Código Civil Bolivia

Sección III - De la anulabilidad del contrato

Artículo 555°.- (Personas que pueden demandar la anulación) 

La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida.

Actualizado: 15 de abril de 2024

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Comentario

1. La acción de anulación. Conforme se ha explicado en el comentario al art. 546 CC, la doctrina comúnmente entiende que el contrato anulable es válido, con carácter claudicante; mas minoritaria pero autorizadísima doctrina española defiende, en cambio, que es inválido (ineficaz) desde su celebración. Una vez anulado el negocio, las consecuencias prácticas vendrían a ser las mismas, sin embargo, una y otra intelección en torno a la naturaleza jurídica de la anulabilidad determina ciertas diferencias en su régimen jurídico. Así, sería acorde a la primera postura sostener que solo pueda hacerse valer por vía de acción o reconvención, debiendo acudir a juicio para que se declare la nulidad mediante una sentencia constitutiva; mientras que, de acuerdo con la segunda tesis, también cabría hacer valer la anulabilidad por vía de excepción mediante un procedimiento judicial cuya sentencia tendría efectos meramente declarativos.
Sea como fuere, el Código civil boliviano da respuesta a alguno de los anteriores interrogantes y, así, permite hacerla valer no solo por vía de acción sino también mediante excepción, pero siempre tras la tramitación del correspondiente procedimiento judicial, cuya sentencia parece considerarse constitutiva, en la medida en que modifica el estado jurídico preexistente (así lo sostiene, aunque obiter dicta (declaraciones incidentales) el AS 866/2019, de 30 de agosto). Además, es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 546 CC, que la nulidad y la anulabilidad del contrato deben verificarse judicialmente dentro de un proceso contradictorio donde, en base a prueba conducente a tal fin, se establezca la viabilidad de las causales de nulidad o anulabilidad invocadas, puesto que, por regla general, todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes y produce plenos efectos jurídicos entre ellas, que solo decaerán cuando exista una resolución judicial que así lo declare. Todo ello bajo postulados de seguridad jurídica y debido proceso (AS 954/2019, de 24 de septiembre; 1038/2018, de 30 de octubre; 1136/2017, de 31 de octubre; 532/2017, de 17 de mayo; 118/2017, de 3 de febrero; 1033/2016, de 24 de agosto; 207/2016, de 11 de marzo; etc.).
Por tanto, se defienda una u otra tesis respecto a la naturaleza de la anulabilidad y, en consecuencia, al carácter declarativo o constitutivo de la acción, es indudable que ha de ser declarada mediante sentencia judicial. Pero, además, puesto que estamos ante una “nulidad de protección”, que tiende a la salvaguarda del interés de un sujeto en particular, solo a este compete cuestionar la validez del contrato, de donde derivan los principales rasgos de su régimen jurídico: i) el sujeto señalado por la norma –a quien se dispensa la protección– puede optar entre la anulación y la confirmación del contrato, provocando, en este último caso, que el mismo devengue eficaz retroactivamente al momento de la celebración (arts. 555 y 558 CC); ii) la impugnación está sujeta a un plazo de cinco años, transcurrido el cual cesa la incertidumbre sobre la vigencia del contrato, aunque la excepción de anulación pueda oponerse en cualquier tiempo (arts. 556 y 557 CC); y iii) la sentencia que estime la acción de anulación conlleva la desaparición retroactiva del contrato, esto es, despliega sus efectos desde que el mismo se celebró, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso (art. 559 CC).
A) Legitimación. Establece el art. 555 CC que la anulación puede ser demandada “solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida”; atribución que, en palabras del AS 1143/2019, de 22 de octubre, no debe estar comprendida desde un sentido estricto de su literalidad, sino desde un sentido teleológico.
Como señalábamos, la anulabilidad como forma de invalidez tiene por objeto la protección de los sujetos celebrantes del contrato que, al mismo tiempo, tienen la posibilidad de convalidarlo mediante su confirmación, siendo relevante la situación de su obligación, ya que de ahí deriva su legitimación de demandar la anulación. Sin embargo, dependiendo de la causa de nulidad que se invoque, variará el abanico de personas que están legitimadas activamente para la interposición de la acción.
Así, cuando la causa de anulación se funde en la falta de capacidad de obrar de uno de los contratantes, solo el contratante incapaz una vez capaz, o su representante mientras dure la incapacidad, estarán legitimados para anular el contrato. Mientras que, si la causa alegada es un vicio del consentimiento, solo el contratante que ha padecido el error, el dolo o la violencia puede ejercer la acción de anulación. En cualquiera de los dos supuestos, estarían legitimados también los herederos de las personas incapaces y de quienes han sufrido un vicio del consentimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo para ejercer la acción o que aquellos hubieran confirmado el contrato. A esta posibilidad se refiere expresamente el art. 60.I CFPF (“[l]os actos de la persona declarada interdicta pueden anularse a demanda de su tutora o tutor, así como de la misma persona interdicta cuando se haya rehabilitado, o de sus herederas y herederos”) y lo mismo cabría aplicar a tenor del art. 1003 CC (“[l]a sucesión sólo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte”). Por el contrario, las personas capaces no podrán alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron, ni los que causaron un vicio del consentimiento, podrán fundar su acción en él.
Pero, además de a “las partes” (sic art. 555 CC), en ocasiones se reconoce legitimación activa a ciertos sujetos que, aun no habiendo participado en el contrato, se vean afectados por las obligaciones contraídas en el mismo. Es el caso, sin ir más lejos, del cónyuge que no prestó su consentimiento para un acto de disposición realizado por el otro cónyuge, cuando este era necesario; ahí, la legitimación activa para impugnarlo corresponde únicamente al cónyuge de cuyo consentimiento se ha prescindido (art. 192 CFPF). La misma lógica se aplica, tal y como deja sentado el AS 1143/2019, de 22 de octubre, en una copropiedad, “cuando algunos copropietarios realizan actos de disposición sobre la cosa, estableciendo obligaciones subsidiarias a otros copropietarios no partícipes del contrato, siempre y cuando esas obligaciones no sean exclusivas de los contratantes sino vinculantes a los que no participaron en el mismo”, en cuyo caso “la persona afectada puede demandar la anulación o mediante actos propios, confirmar las prestaciones asumidas, conforme las reglas propias de la anulabilidad”. En definitiva, “la vía correcta para cuestionar la transferencia de un bien indiviso sin el consentimiento de los otros copropietarios es mediante la anulabilidad por falta de consentimiento”.
Así, en la interpretación del art. 555 CC, el Tribunal Supremo de Justicia concluye que este precepto no limita la legitimación para demandar la anulabilidad solo a las partes celebrantes el contrato, sino a aquellas respecto de las cuales el contrato establezca obligaciones principales o subsidiarias, que lógicamente por sentirse perjudicados por las obligaciones pactadas sin su consentimiento, pueden impugnar el mismo.
En atención a lo anterior, podríamos cuestionarnos hasta qué punto tienen legitimación para ejercitar la acción de anulación los obligados subsidiariamente en virtud del contrato (léase, p. ej., los fiadores de los obligados principales), o, siendo la deuda solidaria y habiendo sufrido solo uno de los deudores un vicio del consentimiento o careciendo de la suficiente capacidad de obrar, si el resto estaría legitimado para oponer dichas causales de anulabilidad. Para ello habrá de recurrirse al régimen propio de cada uno de estos institutos (vid., p. ej., en materia de fianza el art. 929 CC y en el ámbito de la solidaridad, al art. 438 CC), aunque, en uno y otro caso, la solución dependerá de si se consideran excepciones “puramente personales del deudor”.
Por último, en lo que hace a la legitimación pasiva, deben ser llamados a juicio todos los afectados por la declaración de nulidad, a saber: las partes contratantes, sus herederos (en caso de fallecimiento), las personas que obtengan algún beneficio económico del contrato (a quienes podría aplicarse la excepción que prevé el art. 559 CC) y los causantes de la nulidad.
B) Plazo. En virtud de lo que establece el art. 556 CC, la acción de anulación durará cinco años, que empezarán a contar, como regla general, a partir del día en el que se celebró el contrato. De la regla anterior se exceptúan, sin embargo, los casos de incapacidad y aquellos en los que concurra un vicio del consentimiento: en los primeros, el tiempo empezará a correr a partir del día en que el sujeto afectado alcance o recobre la plena capacidad (es decir, tratándose de un menor, desde que cumpla la mayoría de edad: art. 4 CC; y en el caso de una persona declarada interdicta, desde el instante en el que, en palabras del art. 60.I CFPF, “se haya rehabilitado”); mientras que, en los supuestos de vicio en el consentimiento, el plazo empezará en el instante en el que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo (AS 126/2013, de 11 de marzo).
Debe recordarse, sin embargo, que en la primera de las hipótesis enunciadas, no solo los menores o quienes carecen de capacidad de obrar están legitimados para interponer la acción, pues también pueden hacerlo sus representantes legales mientras persiste la incapacidad, en cuyo caso es dable entender que podrá ejercerse la acción en cualquier momento previo a la extinción de la representación legal, comoquiera que la acción no prescribe en tanto en cuanto no transcurran cuatro años desde el día en que se extingue la susodicha representación.
Por lo que hace al segundo supuesto, el AS 458/2015, de 19 de junio, sostiene que debe tomarse en consideración a efectos de la fijación del dies a quo el momento a partir del cual el contrato concluido es público, como consecuencia de su inscripción en Derechos reales. Así, habiéndose inscrito el contrato de préstamo y constitución de hipoteca y, por ende, existiendo ya registrado dicho gravamen antes de la transmisión de la finca, los adquirentes no pueden alegar que desconocían de los contratos de préstamo suscritos por su padre (hipotecas), cuando los mismos eran públicos en virtud del registro en Derechos Reales. Pues de lo contrario, si no se diera credibilidad a este efecto de publicidad que genera el registro en Derechos Reales, “éste no tendría razón de existir, pues la información que se obtiene de los actos inscritos a efectos de su publicidad son de importancia para definir derechos a la luz de la inscripción que se constituye en prueba para llegar a la resolución de muchos conflictos”. En conclusión, “no resulta evidente que los actores no hayan tenido la posibilidad de asumir conocimiento cierto de los actos que pretenden sean anulados, máxime cuando la publicidad de los mismos es evidente”.
Por último, cuando es el cónyuge quien interpone la acción por haberse prescindido de su consentimiento en la transmisión de un bien ganancial, se entiende que el plazo comienza a correr desde la disolución del matrimonio, salvo que pueda probarse –y así lo haga el otro cónyuge– que tuvo conocimiento de la transmisión con anterioridad a ese instante.
2. Alegación por vía de excepción. El art. 557 CC viene a resolver una de las dudas que tradicionalmente ha suscitado la anulabilidad cuando se decanta en favor de su oponibilidad por vía de excepción cualquiera que sea el tiempo transcurrido y, por ende, sin sujeción a plazo alguno. De esta manera, si las obligaciones nacidas del contrato no se han cumplido, y el incapaz, quien sufrió el vicio, etc. no ha sido requerido para cumplir, resulta cuando menos improbable que tome la iniciativa de recurrir a los tribunales para solicitar que declaren que el contrato es anulable y, por tanto, de que no está obligado a cumplir lo que, en realidad, nadie le está pidiendo. Sin embargo, si transcurridos los cinco años (y con independencia de que pueda haber prescrito la acción de cumplimiento: cfr. art. 1507 CC) la contraparte demanda a quien era incapaz cuando contrató o a quien sufrió el vicio, a este solo le resta la posibilidad de oponer la excepción de contrato anulable, admitido como hace el Código boliviano que esta pueda hacerse valer “en cualquier tiempo”.
Pero, más allá de razones de equidad, que amparen a quien, habiendo prestado un consentimiento viciado o cuando era incapaz se ve inquietado de forma extemporánea por la contraparte que hasta entonces no le había reclamado el cumplimiento, la imprescriptibilidad de la acción de anulación puede explicarse desde dos perspectivas.
En primer lugar, se explica desde el entendimiento de que los contratos anulables pueden dar lugar a la interposición de una doble acción: una primera, dirigida a solicitar de los tribunales que declaren la invalidez, de forma que se levante toda exigencia basada en el contrato inválido (p. ej., que se declare que una compraventa es anulable por dolo, para no tener que pagar el precio ni recibir la cosa; o que la transmisión de un bien ganancial es anulable por haberse prescindido del consentimiento del otro cónyuge para que no se consume el contrato con la entrega del bien); y una segunda, destinada a solicitar de los tribunales que las cosas entregadas o las prestaciones realizadas con base en el contrato inválido se restituyan a quien las entregó o realizó. Así, mientras la primera acción (de anulación) sería meramente declarativa y, por ende, no estaría sujeta a limitaciones temporales -aunque, claro está, requiera en la práctica de un interés actual por quien la invoca-, la segunda acción (de restitución) sería una acción de condena que se sujeta ex art. 556 CC a un plazo de prescripción de cinco años. Esto explicaría por qué “el demandado puede oponer la excepción de anulación en cualquier tiempo”, pues, si el plazo de cinco años se refiere solo a la acción de restitución, cuando frente a la acción de cumplimiento del contrato se excepciona la anulabilidad, no se está ejerciendo acción alguna sujeta a ese plazo o, si se prefiere, solo se está ejerciendo la meramente declarativa, no sujeta a plazo.
En segundo lugar, la imprescriptibilidad de la excepción de anulación podría justificarse también si se parte de la premisa de que el plazo señalado en el art. 556 CC no empieza nunca a computarse antes de la consumación del contrato, de modo que, el sujeto a quien se reclame el cumplimiento tendrá siempre la posibilidad de oponer como excepción que el contrato es anulable, ya que el plazo ni siquiera ha empezado a correr. Por lo tanto, aquí cabría distinguir entre el contrato que ha sido consumado y el que no: el primero hará operar la extinción de la acción de anulabilidad por el transcurso del susodicho plazo, impidiendo cuestionar, más allá de aquel, un cumplimiento que verdaderamente se ha producido, asegurando de ese modo la continuación del statu quo; mientras que el segundo (contrato no consumado) no hará operar la extinción de la excepción de anulabilidad, que, en definitiva, permitiría obtener un cumplimiento que no se ha producido, conduciendo a la destrucción del statu quo. En atención al razonamiento que acaba de ser expuesto, se considera más acorde con la figura de la prescripción, que persigue la consolidación de las situaciones de hecho, que, mientras la acción de anulación prescriba en un periodo de tiempo determinado, no lo haga la excepción de anulación.
Sea como fuere, la conclusión es clara: si se reclama el cumplimiento del contrato por quien no puede pedir la nulidad transcurrido el plazo previsto para ejercerla, el legitimado puede oponer la nulidad como excepción, pues entonces no habrá lugar a restitución alguna.
Sandra Castellanos Cámara