuicio de que en algún supuesto legal de constitución, también se señale su carácter estrictamente personal).

La intransmisibilidad se trata, hay que reconocerlo, de un elemento que históricamente ha caracterizado el derecho real de uso y el de habitación, que ayudó a diferenciarlos del derecho de usufructo (una vez que se permitió al usuario apropiarse y consumir una parte de los frutos que la cosa producía). Que ha sido la formación histórica la que ha dado al derecho de uso esa configuración tradicional, pero que la regulación del Código Civil permite otras configuraciones, sin que el hecho de que en el título constitutivo se autorice al usuario o al habitacionista la posibilidad de ceder o transmitir su derecho comporte que tales derechos así constituidos dejen de ser derechos reales de uso y de habitación regulados por el capítulo II (arts. 250 a 254 CC) en todo aquello que no se haya dispuesto en el propio título constitutivo.

En conclusión, la intransmisibilidad de los derechos reales de uso y de habitación no es norma imperativa, ni de orden público ni consustancial a estos tipos de derechos reales porque en otros ordenamientos y legislaciones se regula estos derechos de modo diverso, consintiendo su cesión y su transmisión, y porque se permite a los propios interesados modificar la regulación legal (art. 220 CC por remisión del art. 254 CC: “Los efectos del usufructo se rigen por el título constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del capítulo presente”).

 

3. Obligaciones del usuario y del habitador:

El deber de contribuir a los gastos.

El art. 253 CC, al regular las obligaciones que nacen a cargo del usuario o del habitador, nos señala una importante diferencia en el régimen del derecho de uso y de la habitación frente al derecho de usufructo, referida a la obligación o no de sus respectivos titulares de contribuir a los gastos y cargas del predio o de la cosa objeto del derecho, especialmente los gastos de cultivo, las reparaciones ordinarias y las contribuciones o impuestos sobre bienes inmuebles.

Si el usuario consume todos los frutos que la cosa ajena produce, en consecuencia, se le dispensa el mismo trato que al usufructuario: deberá hacerse cargo de los gastos de cultivo, de las reparaciones ordinarias para la conservación de la finca, así como del pago de las contribuciones en la misma medida que los arts. 235 y 238 CC, respectivamente, establecen para el usufructuario. Más allá de que sea un usuario particular, muy parecido a un usufructuario en la medida en que percibe la totalidad de los frutos que la cosa produce, es significativo que el Código Civil admita la posibilidad de un derecho de uso que atribuya a su titular esta importante medida e intensidad en la facultad de disfrute (sobrepasando la medida ordinaria del art. 250 CC de que se perciba tantos frutos como basten al consumo del titular y de su familia). Es de suponer que, en este caso, las necesidades del titular y su familia exigen el consumo de todos los frutos que la cosa ajena produce o la ocupación de todas las piezas de la casa ajena si se trata de un derecho de habitación. En cualquier caso, es un derecho de uso muy parecido a un usufructo, por ello en esta materia de contribución a gastos y cargas recibe el mismo tratamiento que el usufructuario.

En el caso de que el derecho de uso permitiera a su titular consumir o percibir sólo una parte de los frutos, que será el supuesto ordinario, entonces se dispone un régimen equitativo de reparto: en la medida en que el usuario va a disfrutar de parte de los frutos que la cosa produce, deberá contribuir en parte, con los gastos de cultivo y los gastos para afrontar las reparaciones necesarias para la conservación de la cosa. La opción de otros legisladores, como el del Código Civil español, en cambio, fue otra, de modo que el usuario ordinario, el que tiene derecho a una parte de los frutos, no deberá contribuir a los gastos y cargas que la cosa produzca si el resto de los frutos que corresponden al propietario bastan para cubrir los gastos.

En relación con el derecho de habitación, cuando en la vivienda convivieran tanto el habitador y su familia como el titular del derecho de propiedad de la misma, en estos casos de convivencia, parece razonable que la contribución a los gastos de mantenimiento o al pago de tributos sea en proporción, bien a las personas que habitan la vivienda (contando entre ellas no solo al propio titular del derecho de habitación sino también a los miembros de su familia o a sus cuidadores si éstos también conviven allí) o bien en proporción al número de piezas o estancias ocupadas por unos y otros. Todo ello, por supuesto, salvo que el título constitutivo del derecho estableciera otro régimen, por ejemplo, cuando el constituyente del derecho de habitación hubiera eximido al habitador de toda contribución o hubiera establecido un reparto por mitad entre titular del derecho de habitación y el propietario, sin atender al número de personas que habitan la vivienda en cada momento. Por otro lado, parece razonable, como expresamente contempla alguna legislación (en particular el art. 526-11 CC Cataluña) los servicios de telefonía, de televisión o cualesquiera otros contratados por el habitador, le serían imputables a él mismo.

En conclusión, el legislador del Código Civil boliviano ha querido, pues, en lo relativo a la contribución a los gastos de mantenimiento de la cosa, de reparaciones y de pagos de impuestos y cargas, una distribución de los gastos en proporción a lo respectivamente aprovechado o percibido por el propietario y por el usuario o habitador.

 

Juan Antonio Fernández Campos