Código Civil Bolivia

Subsección III - De la representación

Artículo 472°.- (Contrato por persona a nombrar)

  • Al concluir el contrato, puede una de la partes declarar que lo celebra en favor de otra persona, expresando a la vez que se reserva la facultad de revelar posteriormente el nombre de ésta.
  • Dentro del término de tres días desde la celebración del contrato, debe comunicarse a la otra parte el nombre de la persona a favor de quien se ha celebrado, acompañando el documento de su aceptación y el poder otorgado para representarla.
  • Si vencido el plazo, no se ha comunicado el nombre de la persona, el contrato producirá sus efectos sólo entre los contratantes originarios.

Actualizado: 19 de marzo de 2024

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Comentario

1. Contrato por persona a nombrar: concepto y función. El precepto regula el llamado contrato por persona a nombrar, esto es, aquél en el que uno de los contratantes (estipulante) se reserva, frente al otro (promitente) la facultad de designar, dentro de un plazo determinado, a una tercera persona para que ocupe su lugar en la relación contractual. En la práctica, dicho contrato suele celebrarse en un documento privado y el nombramiento se realiza en el momento de elevarlo a escritura pública.
El art. 472 CC está, en parte, inspirado en los arts. 1401 a 1405 CC italiano, el primero de los cuales dispone que, “En el momento de la conclusión del contrato, una parte puede reservarse la facultad de nombrar sucesivamente la persona que debe adquirir los derechos y las obligaciones derivadas del contrato mismo”.
Si se comparan el art. 472.I CC boliviano y el art. 1401 CC italiano se observa una importante diferencia: el primero dice expresamente que estamos ante un contrato que se celebra “en favor de otra persona”, mención ésta, que no aparece en la norma italiana; y ello, porque el art. 1401 CC italiano contempla la figura de una manera más amplia que el art. 472 CC boliviano.
Así, en el Derecho italiano es comúnmente admitido que el contrato en favor de persona a nombrar puede asumir dos funciones distintas, según que se estipule en interés propio o ajeno.
Se estipula en interés propio (normalmente, con una función de mediación) cuando el comprador busca una finalidad especulativa. Es el caso de quien compra una vivienda, reservándose la facultad de designar al comprador en un momento posterior. Con ello, puede hacer entrar a un tercero en la posición contractual derivada del contrato y lucrarse con la diferencia entre el precio que pagó (o se obligó a pagar) y el que deberá pagar la persona a quien designará como comprador.
Se estipula, por el contrario, en interés ajeno (función de gestión), cuando el comprador, aun actuando en nombre propio, lo hace por cuenta ajena, siendo un gestor o mandatario que no manifiesta quién es su mandante, el cual quiere permanecer oculto en la primera fase del contrato y aparece posteriormente, aceptando la designación, aceptación que no es necesaria, cuando ya se ha hecho previamente, otorgando un poder del que el mandatario no hizo uso al contratar, pues no lo exhibió.
En cambio, el precepto comentado sólo asigna a este contrato una función de gestión, lo que explica la exigencia del art. 472.II CC de que deba comunicarse a la otra parte el nombre de la persona “a favor de quien se ha celebrado”: no se trata, pues, de que, posteriormente, el estipulante pueda elegir libremente una persona que acepte ocupar su lugar en el contrato, sino que ha de designar, exactamente, a la persona por cuya cuenta ha actuado; y de ahí que, al comunicar su nombre, deba acompañar, “el documento de su aceptación y el poder otorgado para representarla”, que ha de ser previo a la conclusión del contrato.
La redacción del art. 472.II CC no es, sin embargo, coherente con la función de gestión que atribuye al contrato por persona a nombrar, pues, si existió un poder de representación, anterior a la conclusión del contrato (aunque no exhibido, en ese momento, por el estipulante), su exteriorización posterior debiera bastar para vincular a la persona nombrada.
Por eso, más certeramente, el párrafo segundo del art. 1402 CC italiano dice que la designación no tiene efecto, “si no va acompañada de la aceptación de la persona nombrada o si no existe un poder anterior al contrato” (luego, si existe, no es necesaria la aceptación de la persona designada).
2. Naturaleza de la figura. La naturaleza jurídica de contrato por persona a nombrar ha sido objeto de grandes discusiones en la doctrina, especialmente italiana, que ha elaborado diversas teorías, ninguna de las cuales, a nuestro parecer, acierta a explicar exactamente esta figura, que tiene una naturaleza sui generis y, en la legislación boliviana, una función de gestión, ofreciendo la evidente ventaja de evitar la necesidad de realizar una doble transmisión del bien objeto del contrato: del promitente al estipulante y de éste a la persona nombrada, pues, comunicado el nombramiento, en tiempo y forma, habrá una única transmisión, la del promitente a la persona designada por el estipulante.
A) La tesis de la condición. Una tesis, que, en su momento, tuvo gran predicamento, es la que veía en el contrato un negocio sujeto a una condición, consistente en la aceptación del tercero nombrado, condición que era resolutoria para el estipulante y suspensiva para el elegido.
Se afirmaba, así, que esta teoría satisfacía la doble exigencia de permitir el nacimiento del negocio jurídico entre personas determinadas (promitente y estipulante) y de no considerar la sustitución del elegido al estipulante una nueva transmisión de derechos, deduciendo del principio de que la condición opera retroactivamente que el designado adquiere los derechos y obligaciones que nacen del contrato desde el momento en que éste se ha formado y que el estipulante se desvincula en ese mismo instante.
Por lo tanto, esta construcción se basa en el presupuesto de que, en el momento en el que se manifiesta el consentimiento del estipulante y del promitente, el contrato es perfecto y eficaz entre las partes (si bien, sujeta dicha eficacia al cumplimiento de una condición resolutoria), por lo que pueden compelerse recíprocamente al cumplimiento de sus respectivas obligaciones: explica, así, coherentemente, el fenómeno de la sustitución retroactiva del designado en la posición jurídica del estipulante y, en consecuencia, la existencia de una sola transmisión.
No obstante, esta explicación en clave condicional ha sido objeto de críticas, especialmente, entre los autores modernos, que objetan que no existe ninguna incertidumbre respecto de la producción de los efectos del contrato, sino que ésta se concreta, exclusivamente, en la dirección subjetiva de los mismos, esto es, en la persona que definitivamente quedará vinculada.
B) La tesis del doble contrato. Otra teoría, que, finalmente, no ha prevalecido en la doctrina, es la que ve en el contrato en favor de persona que se designará dos negocios jurídicos distintos: un primer contrato, entre el estipulante y el promitente, inmediatamente eficaz entre ellos, sujeto a la condición resolutoria de la elección; y un segundo contrato, en formación, entre el promitente y la persona que se designará, celebrado en su nombre por el estipulante, que actuaría como un representante en favor de persona incierta, contrato éste último, que alcanzaría su perfección con dicha elección.
Esta tesis ha sido objeto de críticas generalizadas, que ponen de manifiesto su carácter artificioso y su contradicción con el carácter unitario que tiene el contrato por persona a nombrar, el cual constituye un negocio jurídico único. Es, así, evidente, que el promitente no emite dos declaraciones de voluntad, sino una sola en la que se autoriza al estipulante a nombrar a otra persona que lo sustituya, nombramiento éste, que, de ser aceptado, provocará, exclusivamente, una modificación subjetiva del único contrato celebrado, que objetivamente queda inalterado.
C) La tesis de la representación. La teoría predominante en la doctrina científica y en la jurisprudencia italianas (a las que parece sumarse el legislador boliviano, encuadrando el art. 472 CC bajo la rúbrica “De la representación”) es la que encuadra el contrato en favor de persona que se designará en el ámbito de la representación en favor de persona incierta: se dice, así, que el supuesto del contrato en favor de persona que se designará se coordina y se adecua, bajo el perfil sistemático y funcional, al esquema, más general, de la institución de la representación, del cual constituye, en sustancia, una aplicación.
Sin embargo, quienes defienden esta posición se ven obligados a realizar inmediatamente una importante matización. Constatan, así, que, a falta de designación o de aceptación de ésta, los efectos del contrato (que es perfecto sin el nombramiento) se producen definitivamente, desde su conclusión, respecto del estipulante; y ello, a diferencia de lo que acontece en la representación en favor de persona incierta, donde quien actúa como representante, no queda vinculado directamente por el contrato que celebra.
Tan importante matización hace dudar de la exactitud del encuadramiento del contrato en favor de persona que se designará en el ámbito de la representación, aunque ésta se considere meramente eventual. Además, para ser exactos, no es que el estipulante asuma la condición de parte, si no tiene lugar el nombramiento, sino que, más bien, lo que sucede es que, de no darse la designación, quedará definitivamente vinculado por un contrato, que ya le obligaba desde el momento de su conclusión.
A ello hay que añadir que, según un autorizado sector de la doctrina, la facultad de hacer el nombramiento es un derecho del estipulante, quien puede renunciar a ejercerlo, eligiéndose a sí mismo; y ello, aunque hubiera actuado en interés ajeno y en ejercicio de un previo poder, que, al no haber sido exteriorizado, carecería de efectos frente al promitente, permitiendo, tan sólo, al poderdante dirigirse contra el estipulante, para que le trasfiriera el bien, mediante un acto formal de transmisión de la propiedad, pudiendo, en su caso, interesar la ejecución en forma específica de esta obligación.
3. Significado jurídico de la designación y de la aceptación de la persona nombrada. Es opinión común en la doctrina científica, la de que la aceptación de la persona designada no es un requisito para la perfección del contrato, el cual se concluye entre el estipulante y el promitente, sino que dicha aceptación es un requisito para que quien la hace adquiera, con efectos retroactivos, la posición jurídica que ocupaba la persona que lo nombra.
Así pues, si la persona nombrada acepta la designación y se acompaña a la comunicación prevista en el art. 472.II CC el documento acreditativo de la misma (junto con el poder de representación), el estipulante quedará desligado del contrato, ocupando su lugar la persona por él nombrada, quien adquirirá los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato, desde el momento en que éste se celebró (tal y como expresamente prevé el art. 1404 CC italiano).
Si, por el contrario, el nombramiento no es aceptado por la persona designada o no se comunica en tiempo y forma, el contrato se entenderá definitivamente celebrado entre los contratantes originarios, es decir, el estipulante y el promitente (art. 472.III CC), de lo que se deduce que la figura estudiada se caracteriza por una ambigüedad subjetiva, que será despejada por la actuación del facultado para realizar la designación.
4. El plazo para comunicar el nombramiento. El art. 472.II CC fija un plazo de tres días para comunicar el nombramiento. Es el mismo plazo fijado en el párrafo primero del art. 1402 CC italiano, pero con una diferencia significativa, pues dicho precepto establece que la designación “debe ser comunicada a la otra parte en el plazo de tres días desde la estipulación del contrato, si las partes no han establecido un plazo diverso”.
Por el contrario, el art. 472.II CC no contiene esta última previsión, por lo que surge la cuestión de si el estipulante y el promitente pueden pactar un plazo superior a los tres días para comunicar el nombramiento: a nuestro parecer, la respuesta ha de ser positiva, pues creemos, que, en este punto, el precepto tiene un carácter meramente dispositivo.
5. Momento de la valoración de la validez del contrato en favor de persona que se designará (la falta de capacidad de obrar de las partes). Admitido que el contrato por persona a nombrar se perfecciona en el momento en el que el estipulante y el promitente lo concluyen, es claro que es entonces cuando hay que valorar su validez; y ello, tanto, si por faltar la designación o no ser ésta aceptada (o comunicada en tiempo), el estipulante queda definitivamente vinculado, como si, por el contrario, la persona designada acepta su nombramiento, ya que, en este caso, adquirirá, con efectos retroactivos, la posición jurídica que ocupaba la persona que lo nombra.
Tratándose de supuestos de nulidad, no se plantean especiales problemas, debiéndose reconocer legitimación para interponer la demanda de invalidez a quien ostente un interés legítimo en ella (art. 551 CC), por lo que la tendrán, además del promitente, tanto el estipulante como la persona que lo sustituya, previa aceptación y comunicación temporánea de su designación, según cuándo se ejercite la acción.
Las dificultades surgen en relación con los casos de anulabilidad, concretamente, con los requisitos de falta de capacidad de las partes y con los vicios que afectan a la integridad del consentimiento: el problema es si los mismos deben apreciarse en relación con el estipulante, con la persona que ocupe su posición en el contrato o respecto de ambos, y, una vez resuelta esta incógnita, decidir quién puede invocarlos.
Nos parece indudable que tanto el estipulante como el tercero designado deben tener capacidad general de obrar al tiempo de la celebración del negocio: el primero, porque es parte originaria del mismo desde el momento en que se concluye; y el segundo, porque, al aceptar su designación y ser comunicada al promitente (si previamente, existía poder de representación), adquiere con efectos retroactivos la condición de parte del contrato, sustituyendo en ella al estipulante.
Más discutible es si el estipulante deberá también tener siempre capacidad general para contratar o si solamente le será exigible que la tenga, cuando se consolide definitivamente su posición contractual, por no haber tenido lugar una designación regular o no haber sido ésta aceptada por el nombrado.
A nuestro parecer, el estipulante debe tener capacidad general para contratar, en todo caso, ya que, aunque cuando sea sustituido por la persona que designa pierda ex tunc su condición de parte, lo cierto es que su sustitución será el ejercicio de una facultad que tiene su origen en el contrato celebrado con el promitente, que sería inválido, de ser incapaz el estipulante, invalidez ésta, que necesariamente determinaría la de la cláusula que le autoriza para modificar en su interés la titularidad de la relación contractual.
En orden a la legitimación para hacer valer la falta de capacidad de obrar (interdicción o minoría de edad) habrá que distinguir, según que la misma afecte al estipulante o a la persona designada.
Es claro que, de ser incapaz el estipulante, esto es, tratarse de un interdicto o de un menor de edad (art. 484.I CC), su representante legal podrá demandar la anulación del contrato o él mismo si adquiere o recupera la capacidad general de obrar en el plazo previsto en el art. 556.II CC. Pero, si el estipulante incapaz elige una persona capaz, que acepta la designación, no podrá demandar la anulación del contrato, ya que habrá dejado de ser parte del mismo, y tampoco creemos que pueda hacerlo el designado, si éste era capaz al tiempo de la celebración del contrato.
Si la incapacidad afecta a la persona designada, es claro que la designación no será eficaz frente al promitente, en cuyo caso se consolidarán los efectos ya producidos entre los contratantes originarios, pudiendo, sin embargo, el estipulante hacer una nueva designación, eligiendo una persona capaz dentro del plazo establecido para el ejercicio de la facultad de nombramiento.
Pudiera ocurrir que la incapacidad afectara a la persona designada en el momento de la conclusión del contrato, pero no al momento de aceptar la designación: en este caso, no creemos que pudiera alegar su incapacidad (por supuesto, no puede invocarla el promitente), porque su aceptación significaría una confirmación tácita del contrato anulable. Resulta, así, que la polémica acerca de si la persona designada debe tener capacidad al tiempo de la celebración o basta con que la tenga al tiempo de su designación, tiene escasa relevancia práctica.
6. Los vicios del consentimiento. Entraremos, a continuación, a examinar la cuestión de los vicios del consentimiento.
Una vez evidenciado que el contrato se perfecciona al tiempo de su conclusión entre el estipulante y el promitente, se plantea la cuestión de determinar respecto de quién debe apreciarse el requisito de la integridad del consentimiento y, así mismo, a quién corresponde la legitimación para ejercitar la acción de anulación del contrato por vicios de la voluntad.
A) La pluralidad de declaraciones de voluntad. A nuestro parecer, esta cuestión no puede decidirse correctamente, si no se tiene en cuenta que en el contrato en favor de persona que se designará, si se efectúa la elección y ésta es aceptada, concurren una serie de declaraciones de voluntad, que dan lugar a negocios jurídicos diferenciados, cada uno de los cuales es susceptible de anulación por vicios del consentimiento concurrentes al tiempo de su perfección.
Por un lado, encontramos las concordes declaraciones de voluntad del estipulante y del promitente; por otro lado, hallamos otras dos declaraciones de voluntad distintas: la del estipulante, a través de la cual realiza el nombramiento, y la de la persona nombrada, mediante la cual ésta acepta la designación, declaraciones éstas, que son diversas de las que dieron lugar a la conclusión del contrato en el que se contiene la facultad de sustitución.
Es dudoso si dichas declaraciones de voluntad dan lugar a un contrato entre el estipulante y el designado, o, si, por el contrario, cada una de ellas constituye un negocio jurídico unilateral, de designación y de aceptación, respectivamente. En cualquier caso, lo relevante, es que dicho contrato o negocios unilaterales son negocios autónomos y, por lo tanto, anulables por los vicios del consentimiento presentes al tiempo de su formación.
Hecha esta aclaración, creemos que se está en condiciones de intentar ofrecer una propuesta de solución a las cuestiones apuntadas.
B) La anulación del contrato por vicios de las partes concurrentes al tiempo de su celebración. El contrato en favor de persona que se designará puede anularse, por vicios del consentimiento de las partes concurrentes al tiempo de su celebración, esto es, el estipulante y el promitente, nunca de la persona posteriormente designada.
Podría objetarse que ésta última, una vez aceptada la designación será considerada como parte del contrato desde el momento de su celebración, por lo que, del mismo modo que se exige que sea capaz de obrar al tiempo de la perfección del negocio, también debiera requerirse que en ese momento su consentimiento estuviera exento de vicios.
Sin embargo, esta objeción creemos que no está fundada, porque, así como es posible apreciar a posteriori si la persona designada era capaz al tiempo de la perfección del negocio, no sucede lo mismo respecto de los vicios del consentimiento, porque, al no concurrir ésta, en calidad de parte, a su celebración, en ese momento no expresó voluntad alguna; y ello, aunque con posterioridad, ocupe la posición contractual del estipulante con efectos retroactivos: ¿cómo se va a valorar la regularidad del consentimiento prestado por la persona nombrada en un momento en el que su voluntad contractual todavía no se ha formado?
C) La posibilidad de que la persona elegida anule el contrato por vicios del consentimiento del estipulante. La siguiente pregunta es la de si la persona nombrada podrá anular el contrato, invocando los vicios del consentimiento padecidos por el estipulante.
A esta respuesta ha respondido afirmativamente la doctrina científica italiana, con el argumento de que dicha sustitución se produce en la entera posición contractual del estipulante y, por tanto, en todos los derechos y obligaciones derivados de su condición de parte en el contrato, argumento que nos parece convincente.
D) La anulación de las declaraciones de designación y de aceptación. Es comúnmente admitido que el estipulante puede anular su declaración de designación por vicios del consentimiento propios.
En la jurisprudencia italiana se ha anulado, así, una declaración de designación (a la que se califica como acto negocial), por violencia cometida por el marido sobre la declarante, en beneficio de la persona designada.
A nuestro entender, del mismo modo que el estipulante puede anular la declaración de designación, también la persona designada puede anular la declaración de aceptación por sus vicios del consentimiento, lo que provocará la vinculación definitiva del estipulante al contrato, a no ser que ésta se produzca durante la vigencia del plazo para ejercitar la facultad, en cuyo caso podrá aquél realizar una nueva elección.
Es claro que el designado podrá demandar la anulación de la declaración de aceptación por dolo, lo que plantea el problema de determinar de quién ha de proceder éste.
Si se entiende que la aceptación perfecciona un contrato entre el estipulante y la persona designada, los términos del problema se simplifican: el dolo habrá de proceder del otro contratante (art. 482 CC), es decir, del estipulante, pero no del promitente, que es un tercero respecto de ese contrato. Cabría, no obstante, un dolo compartido, que sí permitiría la anulación, el cual tendría lugar cuando el estipulante conociera y se beneficiase de las maniobras dolosas del promitente y no advierta de ellas a la persona nombrada.
A nuestro parecer, la solución ha de ser la misma, si se considera que la aceptación es un negocio unilateral, ya que, aunque, en este caso, no puede calificarse al estipulante como “uno de los contratantes”, sin embargo, es a él a quien va dirigida la declaración de aceptación, sin perjuicio de que aquél deba comunicarla al promitente para poder quedar desvinculado del contrato. No se trata aquí de anular el contrato que contiene la facultad de designación (concluido en su momento entre las partes originarias), sino de invalidar la declaración, en cuya virtud la persona designada ocupa la posición contractual del estipulante, por lo que es lógico que el dolo deba proceder de este último.
En el caso de dolo, además de la anulación, la persona designada podrá ejercitar una acción para exigir daños y perjuicios al estipulante (465 CC), así como también al promitente, si hubiera existido dolo compartido, respondiendo ambos solidariamente de los daños causados al aceptante como consecuencia de la ineficacia de su aceptación.
José Ramón de Verda y Beamonte y Álvaro Bueno Biot