Código Civil Bolivia

Sección II - De la servidumbre de acueducto

Artículo 272°.- (Acueducto para el servicio de dos o más propiedades)

  • Dos o más propiedades pueden también pedir el establecimiento de la servidumbre de acueducto para el regadío de sus fundos por el sistema de mitas o turnos.
  • Los solicitantes deben convenir previamente sobre los porcentajes con los que contribuirán al pago de la indemnización y otros gastos así como sobre los turnos.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

El presente precepto especifica que el derecho a la solicitud de la servidumbre forzosa de acueducto puede hacerse por más de un propietario. Un único acueducto satisface las necesidades de uso de agua de varios predios. Ello, no obstante, plantea la espinosa cuestión de la calificación jurídica de esa situación de aparente cotitularidad de facto: ¿puede hablarse la existencia de una única servidumbre con varios predios dominantes? ¿O acaso existirán tantas servidumbres como predios dominantes, al margen de que se trate de una única construcción? Es una materia escabrosa porque se topa con la máxima de la indivisibilidad característica y esencial de las servidumbres (cfr. art. 256 CC), que impide todo fraccionamiento de la servidumbre, físico, ideal o jurídico.

Como apunta Biondi en este sentido “todas las servidumbres, indistintamente, dependiendo de su estructura, que es siempre la misma, son indivisibles, con el sentido de que ninguna servidumbre puede nacer y subsistir más que entera. La servidumbre o nace por entero o se extingue por entero. El fraccionamiento atenta contra su propia estructura: como decían los romanos, qui eam partiatur naturam eius corrumpat (quien la divide corrompe su naturaleza).

Por tanto, la indivisibilidad es general y absoluta. Una servidumbre pro parte es un absurdo jurídico. El principio romano es todavía actual, ya que la institución moderna no ofrece una estructura diferente”. De este modo, si hubiere, originaria o sobrevenidamente, varias fincas dominantes o sirvientes por razón de un servidumbre de igual contenido para todas ellas, no se compartirá la misma servidumbre, no habrá cotitularidad (sujeta a las reglas sobre comunidad, y siempre madre de las discordias), sino que habrá tantas servidumbres como fincas -dominantes y sirvientes- haya, aunque sean idénticas en su contenido, e incluso aunque hayan sido todas constituidas en el mismo título (a diferencia, por ejemplo, del derecho alemán, donde rige una especie de solidaridad entre las fincas por razón de una misma servidumbre). En definitiva, en estos casos, se constituirán tantas servidumbres como predios dominantes soliciten el acueducto forzoso.

Cuestión distinta será la configuración del uso que pueda hacer el titular de cada uno de los predios dominantes sobre el acueducto. En este sentido, el art. 272 CC en su segundo párrafo establece que los solicitantes de la servidumbre de acueducto deberán convenir previamente los turnos que correspondan a cada cual. También se indica lo propio en relación con la indemnización que debe satisfacerse al titular del predio sirviente: los titulares de los predios dominantes que soliciten la constitución forzosa de la servidumbre de acueducto deben convenir los porcentajes con los que contribuirán al pago de la misma.

Nada se dice sobre las reglas para la determinación de la indemnización, que ante el silencio de la norma debe interpretarse que rigen enteramente las previsiones de los arts. 269 y 270 CC: la indemnización responderá a dos conceptos, al valor del suelo ocupado y a los daños y perjuicios que la construcción provoque; reduciéndose a la mitad el primer concepto si la servidumbre es temporal por tener una vigencia no superior a cinco años.

 

Juan Pablo Murga Fernández