Código Civil Bolivia

Sección I - Del consentimiento

Artículo 453°.- (Consentimiento expreso o tácito)

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.

Actualizado: 9 de abril de 2024

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Comentario

1. El contrato y la declaración de voluntad contractual. Tal y como afirma autorizadísima doctrina española, cuando se habla del consentimiento como ingrediente del contrato se hace, en realidad, referencia simultánea a tres cuestiones que conviene diferenciar: 1.ª La voluntad interna de cada uno de los contratantes, es decir, el querer individual de cada de uno de ellos y el propósito o motivación que guía ese querer. 2.ª La declaración que cada uno de los contratantes emite, que es la comunicación a través de la cual se exterioriza aquella voluntad interna, de guisa que pase a ser conocida (o inducida) tanto por el otro contratante como por terceros. 3.ª La que puede llamarse la voluntad común o la intención común de los contratantes, es decir, la zona donde ambos quereres, manifestados a través de las respectivas declaraciones, coinciden. El contrato se identifica en esencia con esta zona de coincidencia, pues si tanto las voluntades como las declaraciones no coincidiesen, habría disenso o desacuerdo, pero no contrato.
El precepto que ahora se glosa atañe primordialmente a la segunda de las cuestiones enumeradas, aunque también (siquiera sea de forma indirecta) a la tercera, por lo que algo se apuntará igualmente al respecto de ella en las líneas siguientes.
2. La declaración de voluntad contractual. La voluntad interna de los particulares solo es relevante para el Derecho cuando se exterioriza. De ahí que, para que exista el contrato, resulte imprescindible que las partes manifiesten dicho querer, lo que harán mediante la oportuna declaración. Sucede, además, que la declaración de voluntad contractual ostenta una naturaleza recepticia, pues la producción de sus efectos se subordina al hecho de que sea objetivamente cognoscible por la persona a la que va dirigida. En definitiva, se está en presencia de un acto de comunicación social que integra esta clase de negocio y a cuyo través cada una de ambas partes da a conocer a la otra su propia voluntad.
Obviamente, como dice este art. 453, cabe que dicha declaración (y es lo más habitual en el tráfico) se efectúe de manera expresa, exteriorizándose mediante palabras (sean verbales, sean escritas) o mediante signos inequívocos aceptados como tales por el consenso social (como, p. ej., levantar la mano en una subasta). Pero nada impide que se produzca en forma tácita. E incluso existe la posibilidad (eso sí, completamente excepcional: vid. art. 460 CC) de que al silencio se le adjudique el valor de una declaración.
A) La declaración de voluntad tácita. Se habla de declaración de voluntad contractual tácita para aludir a aquellos actos, conductas o comportamientos que, aun cuando no constituyan una propia declaración, permiten inducir o inferir la intención del actuante de establecer un vínculo contractual, o que, de otro modo, lo presuponen necesariamente [facta concludentia (hechos concluyentes)]. Por tanto, aunque el acto en cuestión no tenga verdaderamente por fin exteriorizar una determinada voluntad, ostenta un significado inequívoco: el de una aquiescencia negocial. Por ejemplo, el art. 805.I CC admite expresamente la posibilidad de un mandato tácito y, así, cuando el mandatario, sin haber aceptado expresamente el encargo, haga los preparativos necesarios e inicie su ejecución.
Nótese que, en caso de conflicto, será el juez quien ponderará y valorará el significado de los hechos de que se trate, pero deberá siempre hacerlo de forma objetiva, es decir, no habrá de buscar tanto la inducción de una voluntad oculta como el sentido que el comportamiento tiene socialmente y la confianza que suscita en los demás.
B) El silencio. Es evidente que el silencio como tal constituye una ausencia o una falta absoluta de declaración de voluntad. Sin embargo, acontece en ocasiones que el pronunciamiento expreso frente a una cierta propuesta se aparece, en el tráfico, como una exigencia impuesta por la buena fe, con lo que el silencio llega a adquirir el relieve jurídico propio de una declaración: si X, por ejemplo, se dirige a Z, diciéndole que se va a ocupar desinteresadamente de gestionar un asunto que incumbe a este último y Z calla (sin oponerse ni asentir), surgirá entre ambos, no un mera relación jurídica de las previstas en los arts. 973 y siguientes CC boliviano (de gestión de negocios ajenos), sino un verdadero contrato de mandato, pues la buena fe exigía que Z se hubiese manifestado expresamente acerca de la injerencia que se le anunció.
Más concretamente, suele considerarse que el silencio puede reputarse como equivalente a un consentimiento tácito o a una tácita aquiescencia cuando el modo corriente y usual de proceder comporta, de acuerdo con el citado principio de buena fe, el deber de hablar; y, singularmente, concurrirá tal deber de hablar cuando entre las partes haya anteriores y continuadas relaciones negociales o cuando lo natural y normal, conforme a los usos generales del tráfico, sea la manifestación del disentimiento (vid. el ejemplo que proporciona el CC, nuevamente, en sede de mandato: según el art. 807 se presume aceptado el mandato entre ausentes si el negocio para el cual fue conferido se refiere a la profesión del mandatario o si sus servicios fueron ofrecidos mediante publicidad y no se excusó de inmediato). Esto es lo que, en definitiva, quiere significar el art. 460 CC cuando establece que “[e]l silencio constituye manifestación de voluntad sólo cuando los usos o las circunstancias lo autorizan como tal y no resulta necesaria una declaración expresa salvo lo que disponga el contrato o la ley”.
Por último, también valdrá el silencio como declaración de voluntad cuando así lo hayan pactado los interesados, siempre que, como dice la norma recién reproducida, la ley no imponga la necesidad de una manifestación expresa (pues claro es que las partes no podrían desconocer esta exigencia), y que un tal pacto no se halle prohibido en el sector del tráfico de que se trate, cual sucede en el ámbito del Derecho de consumo: el art. 22.II.c) de la Ley General de los derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los consumidores reputa cláusula abusiva aquella en la que se establezca el silencio de las usuarias y los usuarios como aceptación de prestaciones adicionales no requeridas, pagos u otras obligaciones no estipuladas expresamente.
3. Forma del contrato. Presupuesto que la declaración de voluntad contractual, para ser jurídicamente relevante, ha de exteriorizarse, la siguiente cuestión lógica que se plantea es la de si esa exteriorización debe realizarse de alguna manera concreta. Dicho de otro modo: ¿para ser eficaz, la voluntad contractual debe manifestarse a través de un vehículo específico (p. ej., en forma escrita) o, por el contrario, el contrato despliega sus efectos cualquiera que sea el medio empleado para la expresión de aquella? De lo recién expuesto y de lo establecido en este art. 453 y en el inmediatamente anterior, ya se deduce que, aunque existan excepciones, en el ordenamiento civil boliviano rige el principio espiritualista o de libertad de forma como regla general, de suerte que la ley no exige predeterminadamente que la declaración de voluntad contractual se exteriorice a través de un medio singular y concreto. Mas como esta es cuestión de la que el Código se ocupa específicamente en la Sección V de este mismo Capítulo II, nos remitimos a los comentarios que más adelante se harán al hilo de los correspondientes preceptos (arts. 491 a 493).
4. Formación del contrato. Se ha dicho en el primer apartado que, dentro del consentimiento contractual, cabe aislar un último elemento, como es el de la intención común de los contratantes, es decir, la zona donde sus respectivos quereres, debidamente manifestados, coinciden. Mas ¿cuándo cabe considerar que efectivamente existe tal voluntad común entre las partes celebrantes, voluntad en que se cifra, en última instancia, el consentimiento contractual? Obsérvese que la respuesta tiene gran trascendencia práctica, porque, lógicamente, solo a partir de ese instante las partes quedarán vinculadas y obligadas a cumplir tanto lo expresamente pactado como todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Pues bien, a tal pregunta contestan los arts. 455 y siguientes del Código, a cuyo tenor hay consentimiento contractual desde el momento en el que se produce el concurso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto y la causa (la función económica) que han de constituir el contrato. Oferta y aceptación son, entonces, las respectivas declaraciones de voluntad que las partes se dirigen recíprocamente a fin de comunicar su deseo de quedar contractualmente vinculadas, de manera que solo una vez acaecida su concurrencia cabrá reputar perfeccionado el negocio. Para determinar en qué momento se produce esta última, ha de estarse a las prescripciones de los citados artículos.
Gorka Galicia Aizpurua