Código Civil Bolivia

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 92°.- (Sucesor en la posesión y conjunción de posesiones)

  • El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia.
  • El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes.

Actualizado: 28 de marzo de 2024

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Comentario

1. Caracterización general del artículo.

El art. 92 CC es un precepto enclavado en sede de posesión, pero cuyo análisis en profundidad corresponde al Derecho de sucesiones por causa de muerte.

Basta su simple lectura para comprobar que los conceptos jurídicos que predominan, con mucho, en la redacción del primero de sus números pertenecen al ámbito de la sucesión mortis causa: sucesor a título universal, sucesor a título particular, causante, apertura de la sucesión, herencia, renuncia a la herencia.

2. Successio possessionis (sucesión en la posesión) y accessio possessionis (cesión de la posesión).

El art. ahora objeto de comentario contempla en sus números I y II dos figuras jurídicas que no es posible confundir.

El número I, successio possessionis, contempla la continuación de la posesión – y de la usucapión – por el heredero o sucesor a título universal.

El número II se ocupa de la llamada accessio possessionis, cesión de la posesión a título oneroso o lucrativo.

3. Successio possessionis (sucesión en la posesión).

A) Posesión y Herencia.

El art. ahora objeto de comentario, en el primero de sus números, exige adoptar como premisa inicial la de que la posesión (al margen ahora de la cuestión de su naturaleza jurídica, hecho jurídico y, como tal productor de efectos jurídicos e incluso de derechos, como opinión que aquí se defiende), considerada como situación jurídica, integra la herencia, forma parte de la misma, está en el caudal de aquella.

El difunto, junto a su condición en vida de propietario, titular de derechos reales, titular de derechos personales o de crédito, acreedor, deudor, etc., era también poseedor.

A su fallecimiento, ese conjunto de elementos activos (bienes y derechos) gravado con otro conjunto de elementos pasivos (deudas u obligaciones) que en vida pertenecían a un mismo sujeto, y que en vida del titular de todos ellos recibía la denominación de patrimonio, a su muerte se convierte en herencia, definida por los clásicos como “patrimonio del difunto deferido mortis causa (por causa de muerte)”.

Las situaciones posesorias que, en su caso, correspondieran al difunto, se integran en la herencia y forman parte de ella. En este sentido, el art. 659 CC español afirma que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”. La posesión, las situaciones posesorias, es evidente que no quedan excluidas, formando parte del caudal hereditario; y en la posesión los herederos suceden al difunto.

B) Modo especial de adquisición derivativa de la posesión.

Sabemos que, tratándose de la posesión, y al igual que ocurre con el derecho de propiedad, es posible hablar de modos derivativos y modos originarios de adquirir aquélla, según que la adquisición se base o no en la posesión de un poseedor anterior.

El artículo que ahora nos ocupa contempla un modo derivativo de adquirir la posesión, porque la situación posesoria que se adquiere (por el sucesor a título universal) procede de un poseedor anterior (el fallecido, técnicamente denominado causante o decuius, porque “causa” o “da lugar” a la sucesión, “origina” la sucesión).

C) Adquisición automática, a menos que renuncie a la herencia.

Se trata, pues, de una adquisición automática, o ipso iure (en virtud de la propia ley). El artículo habla de que “el sucesor a título universal continúa la posesión de su causante”, esa “continuación” de la situación posesoria del causante presupone a su vez que el sucesor la ha adquirido previamente. Solo se puede continuar aquello que se adquiere.

Se trata, pues, de una adquisición y como consecuencia el sucesor a título universal subentra en la misma posesión que correspondía al difunto.

Por cuanto se refiere a la buena o mala fe de la situación posesoria del causante, y a la incidencia que esta circunstancia pueda tener, en su caso, en la continuación de la posesión por el sucesor a título universal, me remito a las consideraciones que se hacen posteriormente.

D) Caracterización: sistema germánico de adquisición.

Estamos ante un caso de posesión civilísima (término este el de civilísima, que debe ser entendido como referido precisamente a “la ley civil”, civilísima en cuanto atribuida al sucesor precisamente por la ley civil, de ahí su denominación). A esta denominación, suelen agregarse algunas otras [ipso iure (en virtud de la propia ley), sine facto hominis (sin actuación del hombre)], alusivas todas ellas al carácter automático de su atribución.

No se precisa, pues, para que este efecto jurídico se produzca que al heredero se le confiera la posesión por autoridad alguna. Tampoco se requiere la aprehensión material por él de las cosas sobre las que recaía la posesión de su causante, circunstancia esta a la que alude precisamente la expresión “sine facto hominis” (“sin hecho del hombre”). Y, dado el sistema de adquisición de la herencia propio del CC de Bolivia, tampoco se precisa aceptación de la herencia (art. 1007.I: “La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión”). Así, en el Derecho boliviano, el alcance de la aceptación de la herencia es por completo diferente del propio de otros ordenamientos (como es el caso del español), por cuanto en aquél la aceptación es simplemente confirmatoria de una adquisición ya producida en el mismo momento de la apertura de la sucesión (“A quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente en los términos del artículo 1007”, art. 1022 CC boliviano). Ya lo era, pues, desde antes. Más concretamente, desde el momento de la apertura de la sucesión del causante o decuius.

Y confirmando asimismo la idea anterior, el art. 1456, relativo a la petición de herencia, precisa en su número II, que “La acción prescribe a los diez años contados desde que se le abrió la sucesión, se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares”.

Y dada la redacción del art, es claro, como se ha dicho, que tampoco se precisa en orden a la producción del efecto jurídico de que se trata, la aceptación de la herencia por el llamado a ella. El sistema que adopta el CC boliviano no es el propio del Derecho romano (no se es heredero sino desde la aceptación; y con anterioridad a la aceptación de la herencia no hay heredero sino un llamado a la herencia), sino el germánico (se es sucesor a título universal desde la apertura de la sucesión, si bien naturalmente con facultad de repudiación. Si la repudiación (de “renuncia a la herencia” habla literalmente el precepto) no se produce, la cualidad de heredero se tiene desde el momento de la apertura de la sucesión, sin necesidad de aceptación alguna y, consiguientemente, también se ostentará la misma posesión que tenía el causante desde ese mismo momento.

Dado ese carácter automático de la atribución, resulta asimismo indiferente el conocimiento, o ignorancia, que pueda tener el sucesor a título universal respecto de la situación posesoria en la que subentra. Aunque la ignore por completo, pasa a ser automáticamente poseedor, con las facultades y con la protección que constituyen el contenido jurídico de la posesión.

Y esto que se acaba de decir es así en el Derecho boliviano para todo heredero, cualquiera que sea este, siquiera el número II del art. 1007 precisa que si bien “Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del decuius.

En definitiva, mientras los primeros no pueden tomar pos su propia autoridad las cosas objeto de posesión, aun siendo poseedores desde la apertura de la sucesión, los herederos forzosos sí podrán hacerlo.

E) Terminología.

Como se apuntó con anterioridad, la temática que se aborda en el número I del artículo es básicamente sucesoria, excepción hecha de la referencia a la posesión.

El sucesor a título universal o de herencia es, obviamente, el heredero. Es el sujeto al que viene atribuido la totalidad del patrimonio hereditario, o una parte alícuota de aquél, comprensiva del activo y del pasivo.
El heredero, pues, subentra no solo en las posiciones activas (bienes y derechos) que correspondiesen al difunto, sino que lo hace asimismo en las pasivas (deudas y obligaciones).

Al margen de las denominaciones, cuando lo legado venga constituido por una parte alícuota del patrimonio hereditario (que comprenda activo y pasivo), es decir, una fracción del mismo, no constitutiva únicamente de un remanente del activo después de deducidas las deudas, es decir, el llamado “legado de parte alícuota de herencia”, se estará ante una sucesión a título universal o de herencia.

El término “causante” lo utiliza el legislador para designar a la persona física que “causa” o da lugar a la sucesión por causa de muerte. Solo las personas físicas pueden “causar” una sucesión. Por contra, las personas jurídicas pueden suceder mortis causa o por causa de muerte (es decir, ser instituidas herederas, legatarias, …), pero no causar una sucesión mortis causa (sencillamente, porque no mueren. Se disuelven o extinguen, pero esa extinción de la persona jurídica no es en modo alguno equiparable a la muerte de una persona física).

A su vez, el “causante” puede morir bajo testamento o sin él. Testador en el primer caso, causante intestado en el segundo.

Apertura de la sucesión: el efecto jurídico que en favor del sucesor a título universal establece el número I del artículo, se produce “desde que se abre la sucesión”. La apertura de la sucesión (en el sistema romano de adquisición de la herencia) es la primera de las fases en que se desarrolla el fenómeno de la sucesión mortis causa (por causa de muerte), fenómeno complejo este que se desarrolla /como se acaba de decir) en fases o etapas, etapas que se inician con la apertura de la sucesión y concluyen con la adquisición de los bienes de la herencia.
Sin embargo, en el CC de Bolivia las cosas suceden de otra manera, porque el sistema de adquisición de la herencia es el propio del Derecho germánico: se es heredero desde la apertura de la sucesión, siquiera con facultad de renunciar. Y, en consecuencia, la aceptación de la herencia no se regula en el CC boliviano como requisito esencial para la adquisición de la herencia, sino simplemente como confirmación de una adquisición ya realizada.

La apertura de la sucesión tiene lugar en el mismo momento del fallecimiento de una persona física. De ahí la importancia de precisar con toda exactitud el momento mismo de la muerte. En ese momento, el patrimonio del sujeto se convierte en herencia, a la espera de un sucesor. Los romanos hablaban de “herencia yacente”, para designar en definitiva el patrimonio hereditario carente de titularidad actual. En un sistema de cuño germánico, como el de Bolivia, la noción misma de “herencia yacente” presente necesariamente una importancia sensiblemente menor.

La apertura de la sucesión de la persona física se produce siempre que tiene lugar el fallecimiento de esta, y es que toda persona tiene un patrimonio (que, como se ha dicho, se convierte en herencia tras su muerte), hasta el mendigo es dueño de los harapos que cubren su cuerpo (decían los clásicos).

G) Renuncia a la herencia.

En los sistemas de cuño germánico, si la cualidad de sucesor a título universal se tiene desde la apertura de la sucesión, los términos “aceptación” “repudiación” (renuncia) de la herencia se presentan de manera sensiblemente diferente a los ordenamientos de cuño romano o romanista.

Así, en el art. 440.1 CC español, el efecto transmisivo de la situación posesoria al heredero viene subordinado a la circunstancia de que “llegue a adirse la herencia”, es decir a que se acepte aquella, en tanto que el segundo párrafo del citado artículo añade: “El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.

“Adir” (aceptar) la herencia, “repudiar” la herencia, aparecen en el 440 CC español. Por contra, en el art. 92 CC Bolivia, únicamente aparece el segundo, el de “renuncia”, consecuente todo ello con el distinto sistema de adquisición de la herencia.

H) Retroacción de efectos.

Aunque el sucesor a título universal ostente esta condición desde la apertura de la sucesión, con las consecuencias que ello comporta en cuanto a la posesión, la renuncia a la herencia borrará retroactivamente tales efectos, retrotrayendo esa eliminación al momento mismo de la apertura de la sucesión.

I) La cuestión de la buena fe.

El sucesor a título universal o de herencia, como se ha dicho, ingresa desde el mismo momento de la apertura de la sucesión, sin necesidad de contacto físico alguno, en cualquier posesión que pudiera tener el causante. Y lo que recibe no es sólo ni necesariamente la possessio ad usucapionem (posesión apta para la usucapión), sino la posesión en general, que podrá estar unida a la tenencia o no.

Con todo, esa identidad entre la posesión del causante y la del heredero no puede ser total. La existencia o no de buena fe, por su propia condición de elemento netamente subjetivo, se opone necesariamente a una pretendida identidad total y absoluta entre ambas situaciones posesorias.

Se hará referencia a ello en el comentario al art. 93 CC.

4. Accessio possessionis (cesión de la posesión).

A) Preliminar.

El número II del art. 92 CC establece: “El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes”.

La figura aquí contemplada es la habitualmente conocida como “suma de tiempos”. El sucesor a título particular puede sumar, añadir, agregar, a su propio tiempo de posesión el tiempo de posesión de su causante o causantes. Se habla por ello de “conjunción de posesiones”. La utilidad de la figura es manifiesta en materia de usucapión, cuyos dos elementos básicos y comunes a sus clases, son los de posesión y tiempo.

B) Sucesor a título particular y legatario.

No se trata desde luego de términos jurídicos que presenten identidad de contenido. El término “sucesor a título particular” es desde luego más amplio que el de “legatario”. El “legatario” es desde luego un sucesor a título particular, pero no todo sucesor a título particular es legatario. El legado se ordena en testamento, es siempre una disposición testamentaria, y el legatario (a diferencia del heredero) sucede en bienes o derechos concretos y determinados.

Al igual que en el CC español, también en el CC de Bolivia, el ámbito de la llamada posesión civilísima es propio del sucesor a título universal o de herencia, pero no lo es del sucesor a título particular o de legado.

El juego entonces de la “suma de tiempos” se presenta así en el CC de Bolivia como aplicable tanto a los sucesores a título particular mortis causa o por causa d muerte (legatarios), como a quienes tengan esa condición de sucesores a título particular fuera del marco de la sucesión por causa de muerte (cesión a título oneroso o lucrativo).