Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Demanda

Artículo 116. EFECTOS DE LA DEMANDA.

La presentación de la demanda formalmente idónea surtirá los siguientes efectos:

  1. La competencia de la autoridad judicial no se modificará aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron.
  2. La legitimación de las partes subsistirá aunque los hechos que la sustenten hubieren cambiado.
  3. La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites previstos por este Código.
  4. No se podrá iniciar otro proceso con la misma pretensión.
  5. Los demás efectos sustanciales legalmente establecidos.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias Video

La relevancia de la legitimación de las partes como un efecto de la demanda, tiene especial relevancia, puesto que, incluso, aunque se lleguen a modificar los hechos, los legitimados dentro del proceso, seguirán siendo los mismos. Debido a la importancia que adquiere la legitimación, se ejercen mecanismos de control: 1) de oficio (por parte del juez) y 2) de parte (por el demandante o demandado).

AS 907/2018, del 13 de septiembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:
“Que de la revisión de los antecedentes procesales, se observa que mediante el escrito de fs. 17 a 18, subsanada 25, la actora R.A., presentó demanda sobre usucapión decenal o extraordinaria, argumentando que su señora madre de nombre T.A. fue legítima propietaria de una pequeña fracción que alcanza a 83,29 mts.2, de un terreno ubicado en Y. actualmente Avenida M. R. del Municipio de P., adquirido a título de compra de sus anteriores dueños A., R. y F.O. en fecha 09 de abril de 1966, predio en el cual su madre habría realizado construcciones de una pequeña pieza y en la que estuvo en posesión hasta el 09 de abril de 1996, fecha de su fallecimiento, y como su persona vivía con su madre se quedó en dicho inmueble como única dueña y como tal hizo construir una nueva infraestructura de dos plantas en toda la superficie, encontrándose en tal sentido en posesión pacifica, continuada e ininterrumpida desde 1999 hasta la fecha, es decir por más de diez años.
“Acción, que fue dirigida en contra de los herederos de la Sra. T.A., es decir en contra de los hermanos de la demandante, los señores; R.A.A.; los herederos de L.A., y en contra de presuntos interesados, en cuyo entendido admitida que fue dicha acción, y citados los referidos demandados, mediante el escrito de fs. 40 subsanado por el escrito de fs. 43 el co-demandado R.A.A., contesta de forma negativa, opone excepciones y reconviene solicitando la anulación de la acción de la demandante y la inclusión de su nombre como parte de la propiedad pretendida; por su parte el defensor de oficio de los presuntos interesados, mediante el escrito de fs. 53 responde e interpone excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad de la demanda; y finalmente los herederos del co-demandado Luis Ardaya a través de su escrito de fs. 57, contestan de forma afirmativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta emitirse la Sentencia de fecha 22 de junio de 2016, a través de la cual el juez de instancia declaró probada la demanda principal, e improbadas las excepciones opuestas y la reconvención de R.A.A., resolución que al haberse recurrido de apelación por este último, es confirmada por el Auto de Vista ahora impugnado.
“En este marco, se tiene que del análisis de los antecedentes de este proceso, no se observa certificación emitida por la oficina de Derechos Reales u otro documento por el cual se pueda identificar al último propietario del inmueble que se encuentre inscrito en algún registro público de la propiedad, y por intermedio del cual, se pueda identificar al o los legitimados pasivos de la presente causa, elemento que como se tiene dicho en el punto III.1 de la doctrina aplicable, resulta determinante a efectos de que la sentencia sea efectiva en su ejecución y se evite un estado de indefensión en el propietario actual; puesto que si bien en la presente causa la actora a través de documento privado de fecha 09 de abril de 1996 que cursa en fs. 1, pretendió acreditar la legitimación pasiva de quienes fueron citados como demandados, dicha documental no cumple con los presupuestos que hacen a un documento que acredite aquello, en razón de tratarse simplemente de un documento privado que no se encuentra inscrito en el registro de la propiedad, por lo que mal se podría sostener que la Sr. T.A. (madre de la demandante), sea la última propietaria de este predio, y en ese entendido se tenga que demandar a sus herederos (hermanos de la actora); cuando por el contrario la referida literal, da cuenta de que la legitimación pasiva de esta causa debería recaer en las personas que transfirieron este predio, es decir los Sres. A., R. y F.O. que figuran como propietarios del inmueble en el mencionado contrato.
“En este entendido, se tiene que el juez de instancia antes de admitir la demanda, debió disponer de oficio que la demandante acredite de manera fehaciente quién es la persona titular del bien inmueble que se pretende usucapir, a efecto de establecer la legitimación pasiva e integrar válidamente a la relación procesal; de cuya disposición desprende la obligación de la actora de acreditar de manera fehaciente dicho extremo, agotando todos los mecanismos de averiguación válidos y de esa manera determinar quién es el último propietario registral del inmueble, o en su defecto acreditar que no cuenta con un antecedente dominial, recién cumpliendo con estas diligencias el juez podía haber admitido la demanda válidamente a efectos de determinar la legitimación del sujeto pasivo, resguardando el derecho a la defensa del titular del predio y la efectividad del fallo que se emita en el proceso, ello porque la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, del cual uno es extintivo para el usucapido, razón por la cual, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficáz, es indispensable integrar en la litis al titular del derecho propietario, entendiendo de ello que no existe la posibilidad de que la demanda de usucapión se dirija en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular del derecho en los registros públicos de la propiedad.
“Lo expuesto hasta ahora sin duda ha originado que lo sustanciado en este proceso y lo resuelto por los juzgadores de instancia no sea eficaz en derecho, y que se haya vulnerado la seguridad jurídica tanto a la parte demandante como para los verdaderos o actuales propietarios, que pudieran alegar derecho propietario sobre el inmueble demandado; pues de haberse dado cumplimiento a la exigencia de adjuntar la certificación respectiva, no se estuviera ante esta contingencia, empero ante la carencia de ese dato, indudablemente se pone en duda quien resulta el verdadero propietario registral, no existiendo evidencia ni certeza de a quien se le extinguirá su derecho propietario, verificando aquello de la propia sentencia que no refiere ese aspecto y simplemente se limita a señalar que por constituir una provincia el lugar donde se encuentra ubicado el predio en cuestión, la oficina de Derechos Reales habría expresado su imposibilidad de certificar si se cuentan con datos del registro propietario, cuando en el proceso no cursa certificación y/o documentación alguna que exprese aquello, para luego en la parte dispositiva de la sentencia referir que no es posible declarar la extinción de derecho propietario alguno al no haberse acreditado la titularidad de dominio de ninguna persona sobre el inmueble en cuestión.
“Cabe dejar establecido que si bien es obligación de la impetrante acreditar este aspecto, lo es también de la autoridad judicial que a efectos de no generar indefensión, ni transgredir derecho alguno, en el marco de lo dispuesto por el art. 24 del Código Procesal Civil, se encuentra facultado para encauzar adecuadamente el proceso, en cuyo entendido, ésta autoridad debe agotar todos los mecanismos necesarios para averiguar la titularidad actual del predio en litigio, y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en el respectivo Gobierno Municipal, quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación, máxime cuando es esta misma autoridad quien refiere que dicho inmueble se encuentra ubicado en una provincia del Departamento de Cochabamba.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1155/2016, del 06 de octubre 2016:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“IV.1.- Con relación al recurso de casación en el fondo:
“Antes de ingresar a considerar de manera específica los reclamos del recurrente, es preciso aclarar que la impugnación traída en grado de casación se origina como consecuencia de la emisión de los Autos interlocutorios de fecha 23 de julio de 2013 que cursan de fs. 401 a 404 mediante los cuales el Juez A-quo declaró improbadas las excepciones previas de incapacidad e impersonería en los demandantes, planteadas como medio de defensa por las dos Empresas demandadas; resoluciones que al haber sido apeladas, fueron concedidas en el efecto diferido y el Tribunal de segunda instancia revocó totalmente el primer Auto interlocutorio y parcialmente el segundo, declarando en ambos casos probadas las excepciones de incapacidad e impersonería en el Sindicato actor, decisión que fue asumida bajo el fundamento de que el S. demandante carece de interés legítimo para demandar la nulidad de instrumentos públicos, cancelación de partidas, reivindicación y entrega de inmueble al no ser el titular del inmueble en cuestión, negando de esta manera legitimación a la parte actora.
“La situación descrita plantea el tema de la falta de legitimación de carácter sustancial de los actores para demandar en la presente causa por carecer de la titularidad del derecho que se reclama, aspecto que es conocido en doctrina como la falta de legitimación ad- causam, misma que es de carácter sustancial y no meramente procesal porque incumbe al derecho mismo de orden sustancial conforme se tiene expuesto en el punto anterior de la doctrina aplicable, aunque en muchos casos las partes litigantes atacan esta situación a través de la excepción de impersonería como acontece en el caso presente, y en otras mediante la excepción de falta de acción y derecho. En el caso de autos, la legitimación activa de los demandantes se constituye en el aspecto central a ser determinado a los efectos de acoger o negar la pretensión recursiva; consiguientemente el análisis a ser realizado se circunscribirá a determinar ese aspecto, es decir si la parte actora principal tiene o no la legitimación sustancial en la presente causa para invocar las presentaciones descritas en su demanda, quien indica tener derechos de carácter patrimonial sobre el inmueble motivo de conflicto a título de “sucesión orgánica sindical” y por ende se encontraría legitimada para demandar, en torno al cual giran la mayor parte de los argumentos del recurso.
“Hecha la aclaración que antecede, diremos que la parte recurrente trae como primer reclamo el cuestionamiento del número de días del término de prueba aperturado en segunda instancia; este aspecto se trata de un tema eminentemente de carácter formal que hace al procedimiento y debió haber sido reclamado a través de recurso de casación en la forma y no así mediante el recurso de casación en el fondo que tiene otra finalidad; al haber sido interpuesto únicamente recurso en el fondo, este Tribunal se encuentra imposibilitado de considerar el reclamo planteado.”
(El resaltado es nuestro).