Código Civil Bolivia

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 523°.- (Eficacia respecto a terceros)

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley.

Actualizado: 16 de abril de 2024

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Comentario

1. Los efectos subjetivos del contrato. La autonomía de la voluntad contractual también se manifiesta en que los efectos derivados del contrato se limitan a los contratantes que han participado en su celebración y “consienten” (personalmente o por representación) su vigor y fuerza jurídica. De hecho, esta eficacia “personal” tiene carácter de límite estructural endógeno e innato de la esfera propia de la autonomía de la voluntad porque la autoridad privada solo puede alterar los derechos y deberes propios sin invadir ámbitos ajenos. Su vigorosidad constituye la “eficacia directa” del contrato (las relaciones objetivamente contempladas en el propio contrato) que, de forma inmediata, vincula a los sujetos prestadores del consentimiento. Aún sin mencionarlos, el propio carácter transmisible que, por regla general, tienen los derechos y obligaciones nacidos del contrato (derechos patrimoniales), se extiende y alcanza asimismo a los “herederos” de los contratantes en su condición de sucesores en la posición jurídica patrimonial del causante (art. 524 CC).
Por su parte, en esta determinación de los sujetos vinculados por el contrato, los “terceros” se acogen al viejo aforismo romano de que lo hecho o pactado entre unos no puede ni aprovechar ni perjudicar a otros (res inter alios acta, aliis nec prodesse, nec nocere potest): “Se considera terceros ajenos a la relación contractual, aquellos que no han intervenido en la celebración del contrato por sí mismos o a través de representantes, motivo suficiente por el cual no pueden adquirir derechos ni obligaciones que se hayan generado en una relación contractual donde las partes resultan ajenos a su persona, ya que estos (terceros), no pueden verse perjudicados o beneficiados con un contrato en el cual no intervinieron, salvo disposición contraria de la ley” (AS 179/2019, de 27 de febrero). El punto de partida son estas dos consideraciones: por un lado, en sentido general, todo extraño a los contratantes (o sus herederos) tiene la consideración de tercero, es decir, todas las personas que, por sí mismas o por medio de representante, no han participado ni prestado su conformidad en el consentimiento contractual son terceros; por otro lado, en la multitud de relaciones jurídicas que saturan la realidad social se suscita naturalmente lo que la doctrina científica denomina la “sombra del contrato”. Precisamente, el principio esencial de eficacia relativa ya reseñado (art. 519 CC) no excluye una “eficacia indirecta” del contrato en la esfera jurídica del tercero mediante repercusión de la situación creada o modificada por aquél (de hecho, el acreedor ve cómo el patrimonio de su deudor se altera en virtud de contratos que éste celebre con otros), ni impide que en esos casos el tercero pueda servirse del contrato ajeno frente a las partes que lo perfeccionaron o frente a quienes, como en el caso de la subrogación, ocupan su posición jurídica (novación modificativa del sujeto).
2. El alcance de la relatividad del contrato. El principio de relatividad tiene una importante consecuencia en la correcta constitución de la relación jurídico procesal porque, en las cuestiones referidas a la eficacia o ineficacia de un contrato, es suficiente la presencia de las partes contratantes, sin que sea preciso convocar al proceso a terceros. Sin embargo, la consideración de tercero no implica necesariamente que el resto de personas que no hayan participado en la perfección del contrato estén fuera o al margen del alcance de los efectos contractuales. Desde la perspectiva pasiva, el tercero debe “respetar” la existencia del contrato como “hecho jurídico” que, desde su conocimiento, sirve para calificar sus actuaciones conforme a la buena o mala fe. En la vertiente positiva, implica que en ocasiones el tercero, no siendo partícipe, será “receptor” activo de todas o algunas consecuencias obligacionales del contrato:
a) De inicio, todos los “causahabientes” de los contratantes, sean inter vivos o mortis causa, deben respetar la relación contractual entablada por el contratante del que traen causa.
b) Además, puede haberse originado una “apariencia” de persona acreedora o heredera que actúe como verdadera titular en los derechos de crédito contractuales, siendo que en la realidad estrictamente jurídica no lo es (cfr. arts. 298 y 1457 CC). Una situación similar se planteará respecto de los actos de administración hechos por un poseedor de bienes pertenecientes a otra persona, como cuando se realizan reparaciones extraordinarias (cfr. art. 236); o actos de disposición que podrán ser atacados por el verdadero titular mediante su reivindicación (cfr. art. 105.II CC).
c) Por último, la “ley” tipifica situaciones en que se modifica el ámbito de tercería de las relaciones contractuales. Así, en la declaración de concurso o quiebra los acreedores devendrán en adelante terceros en relación con la administración concursal. Más importantes son las acciones de los acreedores en defensa de sus derechos de crédito para impedir eventuales fraudes tan fáciles en materia contractual y a cuyo efecto se disponen diversos remedios jurídicos para la conservación de la garantía patrimonial (arts. 1444 a 1448 CC).
Todas esas circunstancias vienen a delimitar el verdadero alcance de la relatividad de los contratos en el sentido de que, lejos de constituir excepciones, se contemplan como supuestos que determinan la posición jurídica de las personas que, no siendo contratantes, se sitúan resguardadas a la sombra o apegadas a los efectos que emanan del contrato debido a su relación previa o subsiguiente con alguno de los contratantes. Es por ello que, si bien sólo las partes (o los que vienen a ocupar su posición) pueden pedir la disolución del contrato por causas relativas a la observancia del mismo, la legitimación activa para impugnar el vínculo en razón de las causas de ineficacia previstas por el ordenamiento (arts. 551 y 555 CC) no se limita a las partes originarias, sino que se extiende a las que adquieren la posición contractual de modo derivativo, o incluso alcanza a terceros cuyos intereses puedan resultar lesionados injustamente por la celebración del contrato.
3. La estipulación en favor de tercero. Se origina al configurar una estructura trilateral en la que uno de los contratantes (promitente) se obliga frente al otro (estipulante) a cumplir una prestación en favor de un tercero (beneficiario). Los efectos de la estipulación (operación jurídica sin tipo negocial asignado) en favor de tercero no son sino las obligaciones que de ellos nacen, limitada al elemento activo (favorable) del vínculo obligacional, esto es, al “derecho de crédito” cuyo titular se determina por el contrato base (o por la ley) en razón de otra específica causa derivada de relaciones preexistentes. A ello se refiere la disposición comentada cuando alude a la vertiente negativa que representa el daño (nec nocet o “no dañar”) y a la vertiente positiva que significa el aprovechamiento (nec prodest o “no aprovechar”), salvo en los casos admitidos por la ley. En concreto, el Código Civil regula expresamente, por un lado, los contratos a favor de terceros (arts. 526 a 530 CC) y, por otro, la promesa respecto de un tercero (art. 531 CC). Ahora bien, al margen de esos regímenes específicos, situándonos justamente en la perspectiva de la “regla general”, cabe referir de la misma las siguientes derivaciones:
a) El tercero beneficiario adquiere, por la simple estipulación en la que no ha sido partícipe, un derecho de crédito contra el promitente. Este derecho se origina en su propia persona y, para ingresarlo en su patrimonio, únicamente deberá asentir la estipulación hecha a su favor para salvaguardar su eventual voluntad de no adquirir; técnicamente no es aceptación, ni ratificación, sino una “adhesión” (expresa o tácita) instituida a modo de conditio iuris (requisito legal) de la eficacia del derecho válidamente configurado.
b) En tanto que el tercero beneficiario no acepte (se adhiera a) los efectos del contrato en que no ha participado, el estipulante tiene la facultad de “revocar” la estipulación hecha en favor de otro y, en su caso, trasladar el beneficio a su propia persona o a otra. Adviértase que la aceptación (adhesión) no es un requisito de la adquisición del derecho de crédito, sino un medio para de evitar que el estipulante y el promitente puedan revocar la atribución hecha al tercero.
c) El contrato puede contener solo alguna estipulación en favor de tercero, pero no hay inconveniente para pactarse incluso íntegramente en su beneficio.
4. Las acciones directas del tercero. A modo de excepción significativa al principio de relatividad de los contratos se encuentra el supuesto de las acciones directas. En algunas situaciones contractuales la ley permite al sujeto beneficiario de la acción soslayar la aplicación automática de dicho principio y dirigir su acción directamente contra alguien con el que no ha celebrado el contrato. Los casos codificados más reseñables son los siguientes: la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra (art. 748 CC); la acción del arrendador contra el subarrendatario (art. 719.II CC); y la acción del mandante contra el sustituto del mandatario (art. 818 CC). En la legislación especial es destacable el régimen del aseguramiento obligatorio de accidentes de tránsito que otorga acción directa al tercero contra la aseguradora (art. 37 de la Ley de Seguros). En realidad, presupuesta la celebración de un contrato por otras personas, no se trata del ejercicio de un derecho contractual por tercero, sino que la ley viene a conceder al tercero, en cada caso, la acción a modo de “derecho propio” que se ejercita frente a quien es parte en otro contrato y, por ello, no es procedente extenderla a supuestos no previstos expresamente.
5. Los contratos conexos. En la práctica se configuran supuestos en la que aparecen contratos vinculados entre sí que no han sido perfeccionados por los mismos sujetos contratantes. Estas situaciones son muy frecuentes en la realidad económica moderna. Así, en los casos de construcción y venta de inmuebles, el contrato de compraventa se vincula al contrato de obra, o incluso al préstamo; en las operaciones de leasing, el contrato de compraventa del material celebrado por el proveedor y la entidad financiera tiene su razón de ser en el contrato de arrendamiento financiero propiamente dicho; en los casos de subcontratación, la propia naturaleza del contrato permite multitud de posicionamientos en “partes extremas” (arrendador y subarrendatario, comitente y subcontratista, cargador y subtransportista, etcétera). En el ámbito financiero también es común que el contratante prestador de un bien o servicio concierte previamente, con un tercero del mismo grupo de empresas o totalmente independiente, la financiación de las adquisiciones de sus potenciales clientes. De esa manera, ambas empresas (promotor/financiador) consiguen posicionarse propiciamente ante un previsible incremento del número de operaciones en sus respectivos tráficos; además, al usuario o consumidor se le facilita una eventual búsqueda de la financiación que necesita para acceder a ese bien o servicio. En cada caso habrá que atender a la propia naturaleza de los contratos o al propósito integral común que fundamenta su celebración de la operación negocial para delimitar los efectos del principio de relatividad de un contrato sobre el otro, si bien todos los que intervienen en el proceso deben ser considerados como partes unos frente a otros, aunque no hayan contratado directamente entre sí, de manera que se puedan entrecruzarse acciones contractuales.
Mikel Mari Karrera Egialde