Código Civil Bolivia

Sección I - De la condición

Artículo 496°.- (Cumplimiento de la condición suspensiva)

La condición suspensiva se tiene por cumplida cuando:

  1. El acontecimiento se ha realizado.
  2. El deudor ha impedido su realización.
  3. El acreedor ha empleado todos los medios indispensables para que la condición se cumpla y ella no se realiza.
  4. Habiéndose convenido en cierto plazo para la condición, el plazo expira sin haber sucedido el acontecimiento previsto, o cuando antes del plazo hay seguridad de que no sucederá.

Actualizado: 10 de abril de 2024

Califica este post
Comentario

1. Previo. Tal y como se apuntaba al inicio del comentario del artículo anterior, el presente precepto regula los supuestos en los que, siendo la condición suspensiva positiva o negativa, se puede constatar su concurrencia o, en su caso, darla por cumplida. La norma regula dos escenarios distintos:
a) De un lado, aquellos en los que se constata el cumplimiento efectivo de la condición, al verificarse la hipótesis prevista. Este es el caso de los números 1.º y 4.º del artículo, en los que, respectivamente, se prevé, de un lado, la confirmación de la condición suspensiva positiva (esto es, el acontecimiento futuro que alteraría el estado actual de cosas ha sucedido) y, de otro, la constatación de que la condición se ha cumplido porque no ha sucedido aquello que no debía suceder (condición suspensiva negativa) o porque, pese a no haber expirado el plazo convenido por las partes, es indudable que no sucederá.
b) De otro, aquellos en los que, pese a no haberse cumplido la condición de manera efectiva, el ordenamiento la da por cumplida. Es el denominado “cumplimiento ficticio” de la condición, regulado en los apartados 2.º y 3.º del art. 496. Y dicha regulación se hace desde una doble perspectiva: primero, como norma reparatoria (o indemnizatoria) para los casos en los que el interesado en su no cumplimiento impida su realización; y, segundo, para contemplar aquellos otros en los que, pese a que el incumplimiento de la obligación no sea imputable a ninguna de las partes, procede dar por cumplida la condición al considerar que su cumplimiento ficticio favorece, igualmente, el interés contractual protegido a su través.
2. La realización efectiva de la condición. Supone el modelo de cumplimiento de la condición buscado y deseado por las partes. La prestación se entenderá realizada cuando sea acorde a la voluntad y entendimiento de las partes (art. 494.II CC, a cuyo comentario me remito).
De la propia sistematización del Código, es posible extraer que lo que este primer apartado regula es el cumplimiento de las condiciones suspensivas positivas. El suceso que debía ocurrir se ha realizado conforme a lo pactado, y con éste el cumplimiento de la condición y la eficacia de la obligación. En contraposición al efecto aquí dispuesto, el art. 499 CC se encarga de establecer los casos en los que deberá entenderse incumplida la condición suspensiva positiva y en los que, en consecuencia, la relación obligatoria nunca habrá existido (“cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo fijado, o se tiene certeza de que ya no sucederá, se considera que el contrato no ha existido”).
El cumplimiento de la condición suspensiva negativa, mediante la que las partes vinculan la eficacia de la obligación al estado actual de las cosas, se regula, en cambio, en el apartado 4.º del art. 496 CC. Este precepto establece que “la condición se tendrá por cumplida cuando habiéndose convenido un cierto plazo para la condición, el plazo expira sin haber sucedido el acontecimiento previsto, o cuando antes del plazo hay seguridad de que no sucederá”. Nada dice el Código boliviano sobre el incumplimiento de la condición suspensiva negativa. No obstante, de una lectura sensu contrario (en sentido contrario) de este apartado, en consonancia con lo previsto por el art. 499 CC, se concluye que, si el estado actual de cosas se modifica a consecuencia del suceso que no debía ocurrir en el marco temporal preestablecido, habrá que considerar que la condición no se ha cumplido y que, por tanto, la relación contractual nunca ha existido.
El plazo en el que la condición tiene que transcurrir se convierte, así, en un elemento esencial a la hora de determinar su realización o fallo. La condición se puede dar por cumplida o por incumplida siempre que el suceso que debía ocurrir se haya realizado durante el plazo establecido o, por el contrario, se sepa con certeza que no ocurrirá. El plazo es un elemento esencial de la condición, mediante el que se establece la duración de la fase de pendencia, y al que habrá de atenderse para verificar si la condición ha ocurrido o no.
Si la condición suspensiva es positiva, pueden suceder dos cosas: de un lado, que se cumpla la hipótesis en el plazo convenido (realización de la condición y eficacia de la obligación). De otro, que la condición no se cumpla, bien porque, agotado el tiempo, se constata que el suceso no ha ocurrido; bien porque, antes de que el tiempo establecido transcurra, se tiene la certeza de que el acontecimiento no acaecerá (inexistencia de la relación obligatoria). Si la condición es negativa, en cambio, únicamente podrá darse por cumplida si en el tiempo establecido no concurre el suceso que cambiaría el estado de cosas o si se tiene la certeza de que dicho suceso no va a ocurrir. En ambos casos, la relación obligatoria deviene eficaz. Sin embargo, si el suceso tiene lugar antes de que expire el plazo, la condición no se cumplirá, y la relación obligatoria será inexistente.
Uno de los principales problemas que, junto con la certeza del cumplimiento o incumplimiento de la condición, se suele plantear, es el de la determinación del plazo para que opere, en el caso de que las partes no hayan señalado uno cierto. El Código boliviano no establece nada al respecto. Y en los distintos Códigos en los que éste se inspira no rige un criterio unitario. Con anterioridad a la reforma introducida por la Ordonnance nº 2016-131 du 10 febrero 2016, los arts. 1176 y 1177 CC francés (actualmente derogados), preveían expresamente que, si las partes no establecían un plazo cierto para el cumplimiento de la condición, ésta podía cumplirse siempre, mientras no se tuviese la certeza de que nunca iba a ocurrir. O que, siendo la condición suspensiva negativa, debía estimarse cumplida cuando existiese certeza de que el evento no iba a tener lugar. A diferencia del francés, el Código Civil español, en cambio, alude “al tiempo que verosímilmente se haya querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación” (art. 1118 CC español). El legislador establece, de este modo, una norma de interpretación integradora, a través de la cual la omisión del elemento temporal habrá de integrarse a partir de la hipotética voluntad de las partes y la naturaleza de la obligación.
En nuestra opinión, partiendo de que el Código boliviano nada dice sobre la perpetuidad de la obligación condicional no sometida a plazo concreto, sino que, por el contrario, se refiere siempre al plazo en el que la condición se cumple o en el que se tiene certeza de que no ocurrirá, lo lógico es considerar que las partes no tienen por qué mantener el interés o utilidad contractual de manera indefinida. Sostener ilimitadamente en el tiempo la fase de pendencia de las obligaciones sometidas a condición, dejando en suspenso la ejecución del crédito y la exigibilidad de la prestación, repercute negativamente en la seguridad del tráfico jurídico. Además de que obligar sine die a una persona constituye una respuesta de carácter excepcional, por lo que debería estar expresamente recogida por el legislador.
Si seguimos la opción del legislador español (arts. 1118 y 1128 de su CC) –y la que parece ser, también, tras la derogación aludida, la del francés-, el plazo de la condición no previsto por las partes debe integrarse en el contrato siguiendo dos criterios de interpretación: “la naturaleza de la obligación” y “el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar”. El primero es un criterio objetivo, según el cual el plazo de la condición habrá de fijarse atendiendo a la función económico-social del negocio, a la naturaleza de la condición y al interés contractual de las partes. El segundo, en cambio, es un criterio subjetivo, por medio del cual se alude a la intención de los contratantes, esto es, a una probable voluntad no manifestada expresamente.
Cierto es que, como se ha avanzado, el Código de Bolivia no establece expediente alguno de integración. Pues los arts. 496.4 y 499 CC, al referirse a un plazo convenido o fijado, presuponen que este ha sido establecido por las partes. No obstante, si tenemos en cuenta que el art. 494.II CC establece que la condición deberá cumplirse en la manera que las partes han querido y entendido, y que a la hora de establecer los efectos que conlleva el cumplimiento de ambos tipos de condición el legislador atiende a la naturaleza de la obligación (arts. 497 y 501 CC), nada impide que la laguna negocial sobre el plazo para su cumplimiento se integre en atención a la voluntad de las partes y a dicha naturaleza. Incluso, y aunque se trate de la determinación de dos plazos bien diferenciados (tiempo de cumplimiento de la condición vs. tiempo de cumplimiento de la prestación), hay que tener en cuenta que el Código Civil de Bolivia otorga al juez competente la facultad de heterointegración del plazo de cumplimiento de la obligación atendiendo a los usos, naturaleza y circunstancias de la obligación (arts. 311 y 312 CC). Aún más: la propia aplicación del régimen general sobre interpretación e integración de los contratos nos llevaría a aplicar idénticos criterios (arts. 510 y ss. CC).
Tampoco establece nada el Código boliviano sobre el plazo de cumplimiento de la condición resolutoria, sea positiva o negativa. Los arts. 501 y 503 CC establecen sus efectos durante la fase de pendencia y tras confirmarse su verificación, respectivamente. Tanto el uno como el otro hablan de la condición cumplida (art. 501 CC) o del acontecimiento que no se produce o se tiene certeza de que ya no sucederá (art. 503 CC). Precisamente, la generalidad con la que ambos preceptos se refieren al cumplimiento de la condición resolutoria nos permite concluir que la condición puede ser tanto positiva como negativa. En el primer caso, la resolución acaecerá cuando el acontecimiento previsto modifique la realidad en el sentido previsto por las partes. Por el contrario, se consolidará la eficacia de la obligación cuando en el plazo en el que debía ocurrir se constate que el acontecimiento no ha sucedido. Si la condición resolutoria es negativa, la resolución procederá cuando se mantenga el statu quo durante el tiempo establecido para el cumplimiento de aquella. Y, por el contrario, continuará siendo eficaz si el statu quo varía. Igualmente, todas estas circunstancias deberán cohonestarse con el tiempo establecido para el cumplimiento de la condición. En el caso de que las partes no lo hayan señalado, deberán tenerse en cuenta las consideraciones hechas para las condiciones suspensivas: el plazo será integrado según la naturaleza del contrato y la presunta voluntad de las partes.
3. El cumplimiento ficticio de la condición.
A) La no realización de la condición por causa imputable al interesado en su incumplimiento. En cuanto al supuesto previsto en el apartado 2.º del art. 496 CC (“la condición suspensiva se tiene por cumplida cuando: el deudor ha impedido su realización”), son varias las aclaraciones que la redacción del artículo merece.
El precepto en cuestión es derivación del principio de buena fe, el cual exige a las partes mantener una conducta favorable a la realización de la hipótesis. Como sujeto pasivo de la norma, el artículo se refiere al deudor que impide su realización. Lo que nos lleva a presuponer que el legislador parte del caso en el que la persona que quedaría obligada si se cumpliese la condición suspensiva (el deudor), impide su realización motivada por un interés propio, que no sería otro que el de obtener su liberación. No obstante, como hemos avanzado, la norma es una manifestación del principio de la buena fe, que obliga a las partes contractuales a obrar conforme a la misma, por lo que ambas deberán actuar en función de la voluntad y el interés contractual manifestados a través de la condición, favoreciendo su cumplimiento. Esto es, el intérprete no debe ceñirse al específico supuesto que regula el precepto, sino que su solución debe aplicarse por igual a todas aquellas hipótesis en las que la actuación de cualquiera de las partes (sea el acreedor, sea el deudor) impida la realización de la condición y, con ella, la consecución del propósito negocial.
Hay que tener en cuenta que, para que alguna de las partes pueda impedir la realización de la condición, es preciso que su conducta o actos tengan la entidad suficiente como para influir en el desarrollo de los acontecimientos, bien sea porque la realización de la condición esté directamente sujeta a su actuación, bien porque, aun dependiendo de un tercero o del azar, cualquiera de ellas pueda de manera activa y voluntaria impedir su consecución.
Aunando las consideraciones anteriores, se puede concluir que el precepto resulta aplicable en los siguientes casos: a) cuando el deudor o el acreedor impidan la realización de la condición; y b) cuando, siendo la condición potestativa, mixta o casual, su realización la impida aquél que tenga interés en su no cumplimiento. En definitiva, lo realmente importante para la aplicación del artículo es que se constate que cualquiera de las partes, actuando en pro de su exclusivo interés y en contra del contractual, impida la realización de la condición, cuya verificación es legítimamente esperada por la otra. En este sentido, cabe reputar más acertada en su redacción la regla contenida en los arts. 1304-3 CC francés: “la condition suspensive est réputée accomplie si celui qui y avait intérêt en a empêché l’accomplissement. La condition résolutoire est réputée défaillie si son accomplissement a été provoqué par la partie qui y avait intérêt” (la condición suspensiva se tendrá por cumplida si quien tuviere interés en ella impide su cumplimiento), y 1359 CC italiano: “la condizione si considera avverata qualora sia mancata per causa imputable alla parte che aveva interesse contrario all’avveramento di essa” (la condición se considera cumplida cuando no se haya llevado a cabo por una causa imputable a la parte que tenía un interés contrario a su cumplimiento).
A lo anterior, no obstante, ha de añadirse otra consideración para los casos en los que la condición esté relacionada con el contenido material del contrato. Es decir, la hipótesis que integra la condición es, además, estipulada como la conducta debida por el deudor durante el desarrollo de la fase de pendencia. Me refiero a la prestación que el deudor debe cumplir para que la condición ocurra, y cuya ejecución responde a un interés contractual específico del acreedor. Imaginemos, por ejemplo, que la venta de un terreno está condicionada a la obtención de una determinada licencia de edificabilidad, a cuya tramitación se ha obligado el deudor (vendedor del terreno). La aplicación del art. 496.2 CC a estos casos carece de sentido, en la medida en que el cumplimiento virtual (ficticio) de la obtención de la licencia en nada satisface el interés del acreedor. Más bien supondría lo contrario, puesto que el comprador estaría obligado a pagar el precio por un terreno que no ha obtenido la edificabilidad deseada, a consecuencia de una conducta imputable al deudor. Para estos supuestos, lo lógico es entender que el acreedor podrá llevar a cabo todas las acciones de conservación que considere oportunas, entre las cuales, sin duda, se encuentra la posibilidad de pedir la ejecución de la obligación asumida por el deudor. Hay que recordar que, pese a que la eficacia del contrato está sometida al cumplimiento de la condición suspensiva, no todas las estipulaciones del contrato son exigibles únicamente a partir de la verificación de aquella. El deudor debe actuar de buena fe y ha de favorecer el cumplimiento de la condición, máxime si su realización responde a una prestación contractual exigible desde la perfección del contrato con el fin de instrumentalizar dicho cumplimiento. En este caso, el acreedor está legitimado para exigir que la conducta debida sea llevada a cabo de acuerdo con lo que estipulado para esta fase.
El art. 496.2 CC es aplicable cuando el interés contractual en el cumplimiento de la condición no está directamente relacionado con la materialización de la hipótesis, sino con el contenido del contrato, de modo que su cumplimiento ficticio en nada perjudica el interés contractual del acreedor. No obstante, para determinar la indemnización que se deriva del incumplimiento de la prestación (en concreto, el interés positivo), podrá tenerse en cuenta el valor que representa el cumplimiento de la condición; para lo cual, la condición podrá darse por cumplida. En estos casos, en los que probablemente sea el objeto de la prestación en su conjunto lo que derive imposible, el acreedor podrá exigir el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta (dolosa o culpable) del deudor. Y es, precisamente, al valorar el interés positivo cuando el art. 496.2 CC despliega su valía; pues, si la condición se tiene por cumplida, su valoración económica formará parte del cálculo aludido. Piénsese en el ejemplo anterior, en que la conducta del deudor impide (con carácter irrevocable) la obtención de la licencia. En este caso, y por aplicación del art. 496.2 CC, la indemnización deberá calcularse conforme al valor del terreno con licencia de edificabilidad.
Nada dice el Código boliviano sobre la aplicación de esta misma regla a las condiciones resolutorias. Antes de entrar a valorar su aplicación analógica a estos casos, habrá que responder a la siguiente pregunta: ¿qué pretenden las partes cuando establecen una condición de esta clase? En principio, hay que presuponer que estas tienen voluntad contractual; esto es, son favorables a la creación del vínculo contractual y a su eficacia inmediata. Lo que la condición resolutoria representa es el escenario consensuado para poner fin a la eficacia del contrato desde el inicio o a partir del cumplimiento de la obligación, según los casos. En este sentido, lo lógico sería entender que las partes no desean el cumplimiento de la condición y que, en consecuencia, les es exigible una conducta que favorezca su no cumplimiento. Las condiciones resolutorias representan el fracaso del negocio, por lo que impedir su verificación consolidaría la eficacia del mismo. Es por esto que debe concluirse que la regla del art. 496.2 CC no ha de aplicarse literalmente a este tipo de condición. Antes bien, el principio que inspira la norma nos lleva a considerar que, si el interesado en el cumplimiento de la condición resolutoria lo provoca, contraviniendo así el interés contractual consensuado, habrá de reputarse no cumplida y, por tanto, la eficacia del contrato consolidada (tal y como hemos visto que dispone el art. 1304-3 CC francés). Todo ello, claro está, salvo que se pruebe que el cumplimiento de la condición es la finalidad perseguida contractualmente. En tal caso, si se impidiese aquel, el precepto se aplicaría en el sentido recogido por la norma; esto es, la condición se tendría por cumplida y el negocio por concluido.
Por último, conviene añadir que es cuestión debatida a nivel doctrinal la de si la actuación que provoca el incumplimiento de la condición ha de ser dolosa o si basta con un acto o una omisión culpables o no diligentes. Si tenemos en cuenta que se trata de una norma con finalidad reparadora (y no sancionadora), ha de concluirse que basta con que la conducta que impide la realización del hecho responda a una actuación negligente. Lo que sí parece seguro es que la causa impeditiva debe ser el acto u omisión llevado a cabo por el interesado en su no cumplimiento.
B) La no realización de la condición, a pesar de la actuación diligente. Del mismo modo que la condición se da por cumplida cuando el interesado en su no cumplimiento impide su realización, el cumplimiento ficticio de la obligación procede cuando, estando en manos del acreedor la realización del evento y habiendo empleado éste todos los medios necesarios para su consecución, la condición no tenga lugar. Es decir, tal y como establece el art. 496.3 CC, “la condición suspensiva se tiene por cumplida cuando el acreedor ha empleado todos los medios indispensables para que la condición se cumpla y ella no se realiza”.
El precepto parece estar inspirado en la idea de que no todos los efectos del incumplimiento son imputables a quien actúa diligentemente. No obstante, que el acreedor haya procedido diligentemente no puede conducirnos directamente a entender que la condición se ha cumplido (siquiera en forma ficticia) sin haber valorado antes el interés contractual del deudor, igualmente diligente. O sea, la regla que contiene el artículo podrá aplicarse si la condición se integra en el contrato en beneficio exclusivo del acreedor y, a su vez, se constata que su realización ficticia en nada perjudica al deudor.
Aun y todo, hay que tener en cuenta que el precepto no recoge una facultad del acreedor que le permita invocar o no el cumplimiento ficticio de la condición según lo estime beneficioso o no. Es decir, lo que el artículo establece es una consecuencia de aplicación directa; la realización ficticia de la condición actúa ope legis (por ministerio de la ley). Una vez se produzca el supuesto de hecho recogido por la norma (“que el acreedor haya empleado todos los medios indispensables para que la condición se cumpla y ella no se realiza”), la condición se dará por cumplida. Y este es un efecto que no siempre tiene por qué beneficiar al acreedor.
Téngase en cuenta que, como ya se ha avanzado, el acreedor puede tener un interés contractual directo en la materialización de la condición, hipótesis en la que su cumplimiento virtual ninguna ventaja le reporta (obligaciones unilaterales). Puede, en su caso, beneficiar al deudor/acreedor cuando, por ejemplo, la obligación es sinalagmática, y el cumplimiento ficticio de la condición trae consigo la posibilidad de exigir el cumplimiento de la contraprestación. Tengamos en cuenta, por ejemplo, la distinta tesitura en la que se desenvuelven los intereses del acreedor en supuestos como estos: compraventa de una vivienda condicionada al cobro de un crédito que el comprador tiene contra un tercero, o, la venta de un solar que se condiciona a la obtención, por parte del comprador, de una determinada calificación urbanística. En ambos casos la realización de la condición depende, en gran medida, de la conducta del acreedor (comprador de la vivienda o del solar). A él corresponde tanto ejecutar el derecho de crédito del que es titular frente al tercero, como realizar la correspondiente solicitud de calificación urbanística.
En el primer caso, si el acreedor, aun habiendo puesto en marcha todos los mecanismos legalmente previstos para la protección y ejecución de su crédito, no llegase a cobrar la deuda en el plazo establecido, la aplicación del art. 496.3 CC traerá consigo la posibilidad de solicitar la entrega de la vivienda, pero también el pago del precio. Esto es, el art. 496.3 CC podría fundamentar la solicitud de cumplimiento de cualquiera de las partes; la del comprador, pero también la del vendedor. En un caso así, podría darse la circunstancia de que el comprador, aun no habiendo cobrado su crédito, estuviese interesado en la compra de la vivienda. No obstante, esta valoración del interés del acreedor no es algo que la norma prevea, sino más bien, se presupone que la realización ficticia de la condición le favorece.
En el segundo ejemplo, la situación todavía es más desfavorable, pues se entenderá que el terreno a adquirir por el acreedor es un terreno edificable, sin que realmente lo sea. E, incluso, puede llegar a desequilibrar la economía contractual, si el precio de venta ha sido estipulado conforme a la edificabilidad obtenida. Dar por cumplida la condición en un caso así sería contrario al interés contractual consensuado por las partes, que admitieron que la venta del terreno únicamente se llevase a cabo si se obtenía la licencia de edificabilidad. Y afectaría directamente al objeto de una de las prestaciones; pues, aunque virtualmente se entienda cumplida la condición, el objeto es otro distinto al establecido contractualmente. La aplicación del precepto trasladaría la discusión al ámbito de la ineficacia contractual, debiendo el acreedor poner en marcha los distintos remedios que el ordenamiento regula frente al incumplimiento o invalidez contractual (nulidad, resolución…).
La aplicación literal del precepto no puede llevarnos a una situación como la descrita. El problema que aquí se plantea hay que contextualizarlo en una fase previa: la determinación del ámbito de aplicación de la norma según la ratio (razón) que la informa. Más allá de la literalidad del precepto de lo que se trata es de buscar la compensación para quien diligentemente actúa, y no obtiene el resultado esperado. La regla, aplicada a las obligaciones condicionales, nos permitiría dotar de eficacia a la condición suspensiva a través de su cumplimiento ficticio. Pero esto, únicamente, puede tener lugar siempre que interese (y no se perjudique) a aquél en cuyo beneficio se estableció la condición y, con ello, no se perjudique al deudor, o, contraparte, en la relación recíproca. Es por esto que, aunque la norma asiente un resultado que parece inevitable, el resultado que recoge el precepto únicamente tendrá lugar, como consecuencia del ejercicio de la facultad que el precepto otorga al acreedor, siempre y cuando éste sea acorde con los distintos intereses contractuales en juego y la naturaleza del negocio.
Irantzu Beriain Flores