Código Civil Bolivia

Subsección IV - De los vicios del consentimiento

Artículo 474°.- (Error esencial)

El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

Actualizado: 10 de abril de 2024

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1. Concepto. La Corte Suprema considera que “el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato” (AS 514/2014, de 8 de septiembre). En este sentido, la envergadura del error es tal que puede incidir considerablemente sobre la formación de la voluntad y deformar la representación de la realidad cuyas bases sirven al sujeto para su decisión en vincularse.
Esta tipología de error retoma la tradicional clasificación entre error in negotio (en el negocio) o error in corpore (en el objeto). Así, se afirma que “el error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir, cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian, pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe” (AS 514/2014, de 8 de septiembre).
Por otro lado, “el error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento” (AS 514/2014, de 8 de septiembre).
2. Efectos. La disposición no regula los efectos del error esencial, dado que debe interpretarse junto con el art. 549.4º CC, por el cual se considera que este error da lugar a nulidad absoluta, y cuya acción es imprescriptible (art. 552 CC).
Ahora bien, dado que el efecto produce una nulidad absoluta, debiera afirmarse que más que un consentimiento viciado, se estaría en estos casos en un supuesto en el que el consentimiento no existe.
Dar esta última interpretación considerando como si la nulidad absoluta tuviera efecto, crea una fricción con el art. 554.1º, que prevé expresamente la nulidad relativa (y no absoluta) en los casos en los que exista “falta de consentimiento para su formación”. Si así fuera, el supuesto de error esencial del art. 549.4º CC debe verse como excepción a la disposición recién mencionada.
3. Prueba. El error esencial debe probarse, de lo contrario, el contrato es válido. Así, por ejemplo, no se demostró que los demandantes suscribieran unos documentos sobre reconocimiento de deuda creyendo que se trataba de un compromiso de compraventa de grano comercial de soya (AS 106/2017, de 3 de febrero). Además, no puede considerarse un error esencial la errónea percepción que la ventaja o utilidad de un contrato se haga efectiva (AS 514/2014, de 8 de septiembre).
4. Reenvío. El Código Civil analiza el error en otras disposiciones. Así habla de error excusable y determina que se puede repetir el error excusable relativo al pago de una deuda ajena en las condiciones fijadas por el art. 966 CC. Se reenvía también a las disposiciones sobre el error en relación con la herencia (art. 1020, 1158, 1458.II CC), o en relación con un documento privado (art. 1313 CC). La figura del error común e invencible se prevé expresamente en el ámbito de constitución de una hipoteca por parte del propietario o heredero aparente (art. 1372.II CC).
Alfredo Ferrante