Código Civil Bolivia

Subsección II - Del momento y lugar de formación del contrato

Artículo 460°.- (El silencio como manifestación de la voluntad)

El silencio constituye manifestación de voluntad sólo cuando los usos o las circunstancias lo autorizan como tal y no resulta necesaria una declaración expresa salvo lo que disponga el contrato o la ley.

Actualizado: 9 de abril de 2024

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Comentario

1. Manifestaciones de la oferta y de la aceptación. El art. 460 se refiere a una de las manifestaciones de voluntad de una de las partes que intervienen en la formación del contrato, la del aceptante.
El CC no se refiere expresamente al modo en que se pueden realizar la oferta y la aceptación, a diferencia de lo que ocurre con el consentimiento, que en el art. 453 CC establece que “El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos”; solamente hay una mera mención a la forma de manifestar la aceptación en el art. 455.II CC en el que se dice que “El oferente debe recibir la aceptación bajo la forma y en el término que hubiese establecido o que sean corrientes según los usos o la naturaleza del negocio”.
Por tanto, se deduce de este precepto que el oferente puede haber establecido en su oferta la forma en que se debe realizar la aceptación, o a falta de dicha disposición, el legislador establece que la aceptación se debe realizar según los usos o la naturaleza del negocio.
En base a los arts. 453 y 455.II CC, la doctrina estima que la oferta, como declaración de voluntad que es, puede ser expresa o tácita. Una oferta es expresa cuando la invitación se realiza en forma verbal, escrita o por signos inequívocos, a través de una conducta positiva y actual. Una oferta se considera que es tácita cuando resulta de la conducta de una parte en relación con ciertos antecedentes, hechos o actos que hacen presumir que se quiere la realización de un determinado contrato.
Por su parte, y de modo paralelo, se estima que la aceptación, como otra declaración de voluntad que es, también puede ser expresa o tácita. La aceptación es expresa cuando se la da a conocer en forma verbal, escrita o por medio de signos inequívocos. La aceptación es tácita cuando la conducta del destinatario se basa en hechos o actitudes que, relacionadas con ciertos antecedentes, denotan una manifestación de conformidad con la oferta.
De estas manifestaciones de voluntad, puede dar mayores problemas la delimitación de la oferta o aceptación tácita. Sin embargo, en el régimen del CC existen preceptos que conllevan la presunción de oferta o de aceptación tácita en base a determinados actos realizados por el oferente o el aceptante señalados por la propia ley (así, por ejemplo, la aceptación tácita del mandato contenida en los arts. 806 y 807 CC, o la aceptación tácita de la herencia en los arts. 1025.III, 1026 y 1027 CC).
De la misma manera, también resulta problemática la manifestación del silencio, sobre todo, en el ámbito de la aceptación de la oferta, pues habitualmente la oferta requiere una actitud positiva del oferente, a la que intenta dar respuesta el precepto comentado.
2. El silencio como manifestación de voluntad. En el ámbito de la formación del contrato ha planteado algún problema el alcance del silencio o de inactividad por parte del aceptante como respuesta a la proposición del oferente.
El silencio supone la abstención de una manifestación de voluntad, que no se formula ni de manera expresa ni de manera tácita.
Lo primero que destaca la doctrina es que no se debe confundir la aceptación tácita, que es conducta positiva, con el silencio del destinatario de una oferta, porque el silencio supone inactividad.
En rigor, la doctrina estima que, como regla general, el silencio no puede interpretarse ni como aceptación ni como rechazo de la oferta realizada. Para paliar esta contingencia, se permite que el oferente establezca un plazo al aceptante para contestar a la oferta, pasado el cual, sin aceptar, ésta se entiende decaída (como se infiere del art. 455 CC).
Pero el legislador ha estimado que el silencio tenga un valor de aceptación en determinadas circunstancias. Así señala que “El silencio constituye manifestación de voluntad sólo cuando los usos o las circunstancias lo autorizan como tal y no resulta necesaria una declaración expresa salvo lo que disponga el contrato o la ley”.
Es decir, que, como regla general, el silencio se considera una manifestación de voluntad de aceptación, que es, además, positiva, y no negativa.
Ello será así si los usos o las circunstancias lo permiten. Por ejemplo, cuando por la entidad bancaria se imputa un recibo todos los meses a la cuenta del cliente por determinado concepto y para su validez no requiere de la constante aceptación de dicho cliente.
Sin embargo, esta interpretación tiene una limitación: que no resulte necesaria una declaración expresa de la parte que deba emitirla, pues si ello es así, el silencio no tendrá valor de aceptación. Por ejemplo, en las ofertas de venta hechas al público por correo postal, en las que, si no hay aceptación del destinatario del correo, su silencio no puede interpretarse como aceptación de la oferta.
A su vez, el propio precepto establece otras dos limitaciones: que se exija una declaración del aceptante, sea expresa o tácita, bien impuesta por los propios contratantes en el contrato o bien sea impuesta por la ley.
Por su parte, similar postura se sigue en el art, 18 (1) de la CISG que dispone: “El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación”. En el mismo sentido se manifiesta el art. 2:204 de las PECL que establece que “el silencio o la inactividad no constituyen aceptación por sí mismos”. Asimismo, en el art. 21 de los PLDC se establece con mayor precisión que “El silencio o la inacción, por sí solos, no constituyen aceptación, excepto en los casos en que la ley, la voluntad de las partes, los usos y prácticas, o los comportamientos precedentes de las partes, les otorguen tal carácter”.
En el Derecho español, también se ha planteado esta cuestión ante la ausencia de normativa concreta sobre la materia, a diferencia de lo que acontece en el CC de Bolivia. Como regla general, doctrina y jurisprudencia españolas estiman que el silencio o la inactividad de quien no puede considerarse aún eventual aceptante no puede entenderse como manifestación positiva de voluntad que lo vincule contractualmente; así lo afirman el Tribunal Supremo en supuestos en los que entre los sujetos no existe relación jurídica previa de naturaleza contractual, aunque ha señalado igualmente el mismo Tribunal que cuando entre los sujetos existen relaciones previas que impondrían al eventual aceptante la adopción de medidas de carácter positivo, si uno se limita a callarse cabe considerar el silencio como declaración de voluntad cuando “dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente de proceder implica el deber de hablar; ya que si el que puede y debe hablar no lo hace se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe (qui siluit cum loqui et debuit, consentire videtur)”. No obstante, en el ámbito de consumidores y usuarios, el art. 101 del TRGDCU español dispone que “En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de contratación a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta”.
En el ámbito mercantil también se ha contemplado el valor del silencio en el art. 809.3º Ccom de Bolivia, que dispone: “El silencio de la empresa requerida para contratar es considerado como negativa de hacerlo, a falta de señalamiento expreso. El plazo para contestar es de treinta días desde la fecha de entrega de la solicitud. Quien se niegue a contratar transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, responde de los daños y perjuicios que ocasione y puede ser obligado judicialmente a formalizar el contrato”. En este ámbito, se señala de manera clara que el silencio se considera como una respuesta negativa, a diferencia del ámbito civil donde se permite la posibilidad de considerar el silencio como aceptación bajo los parámetros que se establecen en el propio Código civil, ya indicados.
Josefina Alventosa del Río